REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004313
ASUNTO : NP01-S-2014-004313
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ABGA OLIVIA DÍAZ de este Estado solicitó para el ciudadano CARLOS RAMON ROJAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.407.829, como imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y el Artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó Libertad Inmediataa favor de su representado, observándose al respecto:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: CARLOS RAMON ROJAS GONZALEZ, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.407.829, nacido en fecha 04/02/1976, Estado Civil: Soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Soldador, hijo de ALCADIA GONZÁLEZ (V) y de RAMON DEL VALLE ROJAS (F), residenciado en: SECTOR BERTA ELENA GIL, DE LAS PARCELAS CARIPITO, CASA S/Nº, CERCA DEL ESTADIUM, CARIPITO ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0414-8708644, (PROPIO),
La presente tuvo su inicio en fecha 03-09-2014, según se evidencia del acta de ACTA DE DENUNCIA Común cursante al folio uno (1) y vuelto, realizada a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifiesta lo siguiente: Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre CARLOS RAMON ROJAS GONZALEZ, ya que como a las 9 horas de la mañana empezamos a discutir por problemas personales y el se molesto y empezó agredirme verbal y físicamente con los puños en la cara y varias partes del cuerpo. Es todo”
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 3 de octubre 2014, cursante al folio seis (06) en la cual los funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Caripito dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano Imputado CARLOS RAMON ROJAS GONZALEZ
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 503, de fecha 3 de octubre 2014, cursante al folio ocho (8) donde los funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Caripito dejan constancia. Resultando: CERRADO “… todo totalmente desordenado…”
Al folio doce (12) cursa INFORME MÉDICO LEGAL de fecha 4-10-2014 suscrito por la Dra Bárbara González, medico especialista en neurología y medicina legal en el cual dejó del examen practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto, ARROJANDO: INTERROGATORIO: refiere riña con su pareja EXAMEN FISICO: sin lesiones externas que califiquen desde el punto de vista medico legal
Con los anteriores elementos, considera esta Juzgadora quien aquí, decide que la los elementos que cursan en las actas procesales de la presente causa no son los suficientes para acreditar el delito de violencia física pre calificación echa por la representante del Ministerio Público en vista de que consta en acta redenuncia común realizada a la presunta victima la cual declaro: “…y físicamente con los puños en la cara y varias partes del cuerpo. Es todo” y al referirnos al examen medico forense practicado a la presunta victima, el cual es prueba elemente de convicción para acreditar cualquier delito de esta categoría, donde el mismo nos arroja en como resultado del examen físico este arrojo como resultado:” sin lesiones externas que califiquen desde el punto de vista medico lega ” lo que llama poderosamente la atención de este Tribunal en vista de que es sabido que el hecho de agredir físicamente con los puños en la cara y varias partes del cuerpo, estos hechos dejan secuelas físicas que por leves que sean pueden ser observadas externamente por los especialistas en el campo de la medicina.
Es por lo antes expuesto es que este Tribunal se separa de la pre calificación de Violencia Física imputada por la representante del Ministerio público por cuanto su artículo es bien claro, y el mismo señala, que deben existir hematomas, cachetadas, y la victima no menciono ni cachetadas ni empujones, y la medico forense no encontró lesiones leves y levísimas , mas sin embargo se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, atribuible a la conducta asumida por el ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GONZÁLEZ, según se constata de los fundados elementos de convicción, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el ACTA DE DENUNCIA Común cursante al folio uno (1) y vuelto, realizada a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifiesta lo siguiente: Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre CARLOS RAMON ROJAS GONZALEZ, ya que como a las 9 horas de la mañana empezamos a discutir por problemas personales y el se molesto y empezó agredirme verbal y físicamente con los puños en la cara y varias partes del cuerpo. Es todo”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 3 de octubre 2014, cursante al folio seis (06) en la cual los funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Caripito dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano Imputado CARLOS RAMON ROJAS GONZALEZ. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 503, de fecha 3 de octubre 2014, cursante al folio ocho (8) donde los funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Caripito dejan constancia. Resultando: CERRADO “… todo totalmente desordenado…”
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas; C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido.. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS RAMÓN ROJAS GONZÁLEZ, presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3º, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda en común, independientemente de su titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo. QUINTO: Se desestima el delito VIOLENCIA FISICA, imputado por la Fiscala Del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, por ante el Equipo interdisciplinario de conformidad con el artículo 13 ordinal 87 a los fines de que asista y reciba orientación y charlas, para que la victima se realice. SEPTIMO; se desestima lo solicitado por la Defensa con respecto a la LIBERTAD INMEDIATA. OCTAVA: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública y por la representación fiscal. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
Secretaria,
ABG. LILIANA MARGARITA DIAZ FRANCO
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