REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002051
ASUNTO : NP01-S-2012-002051


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ CORTEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 41, encabezamiento y primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 65, y 42, encabezamiento y segundo aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
Cursa en las actas procesales Informe procedente del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, donde dejaron constancia que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ CORTEZ cumplió con la obligación sujeta a la supervisión de ese Órgano.
En esta misma fecha (30/10/2014), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente:
El Ministerio Público solicita que el Tribunal decida conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones que le fueren otorgadas a dicho ciudadano con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso en la Audiencia Preliminar, celebrada el 12-08-2013, y lo manifestado por la ciudadana Victima de que el acusado no se ha metido mas con ella, y se proceda a emitir el pronunciamiento correspondiente. Es todo. (Sic)
Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó lo siguiente: “Si cumplió con las medidas que le impusieron, es todo.”. (Sic)
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ CORTEZ imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “yo he cumplido con mis condiciones, después cumplí con todas las charlas completas de un año, cada 60 días, no me he metido mas con ella, sin ningún problema, es todo”. (Sic)
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por el ABG. ROBERTO GONZÁLEZ, expresó lo siguiente:
Escuchado lo manifestado tanto por mi representado como por la victima del fiel cumplimiento que ha mantenido mi abrigado de autos durante el año de suspensión que se le impuso, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal que libre oficio de exclusión del Sistema S.I.P.O.L., ya que mi representado está optando en estos momentos por un cargo de obrero en una de las filiales de Petróleo de Venezuela en la comunidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora y el mismo ha manifestado que ha sido conteste y participó en todas y cada una de las charlas efectuadas por el Departamento de Violencia de Género el cual efectúa las mismas para erradicar la violencia contra la Mujer, solicito además copia certificada de los oficios solicitados y del Sobreseimiento en caso de pronunciarse la ciudadana jueza. Visto el cabal cumplimiento de las condiciones impuesta por este Tribunal a mi defendido, y lo manifestado por la victima, esta defensa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 46 y artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y solicito se ordene la exclusión de mi defendido del sistema S.I.P.O.L, y por ultimo solicito copias certificadas de la decisión que se emita en la presente Audiencia. Es todo. (Sic)
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por el Equipo Interdisciplinario cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, y de las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD manifestó en sala que el acusado no ha ejecutado nuevos hechos de violencia durante el lapso del régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ CORTEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.143.252, natural de la Población de Santa María de Cariaco Estado Sucre, de 32 años, nacido en fecha 22-02-1982, de estado civil soltero, profesión u oficio soldador, residenciado en Punta Gorda, cerca de Punta de Mata, casa S/N, cerca de una Escuela, teléfono: 0412-834.08.66, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 41, encabezamiento y primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 65, y 42, encabezamiento y segundo aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de actualizar la situación procesal del referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo central de esta Sede Judicial. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ