REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003151
ASUNTO : NP01-S-2011-003151

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: ASDRUBAL JOSE ROJAS CABALLERO, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16-10-1974, de 39 años de edad, hijo de MARIA ORFELINA CABALLERO (V) Y ANTONIO ROJAS (V), titular de la Cédula de identidad, Nº V- 12.150.602, domiciliado BOQUERO, EL ZORRO, LA SABANA, CASA S/Nº, CERCA DE LA CASA DEL SEÑOR SANZONETTI, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELEFONO 0416-5823164 (PROPIO) Y 0291-6530410 (MADRE),
En fecha 7 de Mayo de 2012, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano : ASDRUBAL JOSE ROJAS CABALLERO, titular de la Cédula de identidad, Nº V- 12.150.602, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, imponiéndole como condición por este tribunal, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) Se acuerda el Régimen de presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días por el término de UN (01) AÑO debiendo comparecer por ante ese equipo a los fines de concertar su cita. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, y B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
En fecha 2 de Octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al probacionario, ciudadano ASDRUBAL JOSE ROJAS CABALLERO, titular de la Cédula de identidad, Nº V- 12.150.602, imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “…Yo cumplí con todas las condiciones impuestas por el Tribunal, cumplí en todo el año, hasta este momento e cumplido gracias a Dios. Es todo…”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien manifestó lo siguiente: “El no se ha vuelto a meter mas conmigo, es todo…”
Se le concedió el derecho de palabra AL ABG. JULIO CESAR GOMEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente:
“Esta representación fiscal revisada como han sido las actuaciones y verificado el total cumplimiento de las condiciones por parte del acusado, como lo fue la presentación ante el equipo interdisciplinario y las Medidas de Protección a favor de la victima, y escuchado lo manifestado de la victima en sala, y cumpliendo lo que establece el Artículo 87 que rige la materia, esta Representación Fiscal, solicita que el Tribunal proceda conforme a lo previsto en el Artículo 46 del COPP, asimismo solicito se me expidan copias certificadas del total de las actuaciones. Es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por el Defensor Público Primero Penal Especializado: ABG. SABINO ROSALES quien expone: “una vez verificada las actuaciones y observando y verificando el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, y lo manifestado en sala por la victima y mi defendido, es por ello va a solicitar muy respetuosamente a este Digno Tribunal que se decrete el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido con el Artículo 46 en concordancia con el Artículo 49 en su numeral 7, y 127 en su numera 11 y 300 en su numeral 3 primer supuesto, en virtud de que se a extinguido la acción penal en la presente causa, de igual manera va a solicita las copias certificadas de esta audiencia especial, y que se oficie al SIIPOL, a los fines de que consultoría jurídica adscritas al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, realice los tramites administrativos correspondientes. Es todo…”
Ahora bien, una vez Oído como ha sido la exposición de cada una de las partes presentes en esta Audiencia, y verificado como ha sido de las Actas que conforman el presente asunto, que el imputado de autos ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas en su oportunidad correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 46, 49 y 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: ASDRUBAL JOSE ROJAS CABALLERO, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16-10-1974, de 39 años de edad, hijo de MARIA ORFELINA CABALLERO (V) Y ANTONIO ROJAS (V), titular de la Cédula de identidad, Nº V- 12.150.602, domiciliado Boqueron, El Zorro, La Sabana, CASA S/Nº, cerca de la casa del señor SANZONETTI, Maturín Estado Monagas, telefono 0416-5823164 (propio) y 0291-6530410 (madre), con ocasión a las presentes actuaciones seguidas por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 41, en su encabezamiento y el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD y con ello, se acuerda el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE COERCIÓN PERSONAL dictadas. Ofíciese al Sistema de Información Policial, a los fines su exclusión de pantalla, para lo cual se ordena remitir copias certificadas de la decisión, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano: ASDRUBAL JOSE ROJAS CABALLERO, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16-10-1974, de 39 años de edad, hijo de MARIA ORFELINA CABALLERO (V) Y ANTONIO ROJAS (V), titular de la Cédula de identidad, Nº V- 12.150.602, domiciliado BOQUERO, EL ZORRO, LA SABANA, CASA S/Nº, cerca de la casa del señor SANZONETTI, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0416-5823164 (propio) y 0291-6530410 (madre),por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 41, en su encabezamiento y el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA


La secretaria

ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMAN