REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004462
ASUNTO : NP01-S-2014-004462
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ANTONELLO GIUSTI como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 18/10/2014, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual los Oficiales Luís Morillo y Adalberto Tillero, funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ANTONELLO GIUSTI luego que una ciudadana de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD los abordara manifestando que el referido ciudadano, quien es su pareja, la había golpeado.
Riela al folio cinco (05) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Resulta que el día 05 de septiembre como a las seis de la tarde Salí a llevar una medicinas a una vecina que esta discapacitada y le in forme a mi esposo de nombre Antonello Giusti de 36 años de edad y que puede ser ubicado en la misma dirección, que lo haría, y el por sus celos me dijo que si llegaba tarde me mataría y cuando llegue a la casa me dijo que era una socula que en el idioma italiano significa prostituta, después de eso el se quedo tranquilo y al día siguiente se levanto y me dijo que yo era una mierda pero aun así el me quería mucho y así pasaron los días hasta el día 16/10/2014 llego a la casa y me pidió comida y se la di una vez que comió se levanto de la mesa y me hizo una seña grosera con su mano y se metió al cuarto y empezó a romper todas las cosa que se encontraba a su paso y tomo una actitud agresiva en mi contra y mientras me decía palabras como prostituta, que yo era una mierda, una maldita etc. El me golpeaba en varias partes del cuerpo y a raíz de eso, el día de ayer 17/10/2014 le deje una nota encima de la mesa del comedor la cual decía “cuando yo llegue no necesito que estés aquí en la casa por favor vete” y cuando llegue a la casa como a eso de la una de la mañana del día de hoy 18/10/2014, los vecinos me dijeron que no pasara porque el señor estaba muy agresivo cayéndole a patadas a la puerta, pero yo entre porque allí estaban mis cosas y cuando entre este señor me empezó a insultar y me golpeaba causando varios hematomas en varias partes del cuerpo y en ese momento paso una unidad de la policía (...). (Sic)
Cursa al folio trece (13) Inspección Técnica N° 5554, practicada por los funcionarios Eulices Morao y Luís Monsalvo, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Urbanización Juanico, calle principal, casa N° 20, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Asimismo, al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Elías Bachour, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, calificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma, en relación a los hechos presuntamente acaecidos en fecha 18/10/2014.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por la víctima, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día el día 05 de septiembre como a las 06:00 horas de la tarde salió a llevarle unas medicinas a una vecina que está discapacitada y le informó a su esposo de nombre Antonello Giusti que lo haría, él por celos le dijo que si llegaba tarde la mataría, cuando llegó a su casa, ubicada en la Urbanización Juanico, calle principal, casa N° 20, Maturín Estado Monagas, éste la insultó con palabras obscenas, después de eso se quedó tranquilo y al día siguiente se levantó y continúo insultándola; el día 16/10/2014 llegó a la casa y le pidió comida, ella se la dio y una vez que comió se levantó de la mesa y le hizo una seña grosera con su mano y se metió al cuarto y empezó a romper todas las cosas que se encontraba a su paso y tomo una actitud agresiva en su contra, insultándola y golpeándola en varias partes del cuerpo, posteriormente, el día de ayer 17/10/2014 le dejó una nota encima de la mesa del comedor en la cual le pedía que se fuera de la casa, situación que lo molestó y cuando llegó a la casa, aproximadamente a la 01:00 de la madrugada del día 18/10/2014, los vecinos le dijeron que no pasara porque el señor estaba muy agresivo cayéndole a patadas a la puerta, pero ella entró porque allí estaban sus cosas y cuando entró el ciudadano Antonello Giusti empezó a insultarla y a golpearla nuevamente, ocasionándole unas lesiones que fueron determinadas por el médico legalista en el informe cursante al folio siete (07) de las actuaciones en el cual el Dr. Elías Bachour dejó constancia de la víctima presentó contusión equimótica en cara interna de brazo derecho, corroborándose lo manifestado por la víctima de autos; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio trece (13); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano ANTONELLO GIUSTI de la residencia den común con la víctima, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Del mismo modo, se ordena la realización de una Evaluación Psicológica al ciudadano ANTONELLO GIUSTI, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta localidad. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTONELLO GIUSTI, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.055.227, nacido en fecha 10-01-1978, estado civil Soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Giusti (V) y de padre desconocido, residenciado en: CALLE EL TUBO, SECTOR JUANICO, CASA S/N, DETRÁS DE “TRANSPORTES MATA”, PERPENDICULAR AL “CLUB ÁRABE”, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0412-394.33.91 (cuñado Diego Luís Carvajal Ramírez), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma, en atención a los hechos presuntamente acaecidos en fecha 18 de los corrientes. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano ANTONELLO GIUSTI de la residencia den común con la víctima, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Del mismo modo, se ordena la realización de una Evaluación Psicológica al ciudadano ANTONELLO GIUSTI, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta localidad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMÁN