REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000169
ASUNTO : NP01-S-2013-000169

Corresponde a este Tribunal publicar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fecha Miércoles veinticuatro (24) de septiembre de 2014, en presencia de las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Jueza: Abga. DULCE LOBATON B.
Secretaria: Abga. YOMAIRA PALOMO E.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscala Novena del Ministerio Público: Abga. Yomaira González N.

Víctima: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).

Defensora Privada: Abga. Liliana Suárez y Abg. Gualberto Requena.

Acusado: CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.386, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 27-12-1990, 22 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: NIRDIA GONZALEZ (V) y de DESCONOCIDO, con domicilio en: URBANIZACION LA LLOVISNA ZONA INDRUSTRIAL, CASA 02 MANZANA 28, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: NO POSEE.

Delito: Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las Agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1,5,8, 9 14 del Código Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
El día Quince (15) de mayo de 2013, se recibe causa proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas y se elabora el auto de entrada del presente asunto, fijándose la audiencia de juicio Oral y pública para el día Lunes (03) de junio de 2013.

El día 02 de julio de 2014, siendo el día y la hora prevista, se dio inicio al presente juicio oral y una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la Representante Fiscal, la Defensa Privada, el acusado de autos CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.386, no compareciendo la victima quien se encontraba debidamente notificada. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la ciudadana jueza visto la incomparecía de la victima Adolescente para el momento de los hechos mayor de edad en la actualidad, este órgano jurisdiccional tomando en consideración que los hechos que se van a debatir tiene que ver con una adolescente para el momento de los hechos, y con el pudor de una mujer de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 65 en su Parágrafo Segundo, y 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consonancia con el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se impuso al acusado de autos del contenido de los Precepto Constitucional previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, se le informó la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.386, simple y categóricamente, que no deseaba admitir los hechos.
Habiendo el acusado manifestado ante éste Tribunal que no deseaba declarar en esa oportunidad, la Jueza le otorga la palabra a las partes, para que expongan, en caso de tenerlo, sus planteamientos previos. Tanto La Representación Fiscal, como la Defensa Privada señalan no tener ningún punto previo que exponer.

Por ello, éste Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera fue la Acusación formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentada en fecha 02 de julio de 2014, la que fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“… el día de ayer me encontraba en la casa de mi amigo CARLOS GONZALEZ la cual está ubicada en la última calle de la llovizna compartiendo unas cervezas con él y resulta que me agarró a la fuerza, me metió para un cuarto, me quitó la ropa y abuso sexualmente de mi, me golpeó en varias partes de mi cuerpo y me estaba ahorcando…”. Ese mismo día, la victima se dirige hacia el puesto el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Maturín estado Monagas, donde formuló la respectiva denuncia y la misma junto con los funcionarios, se trasladaron a la vivienda donde se suscitaron los hechos narrados, siendo practicada la aprehensión del hoy acusado CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.386, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales”. Actos que fueron calificados por la parte fiscal, en el momento procesal correspondiente de la forma que ante ésta Juzgadora la representante del Ministerio Público ratificó, como Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las Agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1,5,8, 9 14 del Código Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 43.- Violencia Sexual: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”

Del mismo modo, la Representante Fiscal ratifica el acervo probatorio contenido en el escrito de acusación que a su entender y saber del derecho es suficiente para demostrar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado.
El planteamiento de la Representante del Ministerio Público, es rechazado y controvertido por la Defensa Publica, la cual expresó ante éste tribunal que: “La acusación carece de elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos en el hecho ya señalado”.
La Jueza Profesional, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Adjetiva Penal, impone al acusado de los preceptos constitucionales y de conformidad con el artículo 330, se le explica el delito por el cual se le acusa y las consecuencias que tendría ser declarado culpable del mismo. En virtud del artículo 330 ejusdem, al acusado se le recuerda que tiene ante éste Tribunal de Juicio, el derecho de declarar. Explicándole los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impuso de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Por lo que el acusado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como ha sido del precepto constitucional, manifestaron que no deseaba declarar. En consecuencia se abrió el lapso de recepción de medios probatorios. No habiendo medios probatorios que evacuar de conformidad con el 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal se suspende la presente audiencia.

El día Veinticuatro (24) de septiembre de 2014, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la no comparecencia de la victima de autos, la ciudadana Adolescente, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, en consecuencia, ésta Juzgadora declaró cerrada LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y procedió a la APERTURA DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de recepcionar para ser agregadas a la causa las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, quien en dicho acto prescindió de la lectura de las mismas, a lo cual la Defensa Privada, tampoco objeto dicha lectura. En este estado manifestó la Jueza, que ya fueron incorporadas todas las pruebas documentales recepcionadas, CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. En ese estado, de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES.
Escuchadas las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede el derecho a efectuar REPLICAS, las cuales fueron ejercidas por ambas partes, ratificando cada una de ellas las peticiones, formuladas en sus conclusiones.
Tras escucharlas el Tribunal, esta Juzgadora le concedió el derecho al acusado, y solicitó que se pusiera de pie, se le impuso por separado del contenido del Precepto Constitucional previsto en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si deseaba agregar algo más, manifestando los acusados que si y ejercieron ante éste Tribunal el referido derecho.

Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Dictándose dispositiva del presente fallo, una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes, siendo las cinco y treinta horas de la tarde, (05:30 PM), dejándose la publicación del cuerpo íntegro, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres para un momento posterior legalmente dispuesto.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, impartiendo Justicia en nombre de la República explana la valoración que hace de las pruebas legalmente evacuadas en el debate de juicio de la siguiente manera,
.-Declaración de la víctima adolescente para el momento de los hechos, mayor de edad en la actualidad, a quien se le tomó el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que ser Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.533.307, quien inmediatamente expuso: “…eso fue en su casa compartíamos unas cervezas, me tomo fuertemente me llevo a la habitación, abuso de mi eso fue en su habitación, no recuerdo mas, es todo…”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Puedes indicar a quien te refieres, cuando dices el me invito, quien es el? Contesto: “… Carlos Eduardo, no se el apellido…”. OTRA: ¿Puede indicar fecha, hora y lugar de los hechos? Contesto: “…en su casa en la llovizna en la última calle, de la cocina me paso a su cuarto, fue el 02-03-2013, de 03:00 a 05: 00 de la madrugada…” OTRA: ¿Diga Usted ese abuso del que tu señalas fue anal vaginal u oral? Contesto: “…por las tres intento por la parte anal, y no lo logro…”. OTRA: ¿Puedes describir esas penetraciones, las cuales fueron anales, oral, vaginal? Contesto: “…me tiro a la cama, me arrascó la blusa me desabrochó el pantalón, y me rompió la bluma, yo trataba de quitármelo de encima pero no podía, le decía que no que yo no podía y el no se quitaba, luego me puso hacer sexo oral, después me tiro para la cama y me dijo que así no servia, y me penetro por la vagina, me tapo la boca, por que yo estaba gritando, y como no había nadie, después me voltio y me dijo quédate tranquila, yo comencé a gritar y como yo no quería me ahorco, me pego la cabeza contra la pared, me dio golpe, me tiro el teléfono, me llevo, y después de allí, me dio la ropa…”. OTRA: ¿Con que te golpeo y con que? Contesto: “…me golpeo por la parte de atrás, me ahorco, me agarró las manos duro…”. OTRA: ¿Cuando sales de la casa de el hacia donde te diriges? Contesto: “…hacia la parada, de la llovizna, en la esquina me encontré con unos amigos les conté, y llegue a la parada, por que iba al CICPC, pero me devolvieron para que hablara con mi mamá…”. OTRA: ¿Puedes decir los nombres de esos amigos, y donde pueden ser ubicados? Contesto: “…uno se llama Marcos, y vive en la llovizna pero no se decirle la dirección, pero se en que casa, y el otro se llama Mery Orozco, es una mujer, en donde vive en Juana la Avanzadora, la dirección no la se, y el que encontré en la parada se llama Carlos julio, y vive en Las Garzas, Las Cayenas…” OTRA: ¿Diga usted si estas personas requerimos ubicarlas, podemos requerirlas, en su persona? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Usted recibió algún tipo de amenaza? Contesto: “…de el no, pero sus familiares si llegaron a mi casa…”. ¿Que tipo de armas tenía Carlos en su cuarto? Contesto: “…una pistola…” OTRA: ¿Diga usted esa pistola en algún momento la utilizo? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Diga usted a que hora aproximadamente llegaste a esa casa? Contesto: “…como a la 01:30 de la madrugada…”. OTRA: ¿Diga usted quiénes se encontraban en esa casa y como recibió esa invitación? Contesto: “… el y yo hablamos, y la invitación la recibí cuando me estaban llevando para la casa, yo venia de una fiesta, y antes de llegar el comenzó a hablar de su ex mujer, y empezó hablar conmigo que el estaba invitando a los amigos para su casa pero ninguno quiso ir hasta allí, y me invito a mi que me iba hacer comida…”. OTRA: ¿Para dirigirse a su casa cuando venia de la fiesta de la cual venia tenía que pasar por la casa de Carlos?, Contesto: “…lo encontró en los chinos, en la tercera calle de La Llovizna…”. OTRA: ¿Quien la traía usted? Contesto: “…venia caminando con un grupo grande…”. OTRA: ¿Diga Usted si de esos amigos que lo acompañaban, lograron ver cuando usted se fue con Carlos Eduardo? Contesto: “…si…” OTRA: ¿Esa noche, usted consumió bebidas alcohólicas? Contesto: “…si en su casa…”. OTRA: ¿Diga usted con 17 años, es normal que llagaras a esa hora a tu casa? Contesto: “…si mi mamá sabia…”. OTRA: ¿Que tipo de amistad tenías con Carlos? Contesto: “…él era el esposo de una amiga mía…”. OTRA: ¿Cual es el nombre de su amiga y donde puede ser ubicada? Contesto: “…Daniela, y no se donde vive…”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cuando usted lo ubico en los chinos, se encontraba acompañado? Contesto: “…si con Sergio, y con otros muchachos que conozco de vista…”. OTRA: ¿Diga usted a que hora se encontró con Carlos en los chinos? Contesto: “…a la 01:00 horas de la madrugada…”. OTRA: ¿Cuándo decide irse con Carlos a su casa, usted considero, que podía hacerlo por la confianza que existe entre ustedes dos? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Que tiempo tiene conociéndolo? Contesto: “…de vista y a través de mi amiga como Un año…”. OTRA: ¿Diga usted la relación de ustedes era constantes Contesto: “…era constante por que yo le cuidaba sus dos niñas y siempre me lo encontraba…”. OTRA: ¿Esas niñas que usted cuidaba eran de el? Contesto: “…no eran de mi amiga…”. OTRA: ¿A que hora comenzaron ingerir bebidas alcohólicas? Contesto: “…cervezas, yo me tome dos o tres, el había comenzado antes de que yo me lo encontré…”. OTRA: ¿Cuantas habitaciones tiene esa casa? Contesto: “…creo q tres entrando a la casa, la segunda, tenia un closet de cemento rustico la ropa regada, la cama un aire acondicionado, un televisor, y estaba pintada de blanco…” OTRA: ¿Diga usted había luz en la habitación? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿En que sitio se encontraba la pistola? Contesto: “… en un closet, se asomaba algo…”. OTRA: ¿Diga antes de eso ustedes tuvieron relación solo de amistada? Contesto: “…si solo eso…”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cuantas veces la penetro vaginalmente? Contesto: “…no se…”. OTRA: ¿Cuantas veces la penetro oralmente? Contesto: “… no se, no creo que a uno le pase algo así y uno vaya contar…” OTRA: ¿Cuantas veces la penetro analmente? Contesto: “…no, pudo por que yo estaba gritando…? OTRA: ¿En que posición, la puso para penetrarla analmente? Contesto: “…de espalda acostada en la cama…”.

Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.
Este Juzgadora comienza su análisis de la presente declaración con éstos principios, pues se trata de un testimonio, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual, se modifica sustancialmente cuando la víctima fue interrogada por las partes, y choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración, con la testimonial del ciudadano experto Medico Forense Ramón Urbaneja Abreu. No se demostró la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado de autos, crean la duda razonable en esta Juzgadora que los hechos aportados por la victima, no se corresponde a los hechos controvertidos aportados por la Representante Fiscal.
Surge plena convicción de que este Testimonio es contradictorio e inverosímil, toda vez que la victima, ciudadana ADOLESCENTE, manifiesta que voluntariamente decide acompañar al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, hasta su casa a pesar que las personas que la acompañaban deciden no acudir, que en ningún momento el acusado de autos la constriño para que lo acompañara a preguntas realizadas por la Fiscalia manifiesta lo siguiente: ¿Puedes describir esas penetraciones, las cuales fueron anales, oral, vaginal? Contesto: “…me tiro a la cama, me arrascó la blusa me desabrochó el pantalón, y me rompió la bluma, yo trataba de quitármelo de encima pero no podía, le decía que no que yo no podía y el no se quitaba, luego me puso hacer sexo oral, después me tiro para la cama y me dijo que así no servia, y me penetro por la vagina, me tapo la boca, por que yo estaba gritando, y como no había nadie, después me voltio y me dijo quédate tranquila, yo comencé a gritar y como yo no quería me ahorco, me pego la cabeza contra la pared, me dio golpe, me tiro el teléfono, me llevo, y después de allí, me dio la ropa…”. OTRA: ¿Con que te golpeo y con que? Contesto: “…me golpeo por la parte de atrás, me ahorco, me agarró las manos duro…”. Esta Juzgadora apreciando el presente testimonio de acuerdo a las máximas de experiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, observa con inquietud y extrañeza, la actitud pasiva y natural con que la victima narra los hechos. Surge esta convicción toda vez que, la victima manifiesta que fue ahorcada, golpeada y agarrada por los brazos, cuando esta juzgadora evidencia la contextura física del acusado, y mira la de la victima surge una duda como un ciudadano de la estatura, peso y tamaño del acusado de marras no dejo lesiones físicas en las zonas señaladas por la victima como es el cuello, los abrazos, y la cabeza ya que manifestó que había sido golpeada en esa zona con la pared, ya que la determinada por el médico forense al examen físico fue excoriaciones y traumatismo en la parte orbital, zona esta que la victima Adolescente nunca la menciono en su declaración ni a las preguntas que le formulara la Representación Fiscal. Por consiguiente del análisis a lo manifestado por la víctima de autos, no queda demostrado el constreñimiento, violencia o amenaza en el acto desplegado por el acusado de autos CARLOS EDUARDO GONZALEZ.
En consecuencia observa esta Juzgadora, que la ciudadana ADOLESCENTE, manifestó a pregunta formulada por la Representación Fiscal haber gritado, cuando el acusado la penetrarla analmente, asimismo a otra pregunta contesto: ¿Diga Usted ese abuso del que tu señalas fue anal vaginal u oral? Contesto: “…por las tres intento por la parte anal, y no lo logro…”, adminiculado a la esta deposición del experto medico forense a pregunta que le formulara el Ministerio Público contesto: ¿Es posible que una mujer que haya empezado una vida sexual, y que haya sido violada no tenga nada roto? Contesto: “…En el examen físico no observe lesiones recientes, no se había producido ningún tipo de lesión, si hubo introducción no observe ningún tipo de lesión visible, ni aguda ni reciente…”. A preguntas de la Defensa privada Contesto: ¿Diga Usted del examen Ginecológico realizado a la victima, se observó algunas lesiones, como hematomas, excoriaciones, que se pudiera evidenciar violencia? Contesto: “…no se observaron lesiones físicas en el órgano genital femenino…”.

En consecuencia, contradicciones como estas no permiten a quien aquí decide, formarse una verdadera realidad de los hechos, toda vez que la victima desvaría su versión. Por consiguiente, como corolario del análisis realizado íntegramente a la testimonial de la ciudadana ADOLESCENTE, surge la duda razonable de la versión de los hechos planteados por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia surge la duda razonable en esta Juzgadora de que la haya existido la madrugada del día 03-03-2013, haya sido por conductas desplegadas por el acusado en contra de la víctima, tal y como lo prevé el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas y cada una de estas consideraciones que refieren directamente a la coherencia, a la veracidad y a la concordancia del testimonio de la ciudadana victima con el resto del cúmulo probatorio, éste tribunal no consigue, tampoco en la presente testimonial elementos probatorios suficientes como para desvirtuar la presunción de inocencia que cubre al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ. ASÍ SE DECLARA.

Declaración del experto RAMON URBANEJA ABREU, Experto promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, a quien se le tomó el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 238 Y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando ser Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.715.589, quien inmediatamente expuso: “reconozco contenido y firma de Informe Medico Legal a la ciudadana ADOLESCENTE, donde se observó al examen físico excoriaciones y traumatismo en la parte orbital; ano rectal no se observo lesiones; al examen ginecológico: se observo desfloración antigua, no había virginidad, con desgarros antiguos a las 6 y3 horas del reloj; asimismo se tomaron muestras de secreción vaginal. Clasificación de las lesiones: leve, es todo…”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿QUE ES UN HEMATOMA? CONTESTO: “…por rompimiento de los vasos sanguíneos, cuando un órgano recibe un traumatismo” OTRA ¿QUE ES UN TRAUMATISMO EN LA PARTE ORBITAL? CONTESTO: “…Son lesiones que tienen varias presentaciones, enrojecimiento o inflamación, hematomas inflamación en la parte afectada, en este caso alrededor del ojo…”. OTRA ¿Es posible que una mujer que haya empezado una vida sexual, y que haya sido violada no tenga nada roto? Contesto: “…En el examen físico no observe lesiones recientes, no se había producido ningún tipo de lesión, si hubo introducción no observe ningún tipo de lesión visible, ni aguda ni reciente…”. OTRA: ¿La introducción del pene en la boca deja algún tipo de lesión física? Contesto: “…generalmente no causa ningún tipo de lesión, porque la introducción del pene no deja ninguna lesión…”.

INCIDENCIA
El Ministerio público en el uso de la palabra pretende realizar al experto pregunta capciosa e impertinente pretendiendo que el experto presente en sala conteste preguntas que ya había formulado con anterioridad, haciendo objeción la Defensa Privada por considerar que la Representación Fiscal esta ejerciendo presión en el experto a los fines que le contestara lo que a criterio de la misma era el informe medico, visto lo manifestado por las partes de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora ejerció el control judicial como directora del debate e insta a la Representación Fiscal a no realizar preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes al experto en sala; tomando la palabra la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado y solicita que se dejara constancia que el Tribunal a objeción por parte de la defensa privada, quién argumentó su objeción, el tribunal declaro con lugar la objeción de la Defensa Privada, visto que la pregunta que había efectuado el Ministerio Público, en los mismos términos que el experto presente en sala había respondió, asimismo se deja constancia que el ministerio público, alega que se le negó el derecho a repreguntar y que en otras oportunidades cuando la defensa hace repreguntas, a los expertos o testigos en sala el Tribunal deja sin lugar por cuanto estamos en la búsqueda de la verdad, se me negó la preguntar.

Visto lo manifestado tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Privada esta juzgadora como directora del debate, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia, releva al experto presente en sala a responder la pregunta efectuada por la Representante del Ministerio Público e insta a la Fiscal Novena a no realizar preguntas al experto presente en sala de manera capciosas subjetivas o impertinentes procurando que le interrogatorio, se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. ASI SE DECIDE.

Toma la palabra La Defensa Privada efectúa preguntas: ¿Diga Usted logro observar alguna lesión en la región del cuello? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Además logro observa alguna lesión en la región de las partes superiores los brazos? Contesto: “… no…”. OTRA: ¿Diga Usted pudo observar si observo algunos hematomas, excoriaciones, en los miembros inferiores las pierna de la victima? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Diga Usted en esa revisión física observo hematomas, excoriaciones, laceraciones en la región ano rectal? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Diga Usted del examen Ginecológico realizado a la victima, se observó algunas lesiones, como hematomas, excoriaciones, que se pudiera evidenciar violencia? Contesto: “…no se observaron lesiones físicas en el órgano genital femenino…”.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. ASÍ SE DECLARA.
Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el experto RAMON URBANEJA ABREU, Médico forense, Experto Profesional V, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Monagas, quien practicó Reconocimiento medico legal de examen ginecológico, el día 03-03-2013, a la victima ADOLESCENTE de la presente causa, Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:
a) Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que el funcionario RAMON URBANEJA ABREU, posee conocimientos especiales para realizar la evaluación medico legal ginecológica a la hoy víctima, ciudadana ADOLESCENTE, toda vez que dicho funcionario es Médico Forense, Experto profesional IV, adscrito a un Órgano de investigación del Estado como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 223 que a tal efecto señala lo siguiente:
ART. 223. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la practica de experticias cuado para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.
b) Que se trate de un perito imparcial: El funcionario RAMON URBANEJA ABREU, Médico Forense, Experto profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó en el presente Juicio Oral y TOTALMENTE A Puerta Cerrada, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el proceso Judicial, lo cual la acredita como experto imparcial en el presente proceso.

c) Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, queda demostrado de actas que el funcionario RAMON URBANEJA ABREU, en la Audiencia Oral y Puerta Cerrada, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en la experticia Médico legal ginecológica, practicada por su persona en fecha 03-03-2013, a la victima ADOLESCENTE, es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos de la evaluación, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, y por último diagnosticó el perfil ginecológico de dicha ciudadana. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, por que no se contradice en si misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por la experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlados por las partes, quienes realizaron interrogantes a la experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial del experto RAMON URBANEJA ABREU, observa que dicho funcionario explica pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnostico en el examen ginecológico realizado a la victima de autos. Asimismo no se encuentra desvirtuado por otro medio de prueba toda vez que, adminiculado con el cúmulo probatorio restante, se evidencia la veracidad de dicha prueba Judicial.

d) Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por el experto, ratificando su contenido integral.

e) Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 08-08-2014, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas al experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.

f) Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los mas importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir, que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que el funcionario RAMON URBANEJA ABREU, en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por ella a la victima ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD).
Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial del funcionario RAMON URBANEJA ABREU, adminiculadas con las testimoniales de la victima ciudadana ADOLESCENTE, no se encuentra similitud con el resultado del informe medico legal practicado por el, ya que no van de la mano con el testimonio aportado por la victima, en relación a las agresiones que la victima narra en su deposición, debido a que la ciudadana victima manifiesta que el acusado la ahorco y le dio golpes en varias partes de su cuerpo, no manifestando que fue en la cara y más aun en la zona orbital. Asimismo depuso que intento penetrarla vía anal y que como ella grito la dejo tranquila, encontrándose al examen físico una lesión en la zona orbital ocular derecha, y traumatismo en parte blandas, establecida como una lesión leve de tiempo de curación 4 días, en el examen ano rectal sin lesiones a pesar que la victima a preguntas de la Representación Fiscal Contesto: ¿Diga Usted ese abuso del que tu señalas fue anal vaginal u oral? Contesto: “…por las tres intento por la parte anal, y no lo logro…”. OTRA: ¿Puedes describir esas penetraciones, las cuales fueron anales, oral, vaginal? Contesto: “…me tiro a la cama, me arrascó la blusa me desabrochó el pantalón, y me rompió la bluma, yo trataba de quitármelo de encima pero no podía, le decía que no que yo no podía y el no se quitaba, luego me puso hacer sexo oral, después me tiro para la cama y me dijo que así no servia, y me penetro por la vagina, me tapo la boca, por que yo estaba gritando, y como no había nadie, después me voltio y me dijo quédate tranquila, yo comencé a gritar y como yo no quería me ahorco, me pego la cabeza contra la pared, me dio golpe, me tiro el teléfono, me llevo, y después de allí, me dio la ropa…”. OTRA: ¿Con que te golpeo y con que? Contesto: “…me golpeo por la parte de atrás, me ahorco, me agarró las manos duro…”. En consecuencia, la prueba bajo examen certifica unas lesiones que sufriera la victima producto de una violencia física, que en nada concuerda con lo declarado por la ella, pero no destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ. En consecuencia, surge la duda razonable en esta Juzgadora a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, toda vez que no quedan acreditadas que la conducta típica del sujeto activo del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haya sido desplegada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ; por ende no queda demostrado fehacientemente los hechos controvertidos, traídos a este Juzgado por parte de la Representante de la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECLARA.
Fundamentos estos que al ser apreciados por esta Juzgadora, dan pleno valor probatorio a la referida testimonial del experto RAMON URBANEJA ABREU, quien adminiculada con todos los medios probatorios, traídos al Juicio Oral y Totalmente a puerta cerrada por la Representación Fiscal, crean la duda razonable en este Órgano Judicial Especializado, de que el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, es el responsable de los hechos afirmados por la Titular de la Acción Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De la deposición del ciudadano SIMON RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.517.458, en su condición de experto adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “…practique una Inspección Técnica al sitio del suceso, signada con el Número 1371, de fecha 03-03-2013 en un inmueble ubicado en la ultima calle, de la Urbanización La Llovizna, casa sin número aparente Maturín estado Monagas, correspondió a un sitio cerrado con iluminación artificial, con paredes de bloques frisadas y pintadas de color beige, con una puerta que sirve de protección a la casa con su sistema de seguridad a base de cerraduras…”
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Se encontraba de guardia? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Algún conocimiento si se trataba de un sitio donde se hubiera cometido un hecho punible? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿En compañía de quien realizo dicha actuación? Contesto: “…José Jiménez, Héctor Maita, y mi persona…”. OTRA: ¿Se recolecto algún elemento de interés criminalistico? Contesto: “…no se recolecto ningún elemento de interés criminalistico…”. OTRA: ¿Cual de esas habitaciones fue indicada por la victima donde ocurrieron los hechos en la que tenía puerta o en lo que no tenía puerta? Contesto: “…En la que no tenía puerta…”. OTRA: ¿Esa habitación tenía closet? Contesto: “…no, tenía un gavetero…”. OTRA: ¿La cama era normal o era un colchón? Contesto: “…era un colchón…”.
¿Encontró usted algún tipo de arma de fuego? Contesto: “…No…”
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Por lo que quedó demostrado plenamente que al momento de realizar la visita la Inspección Técnica al sitio del suceso, signadas con el Número 1371, de fecha 03-03-2013 en la en un inmueble ubicado en la ultima calle de la Urbanización La Llovizna, casa sin número aparente Maturín estado Monagas, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín solo describieron las características de un inmueble consistente en una vivienda, no logrando colectar ningún elemento de interés criminalistico. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar.

En consecuencia, este Tribunal no tiene la plena convicción de que los hechos explanados por la Representante Fiscal, en relación que no queda acreditado ni probada en dicho Juicio Oral y Totalmente a puerta cerrada la conducta típica de Violencia, constreñimiento o amenaza, desplegada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE para el momento de los hechos mayor de edad en la actualidad.
No pudiendo establecer este Tribunal la verdad de los hechos, tal cual como sucedieron, toda vez que dichas contradicciones no permiten que esta Juzgadora, se haga del criterio fidedigno y cierto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Por consiguiente, este Tribunal no obtiene de esta adminiculación plena convicción de la conducta típica, antijurídica y culpable del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, en los hechos controvertidos debatidos en el presente Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada, que fueron aportados por la Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, le corresponde a ésta Juzgadora entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo ésta la siguiente:

Informe médico legal de fecha 03-03-13 , que riela al folio nueve (9) de las actas procesales suscrito por el Experto Médico Forense RAMON URBANEJA ABREU, adscrito al Ministerio Popular para Relaciones de Interior y Justicia, Monagas, en rol de guardia , el cual hace constar que del interrogatorio la víctima adolescente de 17 años (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), que ella estaba sola con el muchacho en la casa de él tomándose unos tragos y después la sujetó y abusó de ella. Del Examen Ginecológico: Himen desflorado antiguamente. No hay virginidad, con desgarros antiguos a las 6 y 3 horas. Se toma muestra vaginal. Del Examen Físico: Excoriación en el hemotórax derecho. Traumatismo de partes Blandas en órbita ocular derecha. Lesiones Leves. ANO RECTA: Normal.

Del análisis íntegro de la presente prueba de experticia, del razonamiento lógico de la prueba documental, valorada con el testimonio del experto en el juicio oral y totalmente a puerta cerrada, se desprende que la ciudadana ADOLESCENTE, fue victima de una violencia sexual, sufriendo lesiones u hematomas, no obstante no constituye para esta Juzgadora un indicio de que los acusados de marras hubieran desplegado una conducta violenta en contra de la victima, tal y como lo establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto considera este Tribunal importante señalar lo que establece la Sala de Casación Penal, respecto del valor probatorio de las experticias, en sentencia N° 415, de fecha 10-08-2009, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol:
“…al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.”

De igual forma, de la Adminiculación de la presente Prueba Judicial, con el resto del cúmulo probatorio, esto es con las testimoniales de la propia victima ciudadana ADOLESCENTE, la misma no arroja elementos que permitan concluir la conducta típica del acusado en los hechos acontecidos en la madrugada del día 03-03-2013, conducta típica esta, que se encuentra establecida en el ya mencionado artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como empleo de violencia, amenaza o constreñimiento. ASÍ SE DECLARA.

Acta de Investigación penal de fecha cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal de fecha 03 marzo 2013, donde funcionarios actuantes, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ubican, identifican y actuando de conformidad con lo que establece el artículo 93 de La ley Orgánica Sobre Los Derechos que tiene la Mujer de vivir una vida Libre de Violencia, aprehenden al ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.386, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 27-12-1990, 22 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: NIRDIA GONZALEZ (V) y de DESCONOCIDO, con domicilio en: URBANIZACION LA Llovizna ZONA INDRUSTRIAL, CASA 02 MANZANA 28, MATURIN ESTADO MONAGAS; donde se evidencia el modo, tiempo y lugar en las cuales se produce la aprehensión de los acusados en el presente asunto.
Esta documental se desecha en virtud de que no aporta ninguna convicción firme a quien aquí decide, de los hechos discutidos en el presente Juicio Oral y totalmente a puerta cerrada, toda vez que dicha Prueba Judicial, se basa en el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.386, la descripción general de las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los acusados de marras, por parte de los funcionarios actuantes, mas no aporta detalles de interés criminalísticos. De allí que al momento de valorar ésta prueba, la presente Juzgadora haciendo uso de las máximas de experiencia y apreciando las pruebas desde la óptica de la sana crítica, observa que dicho elemento probatorio aporta nada a la realidad de los hechos tal y como efectivamente ocurrieron, por consiguiente mal podría esta jurisdicente otorgarle plenamente valor probatorio a esta Prueba Judicial, que en ningún momento se refiere a los hechos aportados por las partes en el presente proceso. Por el contrario, dicha prueba adolece del requisito de pertinencia de la Prueba Judicial, que por definición nos instruye que las pruebas judiciales deben estar destinadas a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso. En consecuencia este Tribunal acuerda desechar por impertinente, la Prueba Documental Acta Policial de fecha 03 de marzo de 2013, suscrita y practicada por el Agente II FREDDY RIVAS, Inspector JOSE JIMENEZ, el Detective HECTOR MAITA (Técnico) Agente SIMON RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Maturín Estado Monagas, Estación Policial La Toscana de la Policía del estado Monagas. No mereciendo ningún otro pronunciamiento especial. ASÍ SE DECLARA.

Acta de Investigación penal de fecha cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal de fecha 03 marzo 2013, donde funcionarios actuantes, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ubican, identifican y actuando de conformidad con lo que establece el artículo 93 de La ley Orgánica Sobre Los Derechos que tiene la Mujer de vivir una vida Libre de Violencia, aprehenden al ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.386, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 27-12-1990, 22 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: NIRDIA GONZALEZ (V) y de DESCONOCIDO, con domicilio en: URBANIZACION LA Llovizna ZONA INDRUSTRIAL, CASA 02 MANZANA 28, MATURIN ESTADO MONAGAS

4.- Acta de Inspección técnica Nº.-1371 de fecha 03 de Marzo 2013, que riela al folio seis (06) y su vuelto en las actas procesales, suscritas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín. Donde identifican el sitio del suceso tipo CERRADO.


6.- Reporte del Sistema de Registro Policial de fecha 04 de marzo 2013, que riela al folio once (11) expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín donde hace constar que el ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.386 presenta el siguiente registro: Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. FECHA 10-09-2012- J-126519.

7.- Orden de Averiguación penal, de fecha 03-03-2013 que riela al folio doce (12) de las actas procesales expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada apreciadas por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Monagas, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las Agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1,5,8, 9 14 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente, ni la culpabilidad de los acusados CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.386. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres, en efecto, las lesiones son un delito común contenido en el Código Penal que rige en la República y sus víctimas, son en principio, mujeres u hombres, niñas o niños, jóvenes o mayores y se originan por una serie de causas, “consistiendo en un daño a la salud. La salud que es física y también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal.” (Sentencia Nº 522 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0126 de fecha 26/11/2002) Sin embargo, para que una lesión se constituya en un delito contra la mujer, no basta que su víctima sea mujer, sino que su fundamento y razón de ser sea sexista.
Al respecto, ésta Juzgadora expone:
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.

No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una duplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.

En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.

Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

Interesa en primer lugar, a ésta Juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:

a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad.
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Pérez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Es por ello que éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, razona de la siguiente manera:
En primer lugar, la parte fiscal acusa en el caso de autos a CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.386, la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las Agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1,5,8, 9 14 del Código Penal.

Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”

Del análisis realizado a los delitos tipos atribuidos por la Representación Fiscal al acusado CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.386, se desprende que para la configuración de dichos tipos penales, deben establecerse alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de Violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la Violencia Sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar los tipos penales de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las Agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1,5,8, 9 14 del Código Penal.

Ahora bien, el concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, aun deficiente del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.

Si bien los tipos penales no requieren de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia sexual sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la violencia, amenaza o constreñimiento a una mujer, a acceder a un contacto sexual no deseado.

El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas, se evidencia que hubo violencia física en contra de la victima ciudadana ADOLESCENTE, toda vez que del estudio minucioso realizado a todos los testimonios rendidos en este Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada, esto es, a el testimonio de la victima, ciudadana adolescente; del experto Ramón Urbaneja Abreu, manifestó Del Examen Ginecológico: Himen desflorado antiguamente. No hay virginidad, con desgarros antiguos a las 6 y 3 horas. Se toma muestra vaginal. Del Examen Físico: Excoriación en el hemotórax derecho. Traumatismo de partes Blandas en órbita ocular derecha. Lesiones Leves. ANO RECTA: Normal.

No quedando demostrado en sala la culpabilidad del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.386, por cuanto no se demostró que fue el quien desplegó esa conducta típica de violencia, amenaza, o constreñimiento sobre la victima adolescente, la noche del 03 de marzo de 2013, cuestión esta de la cual surge la duda razonable en esta Juzgadora Especializada de que el acto sexual fuere inducido, por medio de violencia, de parte del acusado CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.386; motivos por los cuales se evidencia que no existen suficientes medios probatorios para afirmar que los hoy acusados amenazaron o vulneraron el derecho de la victima, y a decidir voluntaria y libremente su sexualidad.

Razón por la cual, tampoco reflejó la Titular de la acción Penal, el empleo de la violencia o amenaza, del cual constriñó y obligó el hoy acusado, a la ciudadana ADOLESCENTE, para acceder a un contacto sexual no deseado, por lo que los hechos aquí debatidos no constituyen una plena convicción en esta Juzgadora de la versión de los hechos aportados, debatidos y controvertidos por la Representante Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

En Segundo lugar, Considera este Tribunal que el acervo probatorio aportado por la Representante de la Vindicta Publica no fue suficiente para deslastrar el principio de presunción de inocencia que cubre al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.386, toda vez que de la adminiculación realizada a todas las Pruebas testimoniales, esto es, a la declaración de la victima, ciudadana Adolescente de quien se omite su identificación por razones de Ley, de Los expertos Medico Forense Dr. RAMON URBANEJA ABREU, Y SIMON RODRIGUEZ, ninguno de ellos manifestaron que existió la conducta típica de violencia, amenaza o constreñimiento de parte del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.386, la noche del 03-03-2013, cabe destacar que del testimonio del experto Médico Forense RAMON URBANEJA y le dan a esta Juzgadora la certeza que efectivamente la ciudadana adolescente, fue victima de unas lesiones que no se demostraron en sala hayan sido causado por el acusado de autos. En consecuencia mal podría este Tribunal dictar sentencia condenatoria en contra de los precitados ciudadanos, si del análisis a todos los medios probatorios evacuados en el presente contradictorio, no se encuentra demostrado el tipo penal de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las Agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1, 5, 8, 9 14 del Código Penal. Así se declara.

En tercer lugar, Este Tribunal del análisis y estudio efectuado a todos y cada uno de los medios probatorios, evacuados en el presente Juicio Oral y Totalmente a Puerta, no tiene la plena convicción de los hechos aportados por la Representante de la Vindicta Publica, y por consiguiente surge la duda razonable a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.386, de que las lesiones físicas presentadas por la victima fueron ocasionadas por el acusado de marras; asimismo existe duda razonable en relación a que el acusado CARLOS EDUARDO GONZALEZ, ejecuto acciones que vulneraran el derecho de la adolescente victima para el momento de los hechos hoy mayor de edad, de decidir libre y voluntariamente su sexualidad, obligándola a mantener un contacto sexual no deseado en la madrugada del día 03-03-2013, bajo amenazas, violencia o constreñimiento para con la victima Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuarto lugar, es jurisprudencia pacífica de éste Tribunal que al momento de apreciar el dicho de la víctima para otorgarle valor probatorio, dentro del sistema de libre valoración de la prueba que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es ineludible observar si la misma se mantuvo coherente, siendo (a) creíble, (b) verosímil y (c) persistiendo en la incriminación. En el caso de marras, la ciudadana adolescente, quien manifestó en sala situaciones que no fueron demostradas en sala siendo que las máximas de experiencias tal situación, que crea la duda razonable en quien aquí decide. Por consiguiente del análisis a lo manifestado por la víctima de autos, no queda demostrado fehacientemente constreñimiento alguno, violencia o amenaza hubieran sido desplegados por el acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

En Quinto Lugar, ésta Juzgadora, no tiene la plena prueba de que efectivamente existió Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 77 en su ordinales 1,5,8, 9 14 del Código Penal, en los hechos traídos al proceso por parte de la Representante de la Vindicta Publica, hechos estos que acontecieron en la madrugada del día 03-03-2013; ni la certeza de que el acusado de marras hubieran desplegado acciones para llevar acabo dicho hecho punible; en consecuencia existe la duda razonable en relación a la culpabilidad del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.386, en los hechos antes descritos. ASÍ SE DECLARA.

En Sexto lugar, No habiéndose cubierto en el presente proceso dichas exigencias, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar a favor del ciudadano al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.386, una sentencia absolutoria. ASÍ SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS

La Fiscala Novena solicito que se prescindiera de los testimonios de los expertos HECTOR MAITA, Y DEL INSPECTOR JOSE JIMENEZ, quienes fueron promovidos por la misma Fiscala Novena del Ministerio Público, por estimar que una vez agotadas las diligencias necesarias para lograr que comparecieran no fue posible, y considerando la parte promovente que resultaban irrelevantes dichas declaraciones, aunado a que la Defensa Privada no realizó ninguna objeción al respecto, se prescindió de la declaración de los prenombrados expertos, agotados como fueron las diligencias pertinentes para lograr que compareciera no siendo posible, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a localizar para su conducción ante este Tribunal Penal por la fuerza pública, el Ministerio Público quien fue la parte promovente considero que se podía prescindir de ellos como expertos.

Esta Juzgadora, no tiene la plena prueba de que haya existido Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las Agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1,5,8, 9 14 del Código Penal, en los hechos traídos al proceso por parte de la Representante de la Vindicta Publica, hechos estos que acontecieron en la madrugada del día 03-03-2013; y en consecuencia existe la duda razonable en relación a la culpabilidad del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.386, en los hechos antes descritos. ASÍ SE DECLARA.

No habiéndose cubierto en el presente proceso dichas exigencias, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.386, una sentencia absolutoria. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.386, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal pertinente, así ordenado por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.386, en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia condenatoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.386, de la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las Agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1,5,8, 9 14 del Código Penal. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.386, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 27-12-1990, 22 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: NIRDIA GONZALEZ (V) y de DESCONOCIDO, con domicilio en: URBANIZACION LA LLOVISNA ZONA INDRUSTRIAL, CASA 02 MANZANA 28, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: NO POSEE, de la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las Agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1,5,8, 9 14 del Código Penal, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados respecto a los tipos penales que le imputara la representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD, y visto que hemos llegado en la fase de culminación del presente proceso y por cuanto fue dilucidado el presente hecho ante esta sala de juicio y traídos como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, y por la comunidad de las pruebas anunciado por la Defensora Privada las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida de coerción Personal que pesa sobre el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.386, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 27-12-1990, 22 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: NIRDIA GONZALEZ (V) y de DESCONOCIDO, con domicilio en: URBANIZACION LA LLOVISNA ZONA INDRUSTRIAL, CASA 02 MANZANA 28, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: NO POSEE. CUARTO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.620.386, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 27-12-1990, 24 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: NIRDIA GONZALEZ (V) y de DESCONOCIDO, con domicilio en: URBANIZACION LA LLOVISNA ZONA INDRUSTRIAL, CASA 02 MANZANA 28, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: NO POSEE, del Sistema de Información Policial (SIPOL). QUINTO: Se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad específicamente las contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, que le fueran decretadas a la ciudadana Adolescente, en su oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Por cuanto el Texto Integro de la Sentencia se publico fuera del lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Hágase lo conducente. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO,

ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.