REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004595
ASUNTO : NP01-S-2014-004595
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano VÍCTOR JAVIER MALAVÉ como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 30/10/2014, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actuaciones interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras manifestó lo siguiente:
Vengo a denunciar al ciudadano de nombre VICTOR MALAVE, por cuanto el mismo ayer en horas de la noche me escupió la cara, me empujo contra la pared, agarrándome bruscamente por los brazos, asimismo hoy en horas de la mañana lo volvió hacer teniendo a mi hija de dos meses de nacida cargada, golpeándome por los brazos es todo (…). (Sic)
Al folio cinco (05) cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Ángel Valero y José Montero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe del Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano VÍCTOR JAVIER MALAVÉ, cundo se dirigieron a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso, luego de haber recibido denuncia por parte de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó que éste la había agredido físicamente.
Cursa al folio siete (07) Inspección Técnica N° 588, practicada en fecha 30/10/2014 por los funcionarios José Montero y Ángel Valerio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe del Estado Monagas, en la siguiente dirección: Calle principal, Sector San Felipe, Municipio Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar trata por sus características a un sitio de suceso Abierto (…)”. (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Asimismo al folio diez (10) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Martha Elena Villamediana, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia que al examen físico practicado a las ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto, no presentó lesiones aparentes que describir.
Al folio doce (12) riela experticia de reconocimiento legal y vaciado de mensajes N° 9700-186-066, practicada por el funcionario Jesús Brito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, a un teléfono celular marca Nokia, serial IMEI 355224/05/524580/5, consignado por la víctima de autos.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia inserta al uno (01) en relación a que el día 29 de los corrientes en horas de la noche cuando se encontraba frente de su casa ubicada en la Calle principal, Sector San Felipe, Municipio Caripe, Estado Monagas, el ciudadano VÍCTOR JAVIER MALAVÉ le escupió la cara, la empujó contra la pared, agarrándola bruscamente por los brazos, posteriormente el día 30/10/2014 en horas de la mañana la golpeó por los brazos, suscitándose estos hechos en atención a un reclamo que le hiciere vía telefónica, lo cual se corrobora con la experticia de reconocimiento y vaciado de mensajes de texto inserta al folio trece (13); siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal observa de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que la Médica Forense, en el informe inserto al folio diez (10) de las actuaciones, señala en sus observaciones que al momento de realizar el reconocimiento la ciudadana no presentó lesiones aparentes que describir, ni consta en las actuaciones entrevistas de testigos, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso; criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, ello incluye la ubicación y recolección de los testimonios de las personas que pudieran encontrarse en el lugar de los hechos, aunado a ello se aprecia que el informe médico fue realizado al día siguientes de haber, presuntamente el imputado, empujado contra la pared y sostenido fuertemente por los brazos a la víctima . Asimismo, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, observándose de la declaración de la víctima que el imputado de autos, la empujó contra la pared y la agarró bruscamente por los brazos en fecha 29/10/2014 y en fecha 30/10/2014 la golpeó en los brazos, considerando esta juzgadora, que la acción presuntamente desplegada por el presunto agresor, de acuerdo a la fuerza aplicada, es susceptible de no dejar marcas visibles, o que éstas puedan borrase con el transcurrir de las horas, verificándose que el examen médico forense fue practicado el día 30 de los corrientes, lo que no implica que no haya causado un daño o sufrimiento físico a la víctima. Aunado a lo anterior, también surge como evidencia del hecho punible, la Inspección Técnica N° 588, cursante al folio siete (07), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, determinándose su existencia y características; no existiendo además elemento alguno que permita determinar que sea cierto lo alegado por la defensa, por lo que se declara sin lugar la solicitud formulada por la misma.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano VÍCTOR JAVIER MALAVÉ para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano VÍCTOR JAVIER MALAVÉ, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.486.637, nacido en fecha 23/12/1985, estado civil soltero, natural de Caripe Estado Monagas, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Aracelys Del Carmen Malave (V) y Vicente Paúl Calzadilla (V), residenciado en: SAN FELIPE, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO CARIPE, CERCA DE UNA TASCA, A 50 METROS, TELÉFONOS: 0416-195.43.39 -0414-195.43.39, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que estén evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano VÍCTOR JAVIER MALAVÉ para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretario,
ABGA. LILIANA MARGARITA DÍAZ