REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004544
ASUNTO : NP01-S-2014-004544

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Aprehensión de modo flagrante que fue practica por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito, en fecha 24 de octubre 2014, de conformidad con lo que establece el artículo 236, primer aparte, del Código Orgánico procesal Penal del Estado Monagas, al Ciudadano denunciado: NELSON JOSÉ FARFAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.883.550, nacido en fecha 30/01/1962, Estado Civil: soltero, natural del Pilar estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de PETRA FARFAN (V) y de JUAN MARCANO (F), residenciado en: EL SECTOR LAS PARCELAS, CALLE EL CHUPULUN, CASA S/N, CARIPITO MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: No tiene. La casa queda cerca de unos módulos que están construyendo y una casa para dar clase de la misión Ribas. Posteriormente se interroga al imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A.), en fundamento del artículo 93 de la L.O.S.D.V.L.V. Según se constatan de los fundados elementos de convicción que se verifican a continuación: Acta de Denuncia común de fecha 23 de Octubre del 2014 efectuada a la Adolescente Victima en el presente asunto que riela en el folio uno (01) y su vuelto: “…en horas de la noche llegó a la casa borracho con una actitud agresiva insultándome y golpeándome en la cara y en el pecho, porque él dice que yo tengo relaciones sexuales con todos los muchachos que viven por mi casa…” Acta Investigación Penal, de fecha 23 de octubre de 2014 que riela en el folio seis (06) donde los Funcionarios dejan constancia de la forma como se produjo la identificación y aprehensión y como obtienen conocimiento de los hechos, Inspección técnica N° 535 de fecha 23 de Octubre del 2014, cursante al folio Siete (07) y Vto., donde los funcionarios dejan constancia del sitio del suceso y lo denominan como cerrado. De los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hizo. Pese a que no está el resultado de la Evaluación Médico legal física practicada a la Víctima Adolescente (identidad Omitida), A criterio de esta Juzgadora es importante analizar que la víctima se verifica de las actuaciones que está conteste Jurídicamente, es decir; se evidencia una Orientación de la víctima: En tiempo, Espacio y Persona, al realizar una denuncia de modo sucinto ante el Órgano de Investigación Científica subdelegación Caripito y expuso de que forma fue agredida físicamente por el Ciudadano progenitor aprehendido en flagrancia: NELSON JOSÉ FARFAN y señaló el sitio del suceso; lugar que fue reconocido por los funcionarios actuantes. Por lo que se verifica que riela al folio dos (2) de las actas procesales que el LCDO. HAROLD NAVAS Jefe del Organismo receptor de la de la denuncia mediante oficio signado: 9700-079 -116 remite a la Ciudadana Víctima denunciante adolescente, para la realización de la Evaluación Médico legal, no obstante; la misma no se verifica inserta a las actas procesales, por lo que se debe estimar la URGENCIA DE LA CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE para este primer acto procesal celebrado, ya que el lapso es muy breve, por lo que conviene citar lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, siendo que una verdadera materialización de una Tutela Judicial Efectiva, es que el Estado garantice sin discriminación alguna una Justicia REAL Y EFECTIVA. La violencia contra las mujeres basada en género constituye una violación sistemática de derechos humanos, por lo tanto los Jueces y Juezas de la República ante situaciones como estas estamos obligados y obligadas a brindar a la víctima de violencia la máxima protección por su estado vulnerable y garantizarle los derechos a estar libre de violencia. El legislador en el parágrafo Primero del artículo 91 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia dispone claramente: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la víctima. Por lo que se puede colegir que el Ministerio Público de los elementos presentados se verifica el dicho de la víctima adminiculado con un ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-10-14, que riela al folio 6 y su vuelto, donde funcionarios adscritos al Órgano Recepto de la denuncia C.I.C.P.C. Caripito dejan constancia de cómo aprehenden al ciudadano: NELSON JOSÉ FARFAN de modo flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley “in Comento”, luego de verificar los hechos que obedecían a una violencia contra una mujer, asimismo reconocieron el sitio del sujeto, tal como consta en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N.-535 de fecha 23-10-14 al respecto conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el Ciudadano: NELSON JOSÉ FARFAN se encuentra estrechamente vinculado a la presunta comisión de los delitos antes indilgado.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales: 1º.- Se remita a la víctima a un centro especializado de género 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13 Cualquier otra medida necesaria a la protección de la víctima.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal,
En atención al artículo 5 de la Ley “in Comento” que dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, se Insta al Ministerio Público para que se practique en el curso del Procedimiento de Investigación la Evaluación Médico legal a la víctima adolescente ya que es perfectamente viable a través del mismo pudiéndose establecer la edad de las lesiones y que sea incorporado dicho elemento al proceso de investigación. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO La aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON JOSÉ FARFAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una ADOLESCENTE (CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME A LA LEY). SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1º, 5°, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.º- Remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario de Violencia para que se evaluada ante las Trabajadoras Sociales. Para el día miércoles 28-10-14 a las 10:00 am.- 5.º- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13 º.- Se acuerda una evaluación psiquiátrica para el Imputado por ante el equipo Interdisciplinario por lo cual deberá comparecer el día miércoles 29-10-14 a las 9:_30 AM. CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo, iniciando su primera presentación el día miércoles 29-10-14 QUINTO: se acuerda expedir las Copias solicitadas por ambas partes.. Cúmplase.

Jueza Primero de Control Audiencia y Medidas


ABGA. IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO
La Secretaria Judicial
ABGA. LILIANA DIAZ