REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005168
ASUNTO : NP01-P-2008-005168
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: FRANCISCO JOSE ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.846.721, de 34 años de edad, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 30-04-1980, natural de Punta de Mata Estado Monagas, residenciado en LA PERIMETRAL DE PUNTA DE MATA, CALLE Nº 03, CASA S/Nº, A TRES CUADRA DE LA LICORERIA MI OTRO MILAGRO, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, TELEFONO: NO POSEE
DELITO Y VICTIMA: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada ABGA. ADARGELIS GONZÁLEZ en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación exponiendo lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, Se Dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, se le impongan al imputado cancelar las costas que establece el Artículo 61 de la Ley Especial y por Ultimo copias certificadas de la presente audiencia y de de la Fundamentación. Es todo.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
DE LA DEFENSA PÚBLICA
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PENAL ESPECIALIZADO: ABG. SABINO ROSALES quien expone: “…Esta defensa Técnica una vez que reviso las actuaciones que conforman la presente causa, en la que se puede observar que los hechos ocurrieron el 06-12-2008, y la audiencia preliminar esta pactada para el día de hoy 08-10-2014, lo que significa que han transcurrido mas de 6 años, desde el momento en que presuntamente mi defendido fue imputado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, delito este que tiene una pena de prisión de 06 a 18 meses, lo que significa que la acción penal esta prescrita en la presente causa, lo que trae como consecuencia que el Estado Venezolano, que Administra Justicia, a través del Ministerio Público y del Poder Judicial, si bien es cierto que al ministerio público es el encomendado para la investigación en la presente causa, y quien presento su escrito acusatorio formal con los medios que la sustentan, en fecha 21-11-2011, por ante la Oficina Receptora de Expedientes penales de esta Circunscripción judicial, también es cierto que esta audiencia preliminar no se ha realizado por causas que no son imputables a mi defendido, ya que el órgano regulador y administrador de justicia no utilizo los mecanismos legales para que se llevara a cabo dicha audiencia preliminar, por lo anteriormente señalado la defensa pública va a solicitar muy respetuosamente a este Tribunal, que en virtud de que se encuentran presente las partes en la presentes causa en esta audiencia, y que se esta tocando el Fondo de la Causa como es la Prescripción de la Acción Penal, en la cual no puede ser perseguida en contra de mi defendido, por ello va a solitita muy respetuosamente a este digno tribunal que de acuerdo a las facultades legales que tiene proceda de conformidad con lo estableció en el Articulo 313 del COPP en su numeral 3°, dictar el Sobreseimiento correspondiente, aplicando como norma supletoria esa disposición legal por remisión expresa del Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 numeral 8°, 127 numeral 11° y 300 Numeral 3° primer Supuesto, todas estas disposiciones legales pertenecientes al COPP, de igual manera va a solicitar copias certificadas de esta Audiencia Preliminar así como de la fundamentación de la misma y oficiar al SIIPOL a los fines de que sea excluido del Sistema. Es todo
LA VICTIMA
Presente la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “que yo quiero retira la denuncia, eso fue hace años y entre hermanos siempre hay pelea, yo vivo en punta de mata y tengo que dejar de estar trabajando para venir a la audiencia., el mas nunca se metió conmigo, es todo…”.”
Una vez verificado del sistema Juris 2000, por la solicitud del Defensor Público, Se pudo constatar 12 diferimiento en fecha:
• 14-12-2012. motivo: incomparecencia de la victima y el imputado
02-03-2012 motivo: incomparecencia de la victima y el imputado
• 08-06-2014 motivo: incomparecencia de la victima y el imputado
• 07-08-2012 motivo: Tribunal se encontraba constituido
• 16-10-2012 motivo: incomparecencia de la victima y el imputado
• 17-12-2012 motivo: incomparecencia de la victima y el imputado
• 07-03-2013 motivo: Tribunal se encontraba constituido
• 08-05-2013 motivo: incomparecencia de la victima y el imputado
• 23-07-2013 motivo: incomparecencia de la victima y el imputado
• 04-11-2013 motivo: incomparecencia de la victima y el imputado
• 24-02-2014 motivo: incomparecencia de la victima y el imputado
• 20-06-2014 motivo: Tribunal se encontraba constituido
Por lo que queda evidenciado que las caudas de Diferimiento no son imputables al tribunal y que la presente causa nunca ha estado paralizada por lo que no procede la solicitud de Sobreseimiento por parte del Defensor Publico Primero
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:
• Medios de prueba de naturaleza testimoniales
• Medios de prueba de naturaleza documental
• Medios de prueba para su exhibición y lectura
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: : PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado FRANCISCO JOSE ROJAS, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra del acusado de auto, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. TERCERO: se desestima la solicitud de Sobreseimiento por parte del Defensor Público, Se pudo constatar 12 diferimiento 9 de ellos por incomparecencia de la victima y el imputado, y 03 por auto por que este Tribunal se encontraba en la Celebración de otras audiencias, quedando desestimado lo solicito por la Defensa Pública, en virtud de que el presente asunto penal nunca se encontró paralizado. CUARTO: Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado FRANCISCO JOSE ROJAS, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “…Si estoy de acuerdo y ha cumplido, el no se ha vuelto a meter conmigo. Es todo…”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta representación Fiscal oído lo manifestado por el acusado en sala de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y oído lo manifestado por la victima en sala, no hace ninguna objeción a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, tal como lo establece el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el delito por los cuales hoy se le acusa el ciudadano imputado esta dentro de los delitos en los cuales se puede dar esta Formula Alternativa e igualmente solicito a este Tribunal que proceda conforme al Artículo 45 ejusdem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano FRANCISCO JOSE ROJAS, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1) De conformidad con el Artículo 44 numeral 1 debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con presentaciones a cada 6 Charlas Referente a la NO VIOLENCIA DE GENERO, a los fines de que conozca el alcance del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
3) Realizar la Publicación de 3 anuncios alusivos a la NO VIOLENCIA DE GENERO, con su Nombre Apellido y Cedula de Identidad por ante un periódico de la localidad.
4) La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
5) Realizar Trabajo Comunitario por ante el departamento Social de la Alcadia de Punta de Mata, con la Abogada Rosa Ordaz
5) Cesan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano Imputado.
Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo, toda vez que conste el informe emanado del equipo Interdisciplinario que inició el programa de rehabilitación. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
LA SECRETARIA
ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMÁN
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