REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004458
ASUNTO : NP01-S-2014-004458


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano PASCUAL RAFAEL NARVAEZ BRITO, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó una Medida cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 15/10/2014, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Vengo a denunciar a mi pareja de nombre PASCUAL RAFAEL NARVAEZ BRITO, por cuanto el mismo utilizando los puños me agredió físicamente, estrujándome por los brazos, lanzándome contra la pared y agarrándome por el cuello tratándome de ahorcar. Es todo. (Sic)
Al folio cuatro (04) riela acta de entrevista rendida en fecha 15/10/2014 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que yo venía con mi yerna de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD un mercal que había por el sector El Banqueado cuando llegamos a la casa mi hijo de nombre Pascual empezó a decir que yo era una alcahueta de mi yerna que yo le tapaba los hombres diciéndome groserías, luego el se metió para el cuarto y la llamo cuando de pronto escucho una discusión entre ellos, luego salió mi yerna llorando y yo le pregunte que si la había golpeado y ella me dijo que si que la estaba ahorcando (…). (Sic)
Riela acta de investigación inserta al folio cinco (05) suscrita por los funcionarios ÁNGEL VALERIO y JESÚS BRITO, adscritos a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano PASCUAL RAFAEL NARVAEZ BRITO, luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y momentos cuando se dirigieron a la realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso.
Riela al folio siete (07) Inspección Técnica N° 573 de fecha 15/10/2014, practicada por los funcionarios ÁNGEL VALERIO y JESÚS BRITO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, en la siguiente dirección: Calle principal, casa S/N, Sector El Banqueado, Municipio Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar trata por sus características a un sitio de suceso Cerrado (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio nueve (09) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Carlos leopardo Weky, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la evaluación realizada la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 15/10/2014 aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde se encontraba en su residencia ubicada en la Calle principal, casa S/N, Sector El Banqueado, Municipio Caripe, Estado Monagas, cuando su pareja de nombre PASCUAL RAFAEL NARVAEZ BRITO, utilizando los puños la agredió físicamente, estrujándola por los brazos, lanzándola contra la pared y agarrándola por el cuello tratando de ahorcarla, siendo estos hechos corroborados de manera referencial con la declaración ofrecida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, según se desprende de acta inserta al folio cinco (05), quien manifestó que el día 15/10/2014, en horas de la tarde, se encontraba en su casa cuando observó que su hijo de nombre Pascual Narváez se metió para el cuarto y llamó a su yerna de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD cuando de pronto escuchó una discusión entre ellos, luego salió su yerna llorando y le preguntó que si la había golpeado y ella le respondió que si, que la estaba ahorcando. Ahora bien, resulta oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora directamente con ningún otro elemento, toda vez que en el informe suscrito por el Médico Forense, inserto al folio nueve (09) de las actuaciones el Dr. Carlos Weky, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que para el momento del reconocimiento no se apreciaron lesiones que calificar, y la testiga referencial no observó el momento preciso en que presuntamente fue golpeada la víctima de autos por parte del imputado, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar en la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, encuadrando las acciones descritas por la víctima de autos y presuntamente desplegadas por el imputado dentro de este tipo penal, y que a criterio de esta juzgadora, de acuerdo a la fuerza aplicada por el agresor, es susceptible de no dejar marcas visibles, más aún tomando en cuenta que la evaluación médica fue practicada un día después de suscitados los hechos denunciados. Aunado a ello, surgen como evidencias del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio siete (07). En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada sesenta (60) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo; declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a desestime este ordinal, toda vez que se desprende de las actuaciones que el ciudadano PASCUAL RAFAEL NARVAEZ BRITO reside en la misma dirección de la víctima, tal como se desprende del acta de derechos del imputado inserta al folio seis (06), lo cual es también corroborado por la víctima en su entrevista. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL, al ciudadano PASCUAL RAFAEL NARVAEZ BRITO, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano PASCUAL RAFAEL NARVÁEZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.539.159, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-05-1993, estado civil soltero, natural de Caripe Estado Monagas, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Claritza Isabel Brito (V) y Perfecto Rafael Narváez (V), residenciado en: la AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR EL BANQUEADO, MUNICIPIO CARIPE, al lado de la Escuela Bolivariana El Banqueado, teléfono: 0292-989.74.90, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada sesenta (60) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL, al ciudadano PASCUAL RAFAEL NARVAEZ BRITO. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA