REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004549
ASUNTO : NP01-S-2014-004549


Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitir pronunciamiento en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ODAR LUÍS MORENO IDROGO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezamiento y primer aparte, concatenado con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezamiento y primer aparte, concatenado con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- Acta de denuncia común inserta al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta en fecha 25/10/2014 por la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó lo siguiente:
Vengo a denunciar que el día de ayer viernes 25-10-14, como a las 11:00 horas de la noche me encontraba tomando con unos muchachos, en ese momento llego un muchacho de nombre ODA apodado EL GUACHARO, a bordo de una moto y mostro una pistola y me dijo que me montara en la moto donde andaba, yo no le hice caso pero entonces el me apunto con el arma y me monte en la moto, en ese momento el muchacho que andaba con ODA, le dice que como hacen para montarse el también y ODA me dijo que me arrimara para que el chamo se montara, entonces nos fuimos los tres en la moto y ODA dejo al chamo por un sector por un sector antes de llegar a LAS CASITAS, siguió un poco más adelante y me metió hacia un camino enmontado, me mando a quitarme la ropa, me decía que si yo no lo hacía por la buenas él lo hacía por las malas, fue entonces cuando me baje el pantalón y la bluma y ODA abusó sexualmente de mí. Es todo.

2.- Acta de investigación penal de fecha 25/10/2014, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales en la cual los funcionarios Leiro Vielma, Yolimar Ytanare, Luís Monsalvo, César Barraez y Maikol Arrellano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión del ciudadano ODAR LUÍS MORENO IDROGO, luego de recibir denuncia formulada por una adolescente de 16 años de edad, quien manifestó que el referido ciudadano en horas de la noche del día 24 de los corrientes había abusado sexualmente de ella bajo amenazas con una pistola de fabricación casera, por lo que se trasladaron de manera inmediata al lugar indicado por la adolescente víctima, donde avistaron a un ciudadano señalado por la misma como la persona que había abusado sexualmente de ella, haciendo efectiva su detención.
3.- Al folio ocho (08) riela Inspección Técnica N° 5699, practicada por los funcionarios Maikol Arrellano, Luís Monsalvo, Leiro Vielma, César Barraez y Yolimar Ytanare, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Casa S/N, Calle 04, Sector Doña Menca, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso MIXTO (…)”. (Sic).
4.- Del mismo modo riela al folio nueve (09) Inspección Técnica N° 5698, practicada por los funcionarios Maikol Arrellano, Luís Monsalvo, Leiro Vielma, César BArraez y Yolimar Ytanare, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Vía principal de Paradero, vía pública, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO (…) con abundante vegetación tipo maleza de mediana altura, la cual presenta signos de dobles (…)”. (Sic).
5.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-0074-75, inserta al folio quince (15), practicada en fecha 25/10/2014 por los funcionarios Rogert Ramos y Charles Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín al vehículo incautado en el procedimiento de aprehensión del ciudadano ODAR MORENO, el cual presentó las siguientes características: Marca: BERA. Modelo: BR150. Año: 2012. Tipo: PASEO. Clase: MOTO. Color: AZUL. Uso: PARTICULAR. Placas: AD7R36G. Con sus respectivas improntas inserta al folio dieciséis (16).
6.- Experticia de reconocimiento N° 9700-128-B-0746-14, inserta al folio diecinueve (19), practicada en fecha 26/10/2014 por la funcionaria Carmen Villarroel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: Un arma de fuego de fabricación casera según su morfología del tipo escopetín.
7.- Registros de cadena de custodia de evidencias físicas insertas a los folios veinte (20) y veintiún (21) tanto del arma de fuego incautada como de las prendas de vestir utilizadas por la víctima al momento de ocurrir los hechos.
8.- Informe forense N° 356-1637-3882-14, de fecha 25/10/2014, inserto al folio veintidós (22), suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Jefe del Departamento de Medicina y Ciencias Forenses de Maturín Estado Monagas, correspondiente a la evaluación practicada a la adolescente de 16 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se deja constancia de lo siguiente:
(…) INTERROGATORIO: PACIENTE REFIERE QUE TEMPRANO UNOS AMIGOS ESTABAN TOMANDO AL LADO DE SU CASA, Y LE OFRECIERON DOS CERBEZAS Y SE SINTIO QUE NO TENIA FUERZAS Y EL VECINO ESTABA EN UNA MOTO Y SE LE ACERCO Y LA AMENAZO CON UNA PISTOLA MONTO EN LA MOTO Y SE LA LLEVO VIA PARADERO Y LE DIO CON EL PUÑO EN LA BOCA Y ABUSO DE ELLA EN UN MONTE. EXAMEN FÍSICO: HERIDA CONTUSA NO SUTURADA EN LINEA MEDIA DEL LABIO INFERIOR (…). (Sic)
9.- Acta de entrevista rendida por la adolescente de 16 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante la fiscalia Novena del Ministerio Público de este Estado, el día de hoy 27/10/2014, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Yo desde temprano que salí del liceo con una amigas, nos pusimos de acuerdo para comprar una botella y tomar, nos tomamos unos tragos cada una, comenzó a llover y la botella se quedó casi entera, cada quien se fue para su casa. (…). Al lado de mi casa estaban tomando una gente ahí q todo el tiempo toman ahí, a mi me invitaron una cerveza y yo la acepté, me tomo la cerveza calmadamente, dejo la botella ahí paso adentro de mi casa, prendo la radio bajita y duro un rato ahí adentro, cuando salgo, yo voy a entregar la botella que estaba ahí afuera, cuando voy a entregarle la botella al muchacho, el me invita otra, yo agarre y me fui para donde estaba, agarre la botella y me volví a sentar en frente de mi casa, no me quedé ahí con ellos. Estoy tomándome la cerveza y cuando me voy a parar siento el cuerpo sin fuerza, yo agarre y me volví a sentar, duré un rato ahí sentada y la puerta de mi casa se tranco con la brisa y yo me asusté, en eso viene el muchacho que me hizo lo que me hizo, que no es el mismo que me dio la cerveza, pero estaba con ellos ahí, el vino sacó una pistola y m amenazó para que me montara en la moto de el, nadie vio la pistola porque el la saco de lado (…). Cuando pasa de largo por las casitas, yo le digo que se regrese, que me iba a tirar de la moto porque yo sabía lo que iba a hacer y me asusté, el vino, iba a dar la vuelta y cuando iba a dar la vuelta me sacó de nuevo la pistola, yo le dije bueno haz lo que tienes que hacer. Siguió de largo para la vía de paradero y me metió por un camino de monte, bueno apagó la moto y me dijo que me bajara los pantalones, yo le dije que yo no me los iba a bajar porque yo no quería y le dije un poco de bromero ahí que yo no me acuerdo y el vino y me bajó los pantalones y me forzó, me empujó y caí en el piso que era de tierra, ahí abuso de mi, el tenia mas fuerza que yo, yo trate de defenderme, con los brazos, pero no me salía fuerza y el me besaba pero así a lo malo agresivo, yo volteaba la cabeza, no se si se excitó demasiado y me abrió las piernas a la fuerza y yo lo que hice fue ver al cielo y pedirle fuerzas a Dios pero nada el siguió ahí penetrando y abusando de mi, él abusó de mi por la parte de adelante, por mis genitales femeninos (…). (Sic)

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia de los delitos endilgados por el Ministerio Público, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye; toda vez que es señalado por la adolescente de 16 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en primer lugar en el acta de denuncia inserta al folio uno (01) que el día viernes 25-10-14, como a las 11:00 horas de la noche se encontraba tomando con unos muchachos, en ese momento llegó un muchacho de nombre Oda apodado EL GUACHARO, a bordo de una moto y mostró una pistola y le dijo que se montara en la moto donde andaba, ella no le hizo caso pero entonces él la apuntó con el arma y se montó en la moto, en ese momento un muchacho que andaba con Oda, le dice que cómo hacen para montarse el también y Oda le dijo que se arrimara para que el chamo se montara, entonces se fueron los tres en la moto y Oda dejó al chamo por un sector antes de llegar a las casitas, siguió un poco más adelante y la metió hacia un camino enmontado, la mandó a quitarse la ropa, le decía que si ella no lo hacía por la buenas él lo hacía por las malas, fue entonces cuando se bajó el pantalón y la bluma y Oda abusó sexualmente de ella; y posteriormente amplió su entrevista ante el Ministerio Público indicando que en la fecha antes mencionada desde temprano que salió del liceo con unas amigas, se pusieron de acuerdo para comprar una botella y tomar, se tomaron unos tragos cada una, comenzó a llover y la botella se quedó casi entera, cada quien se fue para su casa, horas mas tarde al lado de su casa estaban tomando y le ofrecieron unas cervezas, cuando se está tomando la segunda cerveza sintió el cuerpo sin fuerza, duró un rato sentada y la puerta de su casa se trancó con la brisa y ella se asustó, en eso llegó el muchacho que le hizo lo que le hizo, sacó una pistola y la amenazó para que se montara en la moto de él, nadie vio la pistola porque él la sacó de lado, llevaron a un muchacho al sector las casitas, y ella le dijo que se regresara, que se iba a tirar de la moto porque ella sabía lo que iba a hacer y se asusté, él vino, iba a dar la vuelta y cuando iba a dar la vuelta le sacó de nuevo la pistola, siguió de largo para la vía de paradero y la metió por un camino de monte, apagó la moto y le dijo que se bajara los pantalones, ella le dije que yo no se los iba a bajar porque no quería, le bajó los pantalones y la forzó, la empujó y cayó en el piso que era de tierra, ahí abuso de ella, trató de defenderse con los brazos, pero no se salían fuerzas y él la besaba de forma agresiva, le abrió las piernas a la fuerza y él siguió ahí penetrándola y abusando de ella por la parte de adelante. Siendo contestes ambas entrevistas, entre sí, y con lo manifestado por la adolescente víctima en el interrogatorio formulado por el Médico legalista, según se desprende del informe forense inserto al folio veintidós (22), en el cual refirió que temprano unos amigos estaban tomando al lado de su casa, y le ofrecieron dos cervezas y se sintió que no tenía fuerzas, el vecino estaba en una moto y se le acercó y la amenazó con una pistola, la montó en la moto y se la llevó vía paradero y le dio con el puño en la boca y abusó de ella en un monte. Sustentándose además con este informe lo manifestado por la víctima, toda vez que el Dr. Ernesto Gardie, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que al examen físico la misma presentó herida contusa no suturada en línea media del labio inferior, lo que corrobora lo manifestado por ésta en el acta de denuncia (octava pregunta) y en el interrogatorio forense.
De igual forma se observa que cobra fuerza el testimonio de la víctima, con el contenido del acta de investigación penal inserta al folio cinco (05), en la cual los funcionarios aprehensores, adscritos al Órgano de Investigación Penal, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la detención del ciudadano ODAR LUÍS MORENO IDROGO, luego de ser señalado directamente por la adolescente víctima, como su agresor, y una vez que le es realizada la revisión corporal fue incautada de la pretina de su pantalón, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, la cual fue objeto de experticia de reconocimiento legal (folio 19), demostrándose con esta su existencia y características, y coincidiendo con las mencionadas por la víctima al momento de formular la denuncia. Aunado a ello, dejan constancia en la misma acta de haber recuperado un vehículo con las siguientes características: Marca: BERA. Modelo: BR150. Año: 2012. Tipo: PASEO. Clase: MOTO. Color: AZUL. Uso: PARTICULAR. Placas: AD7R36G, cursando en las actas procesales experticia de reconocimiento técnico del mismo, con sus respectivas improntas (folios 15 y 16), lo que corrobora la existencia y características del vehículo señalado por la víctima, como medio para su traslado hasta el lugar donde presuntamente fue abusada sexualmente, el cual además también fue objeto de Inspección Técnica (folio 09) en el cual los funcionarios investigadores dejan constancia que se trata de un terreno baldío ubicado en la Vía principal de Paradero, vía pública, Maturín Estado Monagas, el cual se observa con abundante vegetación tipo maleza de mediana altura, la cual presenta signos de dobles, lo que a criterio de quien decide, sustenta lo manifestado por la adolescente víctima quien describió el lugar del suceso como un lugar enmontado, vía paradero.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa privada, en relación a que el los funcionarios aprehensores dejan constancia que el imputado ciudadano ODAR LUÍS MORENO IDROGO fue detenido en la vía pública y no en flagrancia, considera este Tribunal que no le asiste la razón al profesional del derecho, toda vez que se aprecia del contenido del acta de investigación inserta a los folios cinco (05) y seis (06) los funcionarios hacen constar que luego de recibir denuncia formulada por una adolescente de 16 años de edad, quien manifestó que el referido ciudadano en horas de la noche del día 24 de los corrientes había abusado sexualmente de ella bajo amenazas con una pistola de fabricación casera, se trasladaron en comisión, de manera inmediata, al lugar indicado por la adolescente víctima donde podía ser ubicado su agresor, donde la misma les señaló a un sujeto como la persona que había abusado sexualmente de ella, el mismo al percatarse de su presencia intentó evadirlos, introduciéndose a una vivienda donde fue alcanzado por la comisión en el porque de una vivienda, ubicada específicamente en la Casa S/N, Calle 04, Sector Doña Menca, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, según se desprende de inspección técnica inserta al folio ocho (08), en la cual se materializó su detención, en situación de flagrancia, en atención al contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir dentro de las veinticuatro horas siguientes de la presunta comisión del hecho punible.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezamiento y primer aparte, concatenado con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que de las actas se desprende que la víctima señala que el imputado ejecutó actos carnales con su persona, utilizando para constreñirla un arma de fuego de fabricación casera, no existiendo además, hasta este momento procesal, elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en su entrevista, ni que corrobore lo declarado por el imputado de autos, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad más aún en razón de su edad, así como la conducta predelictual del imputado, quien presenta registros policiales por los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y el delito comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según se desprende de la comunicación inserta al folio catorce (14) de las actas procesales; se configuran los numerales 2, 3, 5, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ODAR LUÍS MORENO IDROGO, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de este Estado, a la orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser éste el único Centro de Reclusión con el que cuenta esta entidad federal, razón ésta por la cual se declara sin lugar lo requerido por la Defensa Privada, toda vez que es el centro Penitenciario de Oriente el único centro que reúne las condiciones adecuadas para mantener recluidos a las personas privadas de libertad; declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. YOMAIRA GONZÁLEZ, Fiscal Novena de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la Adolescente víctima de 15 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.

Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 16 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día JUEVES 30 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta las contenidas en el ordinales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5. prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la víctima, en su lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ODAR LUÍS MORENO IDROGO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.718.545, nacido en fecha 14-07-1991, estado civil Soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Idrogo (F) y Luís Moreno (V), residenciado en: EL SECTOR MENCA DE LEONI, BARRIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, CALLE Nº 04, CASA Nº 175, A UNA CUADRA DEL KINDER, PARROQUIA BOQUERÓN, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0424-940.50.05 (SUEGRO, WILSON FLORES), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezamiento y primer aparte, concatenado con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el ordinales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5. prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la víctima, en su lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano ODAR LUÍS MORENO IDROGO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3 y 237. 2, 3, 5, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial de este Estado, así como instruir al Director del referido Internado a los fines de que se realicen los trámites necesarios para resguardar la integridad personal del imputado de autos, por ser éste el único Centro de Reclusión con el cual contamos en esta Entidad federal, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 16 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día JUEVES 30 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la defensa. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMÁN