REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002127
ASUNTO : NP01-S-2012-002127
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 15 de Octubre de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abga. Dulce Lobatón B.
SECRETARIA DE SALA: Abga. Yomaira Palomo E.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscala Novena del Ministerio Público: Abga. YOMAIRA GONZALEZ N.
Víctima: Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Defensora Privada: Abga. Samira About Rahal.
Acusado: HECTOR VÉLIZ MARCANO, titular de la cédula de identidad no posee, nacido en San Antonio de Maturín, estado Monagas, en fecha 28/02/1969, de 43 años de edad, profesión u oficio obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Cruz Méndez (f), y de Lorenzo Veliz (f), domiciliado en: Calle Bermúdez, casa nro. 20, San Antonio de Capayacual, Municipio Acosta, estado Monagas, teléfono pertenece al ciudadano: Alfredo Veliz, (HERMANO) numero, 0426-2144836.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, Y 45 primer aparte de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 8° y 14° del articulo 77 del Código Penal en perjuicio de la niña victima (se omite identidad de conformidad con la Ley).
DEL HECHO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público acusa al ciudadano HECTOR VÉLIZ MARCANO, Indocumentado, por unos hechos denunciados en su contra, por lo que se describen los hechos objeto del presente asunto, plasmado en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“En fecha 27-11-2012, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, en la Avenida Bolívar, de la población de San Antonio, cerca del CBIT, se desplazaba la Adolescente de quien se omite su identificación por razones de Ley, de 14 años de edad. Con destino a un local comercial de nombre Coquetita, cuando se le acerco un ciudadano a quien conocía con el apodo “El Mono” y que posteriormente fue identificado plenamente como HECTOR VÉLIZ MARCANO, Indocumentado, y le pregunto hacia donde se dirigía; la adolescente le responde que se dirigía a su casa, en ese momento el ciudadano HECTOR VELIZ MARCANO, saco un arma blanca tipo navaja y bajo amenazas le indico que no dijera nada, obligandodola a meterse a una casa abandonada, donde empezó a tocarla, le quito el pantalón y su ropa interior, realizando tocamientos en sus partes intimas, a su vez le decía que le tenía ganas desde hace tiempo y que ese día se le iba a escapar, por lo que el tenía otra cosa que hacer, pero que otro día no; continuo con sus caricias, le besaba el cuello y pasaba la navaja, por el cuerpo, la adolescente a su vez gritaba y pedía que no le hiciera daño; luego el ciudadano HECTOR VÉLIZ MARCANO, Indocumentado, fue a ver si había gente en la calle y al volver ya la adolescente se había vestido, le pregunto porque se había vestido, y le volvió a indicar que otro día no se le iba a escapar y se marcho del sitio, LA Adolescente espero un lapso de tiempo por miedo a que estuviera cerca, logro salir de la casa abandonada, y se dirigió a su casa. Posteriormente a la mañana siguiente, luego de regresar del liceo la adolescente le contó lo sucedido a su hermana Jennifer y a sus padres, quienes informaron lo sucedido a la autoridad policial, logrando la aprehensión en flagrancia de el ciudadano HECTOR VÉLIZ MARCANO, Indocumentado…”.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha Miércoles 27 de Febrero de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano HECTOR VÉLIZ MARCANO, Indocumentado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA , previstos y sancionados en los artículos 39, Y 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente de 14 años de edad (se omite identidad de conformidad con la Ley), peticionando la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
En éste estado el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dicta el siguiente dispositivo: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, presentada en contra del imputado HECTOR VELIZ MARCANO por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 44 ENCABEZAMIENTO y primer aparte y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LEY). SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, por considerar que fueron obtenidas de manera legal, lícita, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso. Del mismo modo se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito de defensa, por considerar que fueron obtenidas de manera legal, lícita, útil, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Se mantiene incólume el principio de Comunidad de la Prueba. TERCERO: ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y de las medidas alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y de la posibilidad que tiene de solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de pena respectivamente, concediéndole la palabra de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano HECTOR VELIZ MARCANO: “No, es todo”. Oído lo manifestado por el imputado de no querer admitir los hechos, se ordena la Apertura a Juicio, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante un Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa y se instruye a la Secretaría ABG. ROSA ELENA VALLENILLA a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 Ejusdem, es decir la Fase Investigativa a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público y la Fase Intermedia al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Privada por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada VEINTE (20) DIAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de JUEVES 28 de febrero DE 2013 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita; CUARTO: Se ratifica las Medidas de Protección y seguridad contenidas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especializada las cuales consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Se deja constancia que la presente decisión se fundamentará por auto separado el día 28/02/2013. Ha concluido la audiencia siendo las 04:26 de la tarde, quedando notificadas las partes con el escrito y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado HECTOR VÉLIZ MARCANO, Indocumentado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Deseo admitir libremente los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa”.
En este sentido se puede observar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano HECTOR VÉLIZ MARCANO, Indocumentado, por los delitos de admitidos en la audiencia preliminar ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, Y 45 primer aparte de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la niña victima (se omite identidad de conformidad con la Ley), a través de los siguientes medios probatorios:
EXPERTOS:
Testimonio de los funcionarios: Agente Técnico VICTOR MONASTERIO (Agente de Investigación) y WILFREDO BELLORÍN (Agente de Investigación I) adscrito al área de Investigaciones y Área Técnica respectivamente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “B” Caripe. Estado Monagas.
Testimonio del Dr. CARLOS LEOPARDI WEKY, Experto Profesional III, Jefe del Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sub-Delegación B” Caripe. Estado Monagas.
Testimonio de los funcionarios: Agente Técnico WILFREDO BELLORÍN (Agente de Investigación I) adscrito al Área Técnica respectivamente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “B” Caripe. Estado Monagas.
TESTIGAS Y TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admite los testimonios de: El Testimonio de la Victima la Adolescente ( se omite el nombre según lo contemplado en el Segundo aparte del Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes ).
La declaración de la ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, víctima de la presente causa. Este Medio probatorio es pertinente, por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho de los cuales fue víctima su hija y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en tales hechos.
La declaración de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), madre de la víctima de la presente causa. Este Medio probatorio es pertinente, es necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho de los cuales fue víctima su hija y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en tales hechos.
Testimonio de los Funcionarios Policiales AGENTE (PEM) EUCLIDES LARA titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.550.767 y OFICIAL ADELSO CABELLO, adscrito a la Estación Policial San Antonio, de la Comandancia de la Policía Socialista del Estado Monagas, funcionarios actuante en el procedimiento que origina el presente Asunto Penal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admite:
Inspección Técnica Nº 462 de fecha 29/11/2012, al sitio del suceso ubicado en LA AVENIDA BOLIVAR DE LA POBLACION DE SAN ANTONIO DE CAPAYACUAR, CASA NÚMERO 66, MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, dejando constancia de la conformación estructural del sitio de los hechos, siendo este medio probatorio pertinente y necesario.
Informe Médico Legal de fecha 29/11/2012 a la Víctima Adolescente practicada por el Médico Forense Dr. CARLOS LEOPARDI WEKI, Jefe del área Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la sub. Delegación de Caripe del Estado Monagas.
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-186-075 de fecha 29/12/2012 suscrita por los funcionarios VICTOR MONASTERIO (Agente de Investigación) y WILFREDO BELLORÍN (Agente de Investigación I) este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto fue quien realizó la experticia señalada y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración, para que ratifique su contenido y firma, y por cuanto en un eventual contradictorio, darán razones de los métodos científicos, utilizados para poder llegar a las conclusiones técnicas científicas de Experticia realizada.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado.-
En referencia al ofrecimiento de Medios Probatorios por parte de la Defensa Privada, se acuerda admitir las pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1.- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), con domicilio en la calle principal El Limón, Casa Nº 8435 de la Población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, número teléfono móvil 0414-462.0351; testimonio este de gran utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que la misma se encontraba al frente de la casa abandonada, en el local donde funciona actualmente la sede del partido socialista Unido de Venezuela (PSUV) en el referido municipio el día y la hora en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal.
2.- Testimonio del ciudadano (SE OMITE SU IDENTIDAD), con domicilio en la vía El Manguito, Casa Nº 12, de la Población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, número teléfono móvil 0416-491.43.69; testimonio este de gran utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, en razón de que el referido testigo se encontraba en horas de la tarde al lado del lugar donde presuntamente se suscitaron los mismos, específicamente en el Local comercial ubicado al lado de la casa abandonada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y ratificada por la Defensa, éste Órgano jurisdiccional acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran en los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, Y 45 primer aparte de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales establecen:
ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
Artículo 40:
La persona que mediante comportamiento, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.
ACTOS LASCIVOS:
“…Artículo 45. Quien mediante el empleo de la violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco…”.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de estos hechos punibles tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto la Jurisprudencia señala lo siguiente:
“...El acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (…) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
DE LA PENALIDAD:
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado HECTOR VÉLIZ MARCANO, titular de la cédula de identidad no posee, nacido en San Antonio de Maturín, estado Monagas, en fecha 28/02/1969, de 43 años de edad, profesión u oficio obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Cruz Méndez (f), y de Lorenzo Veliz (f), domiciliado en: Calle Bermúdez, casa nro. 20, San Antonio de Capayacual, Municipio Acosta, estado Monagas, teléfono NO POSEE, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; desde que está termine, por ser autor responsable del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, Y 45 primer aparte de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
En cuanto al delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de Catorce (14) meses de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO es de Catorce (14) meses de prisión.
En cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, Y 45 primer aparte de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, prevé una pena de Dos (2) a Seis (6) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de CUATRO (04) AÑOS de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de ACTOS LASCIVOS es de CUATRO (04) AÑOS de prisión.
Al respecto el Código Penal en su artículo 88, establece la consecuencia en los casos en que concurran dos o más delitos a los cuales se les aplique pena de prisión, debiendo imponerse la pena del más grave con el incremento de la mitad de la pena a aplicar de los demás delitos que concurran. En este sentido podemos observar que en el presente caso se da el supuesto del artículo 88 del Código Penal, por lo que siendo el delito de ACTOS LASCIVOS, el mas grave por la cuantía de su pena, se debe aplicar la pena de ACTOS LASCIVOS la cual es de CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de Acoso u Hostigamiento, equivalente a Siete (07) meses de prisión, en consecuencia la pena a imponer en definitiva es la de CUATRO (04) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISION, por ambos delitos.
Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado antes de aperturar el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo imperativo del ultimo aparte del citado artículo que limita la rebaja hasta un tercio de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas; se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a Un (01) año Seis (06) meses y Diez (10) días de prisión, por lo que en definitiva el acusado HECTOR VÉLIZ MARCANO, titular de la cédula de identidad no posee, nacido en San Antonio de Maturín, estado Monagas, en fecha 28/02/1969, de 43 años de edad, profesión u oficio obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Cruz Méndez (f), y de Lorenzo Veliz (f), domiciliado en: Calle Bermúdez, casa nro. 20, San Antonio de Capayacual, Municipio Acosta, estado Monagas, teléfono NO POSEE, deberá cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política.
Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado HECTOR VÉLIZ MARCANO, titular de la cédula de identidad no posee, nacido en San Antonio de Maturín, estado Monagas, en fecha 28/02/1969, de 43 años de edad, profesión u oficio obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Cruz Méndez (f), y de Lorenzo Veliz (f), domiciliado en: Calle Bermúdez, casa nro. 20, San Antonio de Capayacual, Municipio Acosta, estado Monagas, teléfono NO POSEE.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad, que fuera impuesta en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue; presentarse cada Veinte (20) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Esta Juzgadora considera ajustada a derecho hacer una extensión de las presentaciones a Cuarenta y Cinco días, por cuanto hasta la presente fecha el acusado ha cumplido con sus presentaciones; en consecuencia queda el obligado a presentarse el ciudadano: HECTOR VÉLIZ MARCANO, titular de la cédula de identidad no posee, nacido en San Antonio de Maturín, estado Monagas, en fecha 28/02/1969, de 43 años de edad, profesión u oficio obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Cruz Méndez (f), y de Lorenzo Veliz (f), domiciliado en: Calle Bermúdez, casa nro. 20, San Antonio de Capayacual, Municipio Acosta, estado Monagas, cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día Viernes 17-10-2014, a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes ) específicamente las contenidas en los ordinales 5, Y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron dictadas en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de resguardar la integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima.
DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la victima Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral conforme a lo dispuesto en el articulo 4 numerales 3 y 4, y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: HECTOR VÉLIZ MARCANO, titular de la cédula de identidad no posee, nacido en San Antonio de Maturín, estado Monagas, en fecha 28/02/1969, de 43 años de edad, profesión u oficio obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Cruz Méndez (f), y de Lorenzo Veliz (f), domiciliado en: Calle Bermúdez, casa nro. 20, San Antonio de Capayacual, Municipio Acosta, estado Monagas, teléfono pertenece al ciudadano: Alfredo Veliz, (HERMANO) numero, 0426-2144836, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, Y 45 primer aparte de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, HECTOR VÉLIZ MARCANO, titular de la cédula de identidad no posee, nacido en San Antonio de Maturín, estado Monagas, en fecha 28/02/1969, de 43 años de edad, profesión u oficio obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Cruz Méndez (f), y de Lorenzo Veliz (f), domiciliado en: Calle Bermúdez, casa nro. 20, San Antonio de Capayacual, Municipio Acosta, estado Monagas, teléfono pertenece al ciudadano: Alfredo Veliz, (HERMANO) numero, 0426-2144836, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal; quedando obligado a presentarse el ciudadano: HECTOR VÉLIZ MARCANO, titular de la cédula de identidad no posee, nacido en San Antonio de Maturín, estado Monagas, en fecha 28/02/1969, de 43 años de edad, profesión u oficio obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Cruz Méndez (f), y de Lorenzo Veliz (f), domiciliado en: Calle Bermúdez, casa nro. 20, San Antonio de Capayacual, Municipio Acosta, estado Monagas, cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Departamento del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día Viernes 17-10-2014, a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes ) específicamente las contenidas en los ordinales 5, Y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron dictadas en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de resguardar la integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima. QUINTO: Se ORDENA al ciudadano HECTOR VÉLIZ MARCANO, titular de la cédula de identidad no posee, nacido en San Antonio de Maturín, estado Monagas, en fecha 28/02/1969, de 43 años de edad, profesión u oficio obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Cruz Méndez (f), y de Lorenzo Veliz (f), domiciliado en: Calle Bermúdez, casa nro. 20, San Antonio de Capayacual, Municipio Acosta, estado Monagas, teléfono NO POSEE,, a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario con el apoyo a los programas que desarrolla el Ministerio para el Poder Popular de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y/o cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez o Jueza de Ejecución. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la victima ciudadana Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral conforme a lo dispuesto en el articulo 4 numerales 3 y 4, y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCION DE JUICIO
ABGA. DULCE LOBATON B.-
SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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