REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004543
ASUNTO : NP01-S-2014-004543

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Aprehensión flagrante que fue practicada en fecha 24 de octubre 2014 , de conformidad con lo que establece el artículo 236, primer aparte, del Código Orgánico procesal Penal del Estado Monagas Estación Oeste Punta de Mata, al ciudadano: OMAR ANTONIO MAY LUNA Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.905.025, nacido en fecha 4-5-1992, Estado Civil: soltero, natural de Maturín estado Monagas, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de DULCE MARIA LUNA V. (F) y de OMAR ANTONI MAY (V), residenciado en: PARROQUIA LA PICA, SECTOR LA LINEA, CALLE 6, CASA 95, CERCA DE LICORERIA BODEGA DEL SEÑO PABLO., MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO:02912055916 por la comisión del delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, con la circunstancias agravante prevista en el numeral 2 y 3 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), luego de verificar los elementos: Acta de Investigación Penal que riela en el folio uno (01) de fecha 23 de Octubre de 2014, que riela en el folio uno y Vto. , Acta policial, de fecha 23 de octubre de 2014 que riela en el folio tres (03) y Vto., donde los Funcionarios dejan constancia de la forma como se produjo la identificación y aprehensión y como obtienen conocimiento de los hechos Acta de entrevista cursante al folio y Vto., cuatro (04) de fecha 23/10/2014,.realizado a la ciudadana víctima., quien expuso: “ … mi hijo comenzó agredirme con palabras obscenas , me amenazarme con quemarme con todo y casa , agarró una bombona de gas y me la lanzó pero no logró pegármela , luego agarró un machete, se acostó en una hamaca y comenzó a fumar droga, ven a cortarme la nota para que veas lo que te va a pasar…”.Acta de Inspección Técnica que riela al folio once (11), sitio del suceso.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, con la circunstancias agravante prevista en el numeral 2 y 3 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.
Haberla cometido con armas, instrumentos u objeto es una agravante que aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el Ciudadano: OMAR ANTONIO MAY LUNA se encuentra estrechamente vinculado a la presunta comisión del delito indilgado.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º.- Se Ordena la salida inmediata de la residencia en común con la mujer agredida, queda solo autorizado para que retire sus cosas personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º.- Se acuerda cualquier otra medida propicia para la protección de la víctima.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO La aprehensión en flagrancia del ciudadano OMAR ANTONIO MAY LUNA plenamente identificado de conformidad con el artículo 93 L.O.S.D.V.L.V. en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD).SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5°, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda en común, independientemente de su titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13, que consiste en que se le practique una evaluación psiquiátrica al imputado de autos por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo. Iniciando su primera presentación el día lunes 27-10-14 QUINTO: Se acuerda la Evaluación PSIQUIÁTRICA solicitada por la representación Fiscal al Imputado de autos, por ante el equipo Interdisciplinario para el día LUNES 27-10-14, para que se constate la cita respectiva a partir de las 8:30 am. De conformidad con el Artículo 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Queda remitido al Equipo interdisciplinario de conformidad con el artículo 92 ordinal 7° a los fines de que asista y reciba orientación y charlas, debiendo asistir el día LUNES 27-10-14, para que se constate la cita respectiva a partir de las 8:30 am SEPTIMO; se acuerda expedir las Copias solicitadas por ambas partes. Cúmplase.
Jueza Primera de Control Audiencia y Medidas

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO

Secretaria Judicial
ABGA. Liliana Judicial