REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funcion de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004312
ASUNTO : NP01-S-2014-004312
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 17 de Septiembre de 2014, de presentación de detenido al ciudadano RICARD DAVID MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.007.706. Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: RICARD DAVID MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.007.706, de 43 años de edad, por haber nacido en fecha 27/04/1972, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero Mantenimiento PDVS, hijo de: Ismelia Hernández (V) y de Padre Tarciso Martínez (V), residenciado en: en mantecal del alto vía Principal Morichal casa Nº 14 Municipio Libertador Estado Monagas, Teléfono: 0426-8347781
DE LOS HECHOS
.- Acta de Denuncia Común de fecha 01 de octubre de 2.014, que riela al folio uno (1) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal por parte de la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien expuso circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida: “Vengo a denunciar que el señor Ricard Martínez me agredió físicamente con las manos arrancándome la blusa. Es todo”.
.- Investigación penal de fecha 01 de octubre de 2.014, que riela al folio tres (3) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador Monagas hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como reciben la denuncia, se constituyen en comisión logran ubicar al ciudadano denunciado, lo identifican y posteriormente lo aprehenden de conformidad con lo que establece artículo 93 LOSDMVLV.-
.- Acta de Inspección técnica Nº 645 de fecha 01 de octubre de 2.014 que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador, del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO
.- Orden de inicio de fecha 03 de octubre de 2.014, que riela al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
.- Examen Médico legal de fecha 03 de octubre de 2.014, que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal. Practicado a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, por la DRA. BARBARA GONZALEZ, Medico Especialista en Neurocirugía y Medicina Legal, donde hace constar que de la Víctima del Interrogatorio: Refiere que un hombre la agredió en la cara con el puño el día 01-10-2014, y cursa con 22 semanas de gestación con aparente buena evolución Examen Físico: no se observan lesiones antiguas activas ni residuales. Solo refiere dolor.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y Segundo Aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD
La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el artículo 42 Ejusdem, prevé la sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y se materializa la violencia física en ámbito familiar, de conformidad con el segundo aparte del citado artículo aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad, siendo que en el presente Asunto penal, en el informe forense: que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal. Practicado a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, por la DRA. BARBARA GONZALEZ, Medico Especialista en Neurocirugía y Medicina Legal, donde hace constar que de la Víctima del Interrogatorio: Refiere que un hombre la agredió en la cara con el puño el día 01-10-2014, y cursa con 22 semanas de gestación con aparente buena evolución Examen Físico: no se observan lesiones antiguas activas ni residuales. Solo refiere dolor
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y Segundo Aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013,
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano: RICARD DAVID MARTINEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) días ante el servicio de alguacilazgo, quien deberá comenzar su primera presentación el día LUNES 06 DE OCTUBRE DE 2014 con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. QUINTO: Se desestima la evaluación Psicológica solicitada por la Representación Fiscal. SEXTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y por la Defensa Privada las copias simples. ASI SE DECIDE Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
SECRETARIA JUDICAL
ABGA. ROSELIN MENDOZA
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