REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000450
ASUNTO : NP01-S-2013-000450
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE IMPUTADO, DELITO Y VICTIMA:
CESAR LUÍS ROMERO RENGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.617.216, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 27-03-1995, natural de San Antonio de Capayacuar Estado Monagas, residenciado en EL SECTOR EL RINCON DE SAN ANTONIO DE CAPAYACUAR, CASA S/Nº, CERCA DEL ESTADIUM DE BEISBOL, SAN ANTONIO DE CAPAYACUAR ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0426-8369095 (PROGEMITORA ELINOR RENGEL
VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas, representada en este acto por el ABG. JULIO CESAR GOMEZ R, quien expone:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano CESAR LUÍS ROMERO RENGEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, Se Dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, se le impongan al imputado cancelar las costas que establece el Artículo 61 de la Ley Especial y por Ultimo copias certificadas de la presente audiencia y de la Fundamentación. Es todo”
Presente la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No deseo Declarar, es todo” Se deja constancia que una vez que el imputado manifestó su voluntad de que ser admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso se le concede la palabra a la Victima CRUZ DEL VALLE MAYORGA quien expone: a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “…No tengo impedimento, es todo
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Defensor Público Primero Penal Especializado: ABG. SABINO ROSALES quien expone: “…una vez que el defensor público primero reviso las actuaciones procesales que conforman la presente causa, en la que el ministerio publico ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad y los medios probatorios, su defensor publico del ciudadano CESAR LUÍS ROMERO RENGEL, visto el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público de VIOLENCIA FÍSICA, va a solicitar muy respetuosamente a este digno tribunal, la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que están dado los extremos de hecho y de derecho establecidos en el Artículo 43 del COPP, por cuanto mi defendido me ha manifestado fuera de sala que el va a expresar a viva voz y en esta audiencia que quiere admitir los hechos por los cuales fue acusado, a los fines de que el tribunal le imponga alguna de las condiciones que establece el Artículo 45 de la mencionada ley procesal adjetiva, solicitud esta que se hace por parte de su defensor ya que nos encontramos en la etapa procesal para realizar dicha solicitud, asimismo solicito copiaos certificadas de esta audiencia preliminar así como su respectiva fundamentación y si fuera el caso las condiciones que llegara a imponer el Tribunal, en caso de que el Tribunal admita el escrito acusatorio y los medios probatorios que la sustenten. Es todo”
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo” Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Seguidamente la ciudadana Juez interroga al imputado, sobre la compresión de lo antes expuesto, quien manifestó: “…yo no quiero ir a juicio, yo quiero admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten todas y cada una de ellas por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan: MEDIOS DE PRUEBA DE NATURALEZA TESTIMONIALES, MEDIOS DE PRUEBA DE NATURALEZA DOCUMENTAL Y MEDIOS DE PRUEBA PARA SU EXHIBICION Y LECTURA
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 43 y 45 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado CESAR LUÍS ROMERO RENGEL, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. TERCERO: se acuerda suspender el proceso al ciudadano CESAR LUÍS ROMERO RENGEL, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1) De conformidad con el Artículo 44 numeral 1 debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2) Realizar Servicio Comunitario por el lapso de un Año dirigiendo el oficio a los Tribunales del Municipio Acosta del Estado Monagas.
3) Recibir 6 charlas a la NO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, por ante el Equipo Interdisciplinario.
4) Se ratifica la Evaluación Psicológica, por ante el Hospital Psiquiátrico Dr. Luís Daniel Beauperthuy.
4) La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
5) Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo, toda vez que conste el informe emanado del equipo Interdisciplinario que inició el programa de rehabilitación. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
LA SECRETARIA
ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMÁN
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