REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000852
ASUNTO : NP01-S-2012-000852
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal, este Tribunal Segundo de de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47, numeral 1 ejusdem, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER MORILLO TORRIVILLA, plenamente identificado, son los siguientes:
En fecha 26/05/2012, acude por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub delegación Caripe, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (…) a los fines de denunciar a su ex concubino de nombre JOSE JAVIER MORILLO TORRIVILLA, quien a las 04:30 horas de la tarde de ese día, en momentos que ella se encontraba en su trabajo, , se presento amenazándola de muerte para luego darle un golpe en la cabeza (…). (Sic).”
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación son los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, encabezamiento, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
En audiencia preliminar celebrada en fecha 24/01/2013, este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, decisión motivada por auto de esa misma fecha.
En fecha 06 de marzo de 2014 se recibió en este Tribunal comunicación N° E.I.V.C.M-00075-14 proveniente del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, donde remite Informe de la Suspensión Condicional del Proceso, relacionado con el ciudadano JOSÉ JAVIER MORILLO TORRIVILLA, de la cual se consignó copia simple a las actuaciones.
En fecha 24 de enero de 2014, este Tribunal acuerda fijar audiencia para verificar el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
La Fiscala Auxiliar Décima Quinta del Estado Monagas, ABGA. CARMEN CABEZA BOLÍVAR, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente:
oído lo manifestado por el acusado en sala, de que no acudió al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, porque se encontraba de reposo, una vez verificada el presente asunto penal, se evidencia de los folios 48 al 50 de la presente causa, escrito de fecha 21-03-2013, donde se consigno copia fotostática de un reposo, por noventa días, no evidenciándose hasta la presente fecha que se haya consignado a la presente causa, algún otro reposo que le haya impedido al acusado dar cumplimiento a la condición impuesta en la audiencia celebrada en fecha 24-01-2013, aunado a ello se evidencia informe emanado del Equipo Interdisciplinario constante de 03 folios útiles de fecha 06-03-2014, donde informan al Tribunal que no reposa en ese equipo asistencia alguna del Acusado, es por ello, que esta Representación Fiscal verificado el incumplimiento, de una de las condiciones que fueron impuesta solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 en sus numerales 1 y 3 proceda a reanudar el proceso del ciudadano acusado y lo imponga de la pena correspondiente de los delitos que fue acusado, en relación a lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 47 establece que si el acusado es procesado por un nuevo delito el Juez podrá revocar la Suspensión Condicional del Proceso, trayendo esta Representación Fiscal a colación que el ciudadano acusado se encuentra incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal Nº NP01-S-2014-000186, aunado a ello se verifica que el ciudadano es reincidente en hecho de violencia toda vez que el mismo fue condenado tal como se evidencia en la causa NP01-S-2011-000602, por ultimo solicito se me expidan Copias Certificadas de esta Audiencia y de la decisión que a bien tenga el Tribunal. Es todo. (Sic)
Asimismo, se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente:
Yo NO cumplí yo estaba de Reposo Medico por una caída que tuve que me operaron la rodilla y el tobillo, yo estuve hospitalizado, me colocaron muleta, estuve en silla de rueda, tengo los huesos como una galleta. Es todo. (Sic)
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada en este acto por el ABG. EDUARDO VILLALBA, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de este Estado, el mismo expuso lo siguiente:
una vez escuchada la declaración de mi representado la cual manifiesta el incumplimiento en razón a las charlas impuestas por este tribunal con ocasión a la suspensión condicional a prueba, viene dado por reposo medico que mantenía el mismo esto a consecuencia de una fractura en sus miembros inferiores, de igual manera se pudo evidenciar de la victima en la presente causa quien manifestó a viva voz que mi representado ha dado cumplimiento a la medida impuesta a favor de ella, esta situación me hace soliviar con todo el debido respeto ciudadana jueza que se verifique si consta los reposos médicos en los otros expedientes, así como las condiciones impuestas por este Tribunal, de igual forma solicito copias certificadas de dicha decisión. Es todo. (Sic)
Del mismo modo, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso lo siguiente:
Bueno de Enero para aca el mas nunca se metió conmigo en nada, nada de comunicación palabra trato, en nada, ni siquiera lo veo, ahorita es que lo estoy viendo, Es todo. (Sic)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido, tanto de las actas procesales, como del Sistema Integral de Gestión, Decisión e Información Juris 2000, ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, no dio cumplimiento a la totalidad de las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, toda vez que se aprecia, en primer lugar del contenido del informe emitido por el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, Órgano encargado de vigilar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la orientación y las charlas alusivas a la no violencia contra la mujer por parte del acusado de autos, que en éste las Trabajadoras Sociales decena Sánchez y ana León y la Educadora Yaritza Astudillo dejaron constancia que en los registros llevados por ellos no reposa asistencia alguna por parte del ciudadano JOSÉ JAVIER MORILLO TORRIVILLA, y aún cuando el referido ciudadano y su defensa alegaron como justificación de tal inasistencia, una situación de salud de la cual presuntamente padece el acusado de autos, ni de las actas procesales, ni de la revisión del Sistema Juris 2000 se pudo constatar o corroborar tal información. Aunado a ello, en cuanto a la prohibición de acercarse a la víctima y de realizar actos de intimidación o acoso en su contra, se pudo verificar que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD manifestó en sala que desde el mes de enero el acusado no volvió a incurrir en hechos de violencia, lo que denota que con anterioridad a ese mes (enero) si fue víctima de actos de violencia, es decir dentro del lapso del régimen de prueba, toda vez que respondió a pregunta realizada que en diciembre si, todo lo cual resulta un incumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que mal podría prolongarse un régimen de prueba al que además de que no le fue dado cumplimiento no fue solicitado por las partes, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante estas circunstancias es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatorio en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de denuncia interpuesta en fecha 26/05/2012, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó:
Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a ex pareja de nombre JOSÉ JAVIER MORILLO TORRIVILLA apodado “El ELEMENTO” ya que el día de hoy sábado 26-05-2012, a las 04:30 horas de la tarde, cuando yo estaba en mi trabajo ubicado en las adyacencias de la plaza de esta localidad en el negocio de nombre “CONDIMENTOS ANGELINA, DULCES Y SALADOS C.A” llego amenazándome que me iba a quemar la casa, en eso empezó a insultarme y fue cuando me dio un golpe en la cara (…). En la cara y la espalda (…). (Sic)
2. Acta de entrevista rendida en fecha 26/05/2014 por el ciudadano CLEMENTE RODRÍGUEZ VICENTE ANTONIO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que el día de hoy 26.05.2012 como alas 04:30 de la tarde se presento el ciudadano nombre JAVIER MORILLO TORRIVILLA, en el negocio (…) ya que el es esposo de la ciudadana de nombre YANIRIS ELISA GUZMÁN GUZMÁN quien labora en dicho local, y comenzo a insultarla y luego le dio un golpe en la nuca. (Sic)
3. Acta de investigación penal de fecha 26/05/2012, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JOSÉ JAVIER MORILLO TORRIVILLA.
4. Inspección Técnica N° 202, practicada por los funcionarios Orlando Erazo y Wilfredo Bellorín, adscritos a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Los tipos penales sobre los cuales el acusado admitió los hechos son de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, y con quien además comparta o haya compartido relación de afectividad (en el caso de la violencia física), circunstancias éstas que se encuentran acreditadas en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfechos estos extremos. Así como el sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una ciudadana, identificada como SE OMITE SU IDENTIDAD, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
Los delitos requieren como elementos necesarios para su configuración, en el caso de el delito de amenaza, el que se haya anuncia con actos de ejecución un daño físico, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción en contra de la víctima, a la cual amenazo indicándole que le iba a quemar la casa; y en el caso del delito de violencia física el acusado de autos la golpeó en la cara y el cuello; quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de intimidar y agredir a la víctima, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad personal de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión de los hechos punibles por los cuales se le acusó, y por los cuales admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSÉ JAVIER MORILLO TORRIVILLA, de la comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, encabezamiento, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ JAVIER MORILLO TORRIVILLA, de la comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, encabezamiento, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de AMENAZA, según lo dispone el artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio de dieciséis (16) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, más la sumatoria de la mitad del delito de VIOLENCIA FÍSICA, sin embrago en aplicación de la rebaja prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, queda una pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cuales cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene el estado de libertad del acusado, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano JOSÉ JAVIER MORILLO TORRIVILLA, Venezolano natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 03-02-1971, de 43 años de edad, hijo de Luisa Beltrana Torrivilla (V) y José Manuel Morillo (F), titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.445.626, domiciliado en la CALLE SAN JUAN, CASA Nº 09, BAJANDO LA PANADERÍA SAN JOSÉ, CARIPE ESTADO MONAGAS, TELÉFONOS: 0414-8513080 (PROPIO) y 0424-9677157 (PROGENITORA), de la comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, encabezamiento, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: Se mantiene el estado de Libertad del penado hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMÁN
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