REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004542
ASUNTO : NP01-S-2014-004542
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Aprehensión flagrante que fue practicada en fecha 24 de octubre 2014 , de conformidad con lo que establece el artículo 236, primer aparte, del Código Orgánico procesal Penal del Estado Monagas Estación Oeste Punta de Mata, al ciudadano: DANNY ALAN ZAHRA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-21.050.990 , de edad 28 años de edad, por haber nacido en fecha 14-10-86, soltero, obrero, residenciado en la manzana Negro Primero, Calle 3, casa sin número, Sector Mi Jardín zamorano Punta de mata, con referencia: cerca del Liceo Público Rafael Urdaneta hijo de: PETRA CARMEN GONZALEZ (V) y JOUSE ZAHRA (F) teléfono 0426-7371248 por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado e el artículo 40, AMBOS DE LA LEY Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana víctima: (SE OMITE SU IDENTIDAD), luego de verificar los elementos que se detallan a continuación: Acta de Investigación Penal cursante al folio uno (1) y su vuelto, de fecha 23-10-2014, donde los Funcionarios dejan constancia de identificación del Ciudadano aprehendido por la Policía del Estado Comisaría Oeste. Acta Policial de fecha 23-10-14 suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a l Estación Oeste Punta de mata de la Dirección de la Policía Estadal, quienes describen como reciben la denuncia por parte de la Ciudadana LEIDIS MARIAN RONDON FEBRES, quienes luego de verificar los hechos actuando de conformidad con el artículo 93 de la LOSDVLV, proceden aprehender al Ciudadano denunciado y señalado por la víctima como su agresor: DANNY ALAN ZAHRA GONZALEZ. ACTA DE ENTREVISTA de la victima denunciante, de fecha 23-10-14 que riela al folio cuatro (4) y su vuelto, de las actas procesales, quien expuso : “…Yo (SE OMITE SU IDENTIDAD), comparezco a denunciar por ante este despacho anoche tuve que dormir en la casa de una vecina, tuve miedo… mi esposo estaba rompiendo los enseres …” .- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-10-14 , riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas de una testiga (identidad omitida de Conformidad con la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) que explicó el conocimiento que tienen de los hechos e hizo constar el ciclo de violencia en el cual se encuentra la ciudadana, bajo un acoso u hostigamiento situación esta que se verifica cuando hace constar: “… conozco desde un año a LEIDY, vive al ….. de mi casa, , últimamente ella ha tenido problema con la pareja de ella, ese hombre le dice que la va a matar, la va a envenenar y palabras feas, él dice que ello lo engaña…el día de hoy ese hombre lanzó para afuera un espejo de peinadora …”. INSPECCIÓN TÉCNICA 1033 cursante al folio Nueve (9) Vto., de fecha 23-10-2014, realizada al sitio del suceso el cual se denomino “Cerrado”.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: Delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.
Haberla cometido con armas, instrumentos u objeto es una agravante que aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40Eiusdem: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales, o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, familiar o educativa de la mujer será sancionado hasta veinte meses
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el Ciudadano: DANNY ALAN ZAHRA GONZALEZ se encuentra estrechamente vinculado a las presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte visto los hechos amenazantes del Ciudadano aprehendido en flagrancia, toda vez que se verifica que penetra al domicilio e inicia una agresión de objetos a los fines de amenazar e intimidar a la víctima, también se desprende hechos reiterados de violencia en contra de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), en los cuales la víctima ha sido amenazada, acosada e intimidada, de acuerdo al dicho de la testiga entrevistada, por lo que indefectiblemente está sometida a un ciclo de violencia y su agresor es el ciudadano aprehendido DANNY ALAN ZAHRA GONZALEZ
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales3º.- Se Ordena la salida inmediata de la residencia en común con la mujer agredida, queda solo autorizado para que retire sus cosas personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º.- Se acuerda cualquier otra medida propicia para la protección de la víctima.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal,
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO La aprehensión en flagrancia del Ciudadano: DANNY ALAN ZAHRA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-21.050.990de modo flagrante de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley que regula la materia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 , del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en:. 3.- Ordenar la salida del presunto agresor DANNY ALAN ZAHRA GONZALEZ de la residencia común independientemente de su titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada VEINTE (20) DIAS ante el servicio de alguacilazgo, deberá comenzar su primera presentación el día LUNES 27-10-14 con cuya medida recobrarán su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. CUARTO: Se desestima lo solicitado por el defensor Público en cuanto a que se desestime el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley que regula la materia, ya que la precalificación realizada no versa sobre este artículo. Se fundamentará por auto separado y formará parte de esta decisión. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscalia Décima Quinta y por la Defensa Pública Primera Especializada. Ofíciese lo conducente. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Cúmplase.
Jueza Primera De Control, Audiencia Y Medidas
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria Judicial
Abga. LILIANA DIAZ
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