REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002396
ASUNTO : NP01-S-2014-002396


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO, DELITO Y VICTIMA

JESÚS RAFAEL CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.758.883, de 34 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 30-03-1980, natural de EL PALMAR ESTADO ANZOATEGUI, residenciado en SECTOR HUGO CHAVEZ, CALLE PRINICIPAL, CEMENTERIO NUEVO, CASA S/Nº, A DOS CASAS ANTES DE LLEGAR A LA BATEA, TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0426-2907889 (PROPIO),
VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte y en el Artículo 41 en su encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Octava del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada ABGA. OLIVIA DÍAZ GAMBOA en el inicio de la audiencia preliminar expone:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte y en el Artículo 41 en su encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, Se Dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, se le impongan al imputado cancelar las costas que establece el Artículo 61 de la Ley Especial y por Ultimo copias certificadas de la presente audiencia y de la Fundamentación. Es todo.”.
LA VICTIMA

Presente la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “…Lo que yo tenía que decir lo realice en la Denuncia. es todo…”.

DE LA DEFENSA PRIVADA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIANS GIL quien expone: “Esta Defensa Consiente de que efectivamente existe una Experticia forense donde refiere que la victima sufrió unas lesiones, las cuales traen la imputación de mi patrocinado, este Defensa quiere señalar con toda responsabilidad que mi representado me ha manifestado admitir los hechos que se le imputan, asimismo me ha señalado que este dispuesto a seguir cumpliendo con las condiciones que le ha impuesto a este Tribunal, así como también seguir cumpliendo con la manutenciones de sus hijos, es por lo que le solicito se le conceda de nuevo el derecho de palabra para que el imputado manifieste lo aquí señalado, pidiendo al Tribunal que se le aplique todos los beneficios de Ley por la Admisión de Hecho. Asimismo solicito copias certificadas de esta audiencia preliminar así como su respectiva fundamentación. Es todO”

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:
• MEDIOS DE PRUEBA DE NATURALEZA TESTIMONIALES
• MEDIOS DE PRUEBA DE NATURALEZA DOCUMENTAL
• MEDIOS DE PRUEBA PARA SU EXHIBICION

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JESÚS RAFAEL CONTRERAS, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Octava Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte y en el Artículo 41 en su encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra del Acusado de Auto, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Seguidamente la ciudadana Juez interroga al imputado, sobre la compresión de lo antes expuesto, quien manifestó: “…Yo quiero admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD quien expone: a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “…No tengo impedimento, estoy de acuerdo. Es todo…”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta representación Fiscal oído lo manifestado por el ciudadano imputado en sala, de querer hacer uso de la medida alternativa, como lo es la suspensión condicional del proceso, y aunado a lo manifestado en sala por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, donde el ciudadano ha cumplido con las medidas y no habiendo impedimento de que se efectué la suspensión, emite el voto favorable los fines de otorgarle la suspensión condicional y que el Tribunal imponga las condiciones que bien tenga este Tribunal, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano JESÚS RAFAEL CONTRERAS, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1) De conformidad con el Artículo 44 numeral 1 debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2) Realizar Servicio Comunitario por el lapso de un Año dirigiendo el oficio a la Alcaldía del Municipio Temblador del Estado Monagas.
3) Recibir 6 charlas a la NO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, por ante el Equipo Interdisciplinario.
4) La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 3°, 5°, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
5) Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que pesan sobre el referido Imputado. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo, toda vez que conste el informe emanado del equipo Interdisciplinario que inició el programa de rehabilitación. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA

LA SECRETARIA

ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMAN