REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000224
ASUNTO : NP01-S-2013-000224
Corresponde a este Tribunal publicar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fecha Quince (15) de octubre de 2014, en presencia de las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Jueza: Abga. DULCE LOBATON B.
Secretaria: Abga. YOMAIRA PALOMO E.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público: Abga. Carmen Cabeza B.
Víctima: (SE OMITE SU IDENTIDAD).
Defensa Publica: Defensor Publico Primero Especializado: Abg. Sabino Rosales.
Acusados: LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.838, venezolano, de 27 años de edad, y de oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: ZURILMA MOROCOIMA (V) y de PEDRO LUIS LISBOA (F) domiciliado en: Punta de Mata, Sector 18 de Mayo, casa Nº 03, diagonal a la Cruz Roja, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
JESUS RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.669, venezolano, de 35 años de edad, y de oficio: chofer, Estado Civil: soltero, hijo de: ROSA ORTEGA (V) y de JOSE ORTEGA (V) domiciliado en: PUNTA DE MATA, SECTOR 18 DE MAYO, CALLE CARABOBO, CASA S/N, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
El día 07 de mayo de 2014, siendo el día y la hora prevista, se dio inicio al presente juicio oral y publico una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la Representante Fiscal, la Defensa Publica Primera Especializada de los acusados LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.838; y JESUS RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.669, no compareciendo la victima quien se encontraba debidamente notificada. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la ciudadana jueza visto la incomparecía de la victima (SE OMITE SU IDENTIDAD), este órgano jurisdiccional tomando en consideración que los hechos que se van a debatir tiene que ver con el pudor de una mujer de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consonancia con el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal declara el presente juicio oral y totalmente a puerta cerrada. Asimismo se impuso a los acusados de autos del contenido de los Precepto Constitucional previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, se les informó la oportunidad que tienen de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.838; y al ciudadano JESUS RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.669, simple y categóricamente, que no deseaban admitir los hechos.
Habiendo los acusados manifestado ante éste Tribunal que no deseaban declarar en esa oportunidad, la Jueza le otorga la palabra a las partes, para que expongan, en caso de tenerlo, sus planteamientos previos. Tanto La Representación Fiscal, como la Defensa Pública Primera Especializada, señalan no tener ningún punto previo que exponer.
Por ello, éste Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera fue la Acusación formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, presentada en fecha 07 de mayo de 2014, la que fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“En fecha 31- 03- 2013, Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, del Estado Monagas, reciben denuncia de una Ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) (identidad omitida) de 28 años de edad, de profesión Licenciada en Educación, … mediante la cual denuncia que los ciudadanos LUIS DANIEL LISBOA y otro apodado EL BURRO abusaron sexualmente de su persona y que ella se encontraba compartiendo en el Río la Isla donde los funcionarios se trasladaron a fin de procesar la información por la referida víctima, así como signo de traumatismo introito genital. Ese mismo día, la victima se dirige hacia Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, del Estado Monagas, donde formuló la respectiva denuncia y la misma junto con los funcionarios, se trasladaron a la vivienda donde se suscitaron los hechos narrados, siendo practicada la aprehensión de los hoy acusados LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.838; y al ciudadano JESUS RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.669, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales”. Actos que fueron calificados por la parte fiscal, en el momento procesal correspondiente de la forma que ante ésta Juzgadora la representante del Ministerio Público ratificó, como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala lo siguiente:
Artículo 43.- Violencia Sexual: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”
Del mismo modo, la Representante Fiscal ratifica el acervo probatorio contenido en el escrito de acusación que a su entender y saber del derecho es suficiente para demostrar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado.
El planteamiento de la Representante del Ministerio Público, es rechazado y controvertido por la Defensa Publica, la cual expresó ante éste tribunal que: “La acusación carece de elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos en el hecho ya señalado”.
La Jueza Profesional, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Adjetiva Penal, impone al acusado de los preceptos constitucionales y de conformidad con el artículo 330, se le explica el delito por el cual se le acusa y las consecuencias que tendría ser declarado culpable del mismo. En virtud del artículo 330 ejusdem, a los acusados se les recuerda que tiene ante éste Tribunal de Juicio, el derecho de declarar. Explicándole los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impuso de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Por lo que el acusado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como ha sido del precepto constitucional, manifestaron que no deseaba declarar. En consecuencia se abrió el lapso de recepción de medios probatorios. No habiendo medios probatorios que evacuar de conformidad con el 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal se suspende la presente audiencia.
El día Quince (15) de octubre de 2014, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la no comparecencia de la victima de autos, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, en consecuencia, ésta Juzgadora declaró cerrada LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y procedió a la APERTURA DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de recepcionar para ser agregadas a la causa las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, quien en dicho acto prescindió de la lectura de las mismas, a lo cual la Defensa Privada, tampoco objeto dicha lectura. En este estado manifestó la Jueza, que ya fueron incorporadas todas las pruebas documentales recepcionadas, CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. En ese estado, de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES.
Escuchadas las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede el derecho a efectuar REPLICAS, las cuales fueron ejercidas por ambas partes, ratificando cada una de ellas las peticiones, formuladas en sus conclusiones.
Tras escucharlas el Tribunal, esta Juzgadora le concedió el derecho a los acusados, y solicitó que se pusiera de pie, se les impuso por separado del contenido del Precepto Constitucional previsto en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les preguntó si deseaban agregar algo más, manifestando los acusados que si y ejercieron ante éste Tribunal el referido derecho.
Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Dictándose dispositiva del presente fallo, una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes, siendo las cinco y treinta horas de la tarde, (05:30 PM), dejándose la publicación del cuerpo íntegro, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres para un momento posterior legalmente dispuesto.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, impartiendo Justicia en nombre de la República explana la valoración que hace de las pruebas legalmente evacuadas en el debate de juicio de la siguiente manera:
.-Declaración de la ciudadana Maria Amnela González Tovar, titular de la cedula de identidad número, 17.091.320, a quien se le tomó el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que ser Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.091.320, quien inmediatamente expuso: “… el día 30 de marzo del año pasado en semana santa toda mi familia y unos amigos allegados siempre íbamos a un rió con la familia por parte de papa estábamos compartiendo con familia y primera vez que yo conocía y los veía a Luís Daniel Lisboa Morocoima y Jesús Rafael Ortega, yo me confié que como era de mi familia por parte de mi padrastro nunca me paso por la mente, un día normal ellos me dijeron vamos para el rió ellos estaban tomando desde temprano, yo como nunca desconfiaba de nadie, fui con ellos , ellos llevaban una botella de licor triple A y me ofrecieran un trago, le dije que no y ellos me dijeron que tomara y yo acepte, donde a mi s fueron las piernas la mente, no hablaba no se que me paso y ellos volvieron a insistirme, y yo me tome otro trago, y Luís Daniel a decirme que vamos a tener algo y yo le dije que no y a mi se me fue la noción y el y el otro muchacho empezaron a tocarme y como eran como parte de mi familia no pensé que me hicieran , ellos me dejaron en la orilla del rió y andaban buscándome y no me conseguían, mi hijo me encontró, y llegaron unos ciudadanos ellos me agarraron por las manos, me limpiaron y me metieron al río y me sacaron lo sucio que tenia, y me cargaron hacia la espalda y uno de ellos se dieron cuanta que no tenia bluma y Luís Daniel Lisboa Morocoima Y Jesús Rafael Ortega, estaban como que no habían hecho nada y de allí me trasladaron hasta Punta de Mata, no podía moverme y tenia ardor, y de ahí fue que me llevaron para PTJ y me tomaron las declaraciones y al otro día en la mañana lo arrestaron a ellos”. A preguntas formuladas contesta: ¿Usted manifiesta que los ciudadanos acusados la invitaron a ir al río, los ciudadanos mencionados en su declaración la obligaron a irse hacia el rió? Contesto: “… no, me obligaron pero como eran de confianza y como estábamos compartiendo todos en familia…”. OTRA: ¿los ciudadanos mencionados en su declaración ejecutaron acciones de violencia hacia su persona? Contesto: “…si, los dos...”. OTRA: ¿Que acciones ejecutaron en su contra? Contesto: “… en la bebida porque al ver que estaba tomada y no tenia conciencia ellos empezaron a decir que quería tener relaciones conmigo, y yo le decía que no, que era parte de mi familia…”.OTRA: ¿Usted recuerda exactamente los actos de agresión en su contra? Contesto: “… ellos me agarraron por las manos y por los pies y me tocaron…” OTRA: ¿usted manifiesta que los dos abusaron de usted, como abusaron de usted? Contesto: “…ellos me empezaron a besar y yo les decía que no porque eran parte de mi familia, y ellos decían quédate quieta, y me agarraron por las manos y otros por aquí, me quitaron la bluma y me dejaron ahí en la orilla del rió. OTRA ¿usted dice y ratifico en su declaración que estaba inconciente y no se acordaba de nada? Contesto: “… yo estaba conciente de que ellos estaban allí y me abusaron, cuando ellos me dejaron en la orilla del río fue que me empezaron a buscar.
Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.
Este Juzgadora comienza su análisis de la presente declaración con éstos principios, pues se trata de un testimonio, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual, se modifica sustancialmente cuando la víctima fue interrogada por las partes, y choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración, con la testimonial del ciudadano (SE OMITE SU IDENTIDAD). No se demostró la conducta típica, antijurídica y culpable de los acusados de autos, crean la duda razonable en esta Juzgadora que los hechos aportados por la victima, no se corresponde a los hechos controvertidos aportados por la Representante Fiscal. Adminiculado con el testimonio del testigo (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien manifestó que la victima se encontraba sentada con los familiares, todos los que estábamos bañándonos y jugando, domino en el rió, y que ellos se levantaron y luego ella se le fue detrás, asimismo a pregunta que le hiciera esta juzgadora en cuanto a las condiciones en que se encontraba la victima este Contesto: “…en ningún momento ella despertó por que la llevaban inconciente hasta la silla, de allí cuando me piden el favor para yo llevarla, yo el hice el favor, como a la mitad del trayecto, del rió a la casa donde la iban a llevar ella nunca despertó solo dijo que le dolían sus partes…”, este testimonio adminiculado con el testimonio de la testiga (SE OMITE SU IDENTIDAD), madre de la victima quien a preguntas formuladas contesto: ¿ quien le informa a usted donde estaba su hija ? Contesto: “… yo misma la vi, y la mandé a buscar…”. OTRA: ¿Con quien la mando a buscar? Contesto: “…con (SE OMITE SU IDENTIDAD) por que (SE OMITE SU IDENTIDAD)la fue a buscar y ella no quiso, y el viéndola como estaba llamo a dos muchachas que son menores de edad, ellas la sacaron y la trajeron para donde yo estaba, y ellas no vinieron a declarar por que son menores de edad”. De esta deposición se evidencia que la victima siempre estuvo a la vista de sus familiares, tanto así que la madre ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), lo mando a buscar con uno de los hoy acusado Luís Daniel.
Surge plena convicción de que este Testimonio es contradictorio e inverosímil, toda vez que la victima, ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), no es consistente en las diferentes declaraciones que aportara durante el proceso, tal y como lo manifestara el experto medico forense Dr. Ramón Urbaneja Abreu, ante esta sala de audiencia y así lo dejo plasmado en el Informe Forense que le practicara a la victima en fecha 30/03/2013, quien a preguntas que le hiciera la Representante Fiscal, en cuanto a si se pudo establecer relación entre lo dicho por la victima y los hallazgos encontrados al momento de practicar el informe contesto: “… el interrogatorio previo a ser examinada la victima no oporto mucho, solo se limito a decir que estaba con su familia en un río, que consumió licor, que fue conseguida en la orilla del río, fue insuficiente lo manifestado por ella, no se pudo establecer relación entre lo dicho por la victima con los hallazgos encontrados.
Esta Juzgadora apreciando el presente testimonio de acuerdo a las máximas de experiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, observa con inquietud y extrañeza, la actitud pasiva y natural de sus familiares al momento del acontecimiento del hecho, lo que hace inverosímil su testimonio. Surge esta convicción toda vez que, la victima no manifiesta que forcejeó con los acusados, situación esta que crea la duda razonable en quien aquí decide, ya que si la victima en sus declaraciones manifiesta que no recuerda nada, y en sala dice que los acusados la agarraron por los brazos, y del examen medico forense no existe ninguna lesión y la victima solo refiere dolor en los glúteos y el cuello y ardor para orinar. Por consiguiente del análisis a lo manifestado por la víctima de autos, no queda demostrado que los acusados de marras hayan desplegado acciones de constreñimiento, violencia o amenaza en contra de la ciudadana victima (SE OMITE SU IDENTIDAD). Así se decide.
En este sentido, esta Jurisdicente, no solo analiza el comportamiento de la victima; en consecuencia observa esta Juzgadora, que la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), no manifestó haber gritado, ni haber hecho algún tipo de manifestación de defensa, reacción esta que es atípica en casos de relaciones sexuales sin consentimiento, o en caso de Violencia Sexual, en la cual la victima de dicho tipo penal, por la conducta de constreñimiento desplegada por el sujeto o los sujetos del delito, la mayoría de las ocasiones expresan su repudio a dichos actos, expresándolos externamente, en forma de gritos, forcejeos, lesiones, entre otras actitudes, mas aun cuando en el lugar señalado se encontraba toda su familia compartiendo, cuestión esta que no sucedió en el caso bajo análisis, toda vez que tal y como lo expresa la misma victima. En consecuencia, contradicciones como estas no permiten a quien aquí decide, formarse una verdadera realidad de los hechos, toda vez que la victima desvaría su versión. Así se decide.
Por consiguiente, como corolario del análisis realizado íntegramente a la testimonial de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), surge la duda razonable de la versión de los hechos planteados por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
Del testimonio del experto ciudadano DENNIS ALFONZO BELMONTE ALFONZO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.763.902, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub- Delegación Punta de Mata siendo juramentado con los generales de Ley e impuesto de los artículos 238, y 245, del Código Penal, Exponiendo: “…el día 30 de mayo de 2013, fui comisionado para practicar inspección ocular a orillas del Río La Isla, ubicado después del Sector Potrero, Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas, era un sitio de los llamados abiertos, correspondiente a un área donde pasa un caudal de río, con escasa visibilidad física, proporcionada por iluminación natural, temperatura ambiente, se realizo búsqueda de evidencias de interés criminalistico siendo infructuosa…”. A preguntas formuladas contesto: ¿Diga usted si ratifica el contenido y firma de la inspección técnica practicada, en fecha 30 de marzo del 2013? Contesto: si. OTRA: ¿Diga usted logro colectar alguna evidencia de interés criminalistico? Contesto: “…no…”.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Por lo que quedó demostrado plenamente que al momento de realizar la visita la Inspección Técnica al sitio del suceso, signadas con el Número 211, de fecha 30-03-2013 en la en un inmueble ubicado en a orillas del Río La Isla, ubicado después del Sector Potrero, Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín solo describieron las características de un lugar consistente en un área donde pasa un caudal de río, con escasa visibilidad física, proporcionada por iluminación natural, temperatura ambiente, no logrando colectar ningún elemento de interés criminalistico. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar. ASI SE DECIDE.
Del testimonio del experto ciudadano JOSE GABRIEL SUCRE MATINEZ, titular de la cedula de identidad V-17.934.046, T.S.U EN CRIMINALISTICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub- Delegación Punta de Mata siendo juramentado con los generales de Ley e impuesto de los artículos 238, y 245, del Código Penal, Exponiendo: “…el día 30 de mayo de 2013, fui comisionado para practicar inspección ocular a orillas del Río La Isla, ubicado después del Sector Potrero, Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas, era un sitio de los llamados abiertos, correspondiente a un área donde pasa un caudal de río, con escasa visibilidad física, proporcionada por iluminación natural, temperatura ambiental calida, con abundante vegetación tipo maleza, piso natural; se realizo búsqueda de evidencias de interés criminalistico siendo infructuosa…”. A preguntas formuladas contesto: ¿Diga usted reconoce su firma la que parece en la inspección técnica 211, de fecha 30 de marzo del 2012? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Diga en calidad de que usted acude a esa inspección? Contesto: “… de investigador…”. OTRA: ¿Diga usted aparte de su persona que otro funcionario se encontraba en esa inspección? Contesto: “…Dennis Belmonte…”. OTRA: ¿Recuerda usted si en esa inspección se recolecto, alguna evidencia de interés criminalistico? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Diga usted si logro recabar en la inspección técnica 211, de fecha 30 de marzo del 2012 alguna evidencia de interés criminalistico? Contesto: “…no…”.
En cuanto a la aprehensión expuso: “… me constituí en comisión con dos funcionarios, y nos trasladamos para la dirección que había aportado la victima, nos entrevistamos con las personas requeridas, se les explico los motivos de la presencia y se les impuso de sus derechos…”. A preguntas formuladas contesto: ¿Con quien asiste usted a realizar la aprehensión? Contesto: “… con quien inicio la investigación con los funcionario Dennys Belmonte, y el Alcides Canova…”: OTRA: ¿Quien le suministra la información al momento de ubicar al señor? Contesto: “…la denunciante…”. OTRA: ¿diga usted esta ciudadana que esta señala como denunciante le señalo, los apodos los nombres, de las personas para su ubicación? Contesto: “… si…”. OTRA: ¿Recuerda algún nombre o apodo, de alguna que usted recuerde? Contesto: “…si, el burro, y Luís Daniel, Luís Rafael no recuerdo…”. OTRA: ¿Se logro recabar alguna evidencia de interés criminalistico, al momento de la aprehensión? Contesto: “…no…”.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Por lo que quedó demostrado plenamente que al momento de realizar la visita la Inspección Técnica al sitio del suceso, signadas con el Número 211, de fecha 30-03-2013 en la en un inmueble ubicado en a orillas del Río La Isla, ubicado después del Sector Potrero, Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín solo describieron las características de un lugar consistente en un área donde pasa un caudal de río, con escasa visibilidad física, proporcionada por iluminación natural, temperatura ambiental calida, con abundante vegetación tipo maleza, piso natural, no logrando colectar ningún elemento de interés criminalistico. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar. ASI SE DECIDE.
Del testimonio del experto ciudadano ALCIDES EDUARDO CANOVA MARIN, titular de la cedula de identidad V-21.081.105, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub- Delegación Punta de Mata siendo juramentado con los generales de Ley e impuesto de los artículos 238, y 242, del Código Penal, Exponiendo: “…eso fue un día domingo no recuerdo la fecha exacta, me traslade con los funcionarios José Sucre y Dennis Belmonte, llegue a la casa de uno de los ciudadanos de nombre Lisboa y luego nos dirigimos a buscar a uno apodado el burro, se les informo sobre los motivos de nuestra presencia se les impuso de sus derechos y luego nos trasladamos hasta la sede…”. A preguntas formuladas contesto: ¿Diga usted quien le suministró la dirección para procede ubicar, y para posteriormente practicar detención? Contesto: “…la victima…”. ¿Diga usted si en el momento de practicar la detención se logro recabar alguna evidencia de interés criminalistico? Contesto: “…no…”.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada la valora este Tribunal solo a los fines de demostrar el modo, tiempo y lugar de la detención del acusado. ASI SE DECIDE.
Del testimonio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien manifestó no tener parentesco ningún parentesco de consaguinidad, ni segundo de afinidad con ningunas de las partes en el presente juicio, a quien se le tomó el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia, luego en le transcurso de su deposición, fue impuesta del Articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto posteriormente manifestó que era la madre de la victima y Exponiendo: “…nosotros estábamos en el río, la hija mía estaba con los muchachos jugando truco, al rato la buscamos para la comida y no la vi la mande a buscar con Luís Daniel, luego la vi, como estaba toda desmayada la mande para mi casa con un muchacho en una moto, luego ella me dijo que se sentía mal, la lleve al Hospital y luego al CICPC a poner la denuncia…”. A preguntas formuladas contesto: ¿Puede usted identificar a su hija la cual manifestó que se encontraba en ese sitio? Contesto: “…(SE OMITE SU IDENTIDAD)…”. OTRA: ¿Es decir que cuando su hija (SE OMITE SU IDENTIDAD) SALE de ese sitio, el ciudadano: Lisboa se le llevaba de la mano hacia el rió? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Pudo usted visualizará si su hija tenía lesiones? Contesto: “…si, tenia moretones, botaba sangre y no tenia la bluma, fue cuando le dije a Luís Daniel me la violaste…”. OTRA: ¿Puede aclarar al Tribunal esa situación, de que si estaba o no tomada? Contesto: “…no, no estaba”. OTRA: ¿En que estado encontraron a la presunta victima? Contesto: “… ella estaba ausente como desmayada no estaba anímica, para nada, no podía pararse ni sostenerse por ella misma…”. OTRA: ¿Diga usted a que distancia se encontraba la presunta victima, a la distancia de las personas que usted señala? Contesto: “… como a unos 50, 60 metros…”. OTRA: ¿Usted manifestó ante este tribunal que su hija tiene problemas, puede explicar la situación? Contesto: “…ella tuvo un problema de crecimiento, y retardo, que para hacer las cosas hace las cosas muy lentas y por todas las cosas llora…”. OTRA: ¿Diga usted por que bañaron a la víctima, donde su hermana? Contesto: “… por que estaba muy sucio llena de lodos y de tierra…”. OTRA: ¿Cuando manifiesta nosotros estamos en el río, a quien se refiere? Contesto: “…estaban en pozo mi hijo y otra muchacha que estaba con el, ya la familia de Daniel estaba en el río, y maríanela…”. OTRA: ¿Usted manifiesta que su hija estaba con unos muchachos jugando truco, quienes eran esos muchachos? Contesto: “…Luís Daniel Lisboa y el otro le decían chuito pero en realidad no se como se llama…”. OTRA: ¿ Quien le informa a usted donde estaba su hija ? Contesto: “… yo misma la vi, y la mandé a buscar…”, OTRA: ¿ con quien la mando a buscar? Contesto: “… con Ángel Collin, por que Luís Daniel la fue a buscar y ella no quiso, y el viéndola como estaba llamo a dos muchachas que son menores de edad, ellas la sacaron y la trajeron para donde yo estaba, y ellas no vinieron a declarar por que son menores de edad…”. Otra: ¿Usted manifestó que Luís Daniel había regresado al sitio donde estaban ustedes? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿Cuando luís Daniel regreso con quién estaba acompañado? Contesto: “…con el otro muchacho con el chuito estaban allí afuera…”.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana fue claro, firme, y fluido, apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes, siendo esta testiga referencial de los hechos debatidos en sala de audiencia, a preguntas manifestó que su hija presento moretones, botaba sangre y no tenia bluma, cuando se le pregunto a que distancia se encontraba su hija de ella Contesto: “… como a unos 50 a 60 metros…”. Adminiculado este testimonio con el del experto medico forense RAMON URBANEJA, quien al examen forense practicado a la victima en la parte física no encontró ninguna lesión solo una laceración en el introito vaginal, genera a esta juzgadora una duda razonable en cuanto a las lesiones de la victima, mas aun cuando la testiga expreso que su hija se encontraba como a 50 o 60 metros de ella, afirmación esta que se corrobora con la deposición del testigo (SE OMITE SU IDENTIDAD) quien ratifico en su declaración que se encontraban a 50 o 60 metros de la victima, aunado a que este testigo manifestó no ver en ningún momento a los acusados de marras ejercer o desplegaran acciones para constreñir o violentar a la victima para mantener un contacto sexual no deseado. Generando una duda razonable a esta Juzgadora que efectivamente los acusados LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, y JESUS RAFAEL ORTEGA, ejecutaran acciones en perjuicio de la (SE OMITE SU IDENTIDAD), que a la luz de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia constituyen un delito. ASI SE DECIDE.
Del testimonio del ciudadano ANGEL ADRIAN COLLINS PADILLA, titular de la cedula de identidad V-16.723.707, TESTIGO, profesión u oficio: obrero, siendo juramentado con los generales de Ley e impuesto del articulo 242 del Código Pena, y exponiendo: “…ese día estábamos en le río en el paso la isla, solo estaba la familia, jugando truco y domino, ella estaba con los muchachos jugando, luego ellos se pararon y ella se fue tras ellos, al rato cuando estuvo el almuerzo la llamaron y no estaba, el padrastro la consiguió y nos llamo a todos, la encontramos desmayada y sin bluma a petición de la mama la bañamos, y yo la lleve a su casa en la moto, ella me dijo que le dolía sus partes, la deje en casa de su tía y me regrese al río…”. A preguntas formuladas contesta: ¿Puede especificar en que parte del cuerpo tenía sangre? Contesto: “… entre piernas…”. OTRA: ¿Con quien la traslada usted para la casa de la tía? Contesto: “…con el señor Rincones…”. OTRA: ¿Cuando usted traslada a la víctima que le manifestaba ella en el transcurso del camino? Contesto: “… que le dolía…”. OTRA: ¿Donde la deja usted? Contesto: “… en la casa de la abuela pero estaba una tía…”. OTRA: ¿Cual es el grupo de personas que usted menciona en su declaración ante el Ministerio Público? Contesto: “…los familiares, todos los que estábamos bañándonos y jugando, domino en el rió…”. OTRA: ¿Diga usted a que distancia se encontraban ustedes? Contesto: “… a unos 60 o 70 metros…”. OTRA: ¿Diga usted en primer término usted manifiesta que solo familiares de la víctima iban a ese paso por que era privado la pregunta es como llega usted a ese paso si era privado? Contesto: “…yo llego allí por hace 02 años atrás de me hice amigo de la mamá de la victima, y ella prácticamente me crió a mi, claro yo en mi moto, y ellos allí…”. OTRA: ¿Diga usted a que se refiere cuando dice que la victima se fue detrás de los acusados presentes en sala? Contesto: “…ella se fue detrás de los muchachos por la botella que ellos llevaban en la mano…” OTRA: ¿Por que afirma usted que la victima se fue detrás de los acusados por la botella que ellos llevan? Contesto: “… por que la mamá y el padrastro siempre dicen que ella lo que le gusta es tomar y las veces que llega es borracha a su casa…”. OTRA: ¿Diga usted quién encontró a la víctima en el río? Contesto: “…el padrastro de ella…”. OTRA: ¿Diga usted que actitud asumió el padrastro de la víctima? Contesto: “… como molesto y asustado…”. OTRA:¿Explique a este tribunal que quiere decir como molesto y asustado? Contesto: “…me imagino que molesto y asustado, por que ya el sabia que ella le gustaba tomar mucho, y molesto por que el la encontró…”. OTRA: ¿Diga usted la mama de la víctima colaboro para bañarla? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿En que momento le dice la mamá de la víctima que la lleve hasta su casa? Contesto: “… en el momento que la habían sacado del río limpiecita y la tenían sentada en una silla…”. OTRA: ¿Diga usted cuando el padrastro los lleva a ver a la víctima ella estaba dormida, despierta inconciente, cual era la actitud de la victima? Contesto: “… estaba dormida…”. OTRA: ¿Diga usted en que momento al víctima despierta? Contesto: “…en ningún momento ella despertó por que la llevaban inconciente hasta la silla, de allí cuando me piden el favor para yo llevarla, yo el hice el favor, como a la mitad del trayecto, del río a la casa donde la iban a llevar ella nunca despertó solo dijo que le dolían sus partes…”. OTRA: ¿Presencio usted en algún momento, que los acusados, ejercieron alguna fuerza física? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Diga usted le dijo alguna otra situación, la victima en trayecto de llevarla a su casa? Contesto: “…no…”.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro, firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; siendo un testigo referencial de los hechos aun cuando se encontraba presente en el lugar compartiendo con la familia, fue quien traslado a la victima desde el lugar señalado como ocurrencia de los hechos hasta la casa de un familiar, quien a preguntas formuladas contesto: “…los familiares, todos los que estábamos bañándonos y jugando, domino en el rió…”. OTRA: ¿Diga usted a que distancia se encontraban ustedes? Contesto: “… a unos 60 o 70 metros…”. OTRA: ¿Diga usted a que se refiere cuando dice que la victima se fue detrás de los acusados presentes en sala? Contesto: “…ella se fue detrás de los muchachos por la botella que ellos llevaban en la mano…” OTRA: ¿Por que afirma usted que la victima se fue detrás de los acusados por la botella que ellos llevan? Contesto: “… por que la mamá y el padrastro siempre dicen que ella lo que le gusta es tomar y las veces que llega es borracha a su casa…”. OTRA: ¿Diga usted cuando el padrastro los lleva a ver a la víctima ella estaba dormida, despierta inconciente, cual era la actitud de la victima? Contesto: “… estaba dormida…”. OTRA: ¿Diga usted en que momento al víctima despierta? Contesto: “…en ningún momento ella despertó por que la llevaban inconciente hasta la silla, de allí cuando me piden el favor para yo llevarla, yo el hice el favor, como a la mitad del trayecto, del río a la casa donde la iban a llevar ella nunca despertó solo dijo que le dolían sus partes…”. OTRA: ¿Presencio usted en algún momento, que los acusados, ejercieron alguna fuerza física? Contesto: “…no…”. Este testimonio adminiculado con la declaración del experto medico forense DR. RAMON URBENEJA ABREU, en cuanto a que la victima durante el interrogatorio que le efectuará el experto manifestó que había ingerido licor y no recordaba nada. Asimismo se Desprende que efectivamente la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), se encontraban en compañía de los acusados LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA y JESUS RAFAEL ORTEGA, sin que existiera acciones de amenaza, violencia o constreñimiento por parte de los prenombrados acusados. Adminiculado con la declaración de la ciudadana Maria Adoración de Campos, que a preguntas formuladas ambos testigos manifestaron que se encontraban como a unos 50, a 60 metros de donde estaba la victima, generándose a esta juzgadora una duda en relación a lo manifestado por la victima durante sus declaraciones en el proceso y las deposiciones de la testiga y el presente testigo. Siendo esta la valoración que le merece la declaración de este testigo. Y ASI SE DECIDE.
Declaración del experto RAMON URBANEJA ABREU, Experto promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Monagas siendo juramentado con los generales de Ley e impuesto de los artículos 238 Y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando ser Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.715.589, quien inmediatamente expuso: “reconozco contenido y firma de Informe Medico Legal a la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), en el interrogatorio la paciente resulto con una gesta y una para, indicando que ella se fue al río con su familia, consumió licor, asimismo manifestó que fue conseguida a orillas del río con la falda y camisa sin bluma; al examen físico solo refiere dolor en los glúteos y el cuello y ardor para orinar; al examen ano rectal sin lesiones; al examen ginecológico: porta un aparato anticonceptivo se observo abundante secreción de flujo amarillento, himen desflorado antiguamente. Se observo una laceración reciente. Asimismo se tomaron muestras de secreción vaginal. Es todo…”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: ¿Diga Usted ratifica el contenido y firma que le practico informe medico legal a la victima de la presente causa? Contesto: “… si, lo certifico…”. OTRA: ¿Pudo establecer relación entre lo dicho por la victima y los hallazgos encontrados al momento de practicar el informe? Contesto: “… el interrogatorio previo a ser examinada la victima no oporto mucho, solo se limito a decir que estaba con su familia en un río, que consumió licor, que fue conseguida en la orilla del río, fue insuficiente lo manifestado por ella, no se pudo establecer relación entre lo dicho por la victima con los hallazgos encontrados. A preguntas de la Defensa Pública Especializada: ¿Diga Usted que causa origina la secreción de flujo amarillento? Contesto: “…primero infecciones por hongos, segundo infecciones bacterianas, tercera presencia de secreción vaginal, en el interior de la vagina demás de 24 a 36 horas…”. OTRA: ¿Diga Usted que causa origina el ardor para orinar? Contesto: “…la primera causa es infección urinaria llamada uretritis que puedes se ocasionada, por infecciones o contacto sexual reciente o infecciones por micosis y hongos vaginales…”. A preguntas del Tribunal Contesto: ¿Diga Usted que es el término laceración? Contesto: “… es un tipo de lesión que causare en la pérdida de la capa externa de una membrana ocasionada por un efecto de fricción entre dos tejidos…”. OTRA: ¿Diga Usted en su máxima de experiencia que pudo originar esa laceración? Contesto: “…en la áreas genitales se pueden considerara dos tipo de acciones que pueden originar este tipo de lesión, número uno el contactó sexual cuando hay un pene en erección, segundo cuando hay algún tipo de manipulación digital, (causada por manos y dedos), en esa área…”.
Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. ASÍ SE DECLARA.
Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el experto RAMON URBANEJA ABREU, Médico forense, Experto Profesional V, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Monagas, quien practicó Reconocimiento medico legal de examen ginecológico, el día 31-03-2013, a la victima (SE OMITE SU IDENTIDAD), Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:
a) Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que el funcionario RAMON URBANEJA ABREU, posee conocimientos especiales para realizar la evaluación medico legal ginecológica a la hoy víctima, ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), toda vez que dicho funcionario es Médico Forense, Experto profesional IV, adscrito a un Órgano de investigación del Estado como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 223 que a tal efecto señala lo siguiente:
ART. 223. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la practica de experticias cuado para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.
b) Que se trate de un perito imparcial: El funcionario RAMON URBANEJA ABREU, Médico Forense, Experto profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó en el presente Juicio Oral y Totalmente a puerta cerrada, conforme a la precitada norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el proceso Judicial, lo cual la acredita como experto imparcial en el presente proceso.
c) Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, queda demostrado de actas que el funcionario RAMON URBANEJA ABREU, en la Audiencia Oral y Puerta Cerrada, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en la experticia Médico legal ginecológica, practicada por su persona en fecha 31-03-2013, a la victima (SE OMITE SU IDENTIDAD), es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos de la evaluación, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, y por último diagnosticó el perfil ginecológico de dicha ciudadana. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, por que no se contradice en si misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por la experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlados por las partes, quienes realizaron interrogantes a la experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial del experto RAMON URBANEJA ABREU, observa que dicho funcionario explica pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnostico en el examen ginecológico realizado a la victima de autos. Asimismo no se encuentra desvirtuado por otro medio de prueba toda vez que, adminiculado con el cúmulo probatorio restante, se evidencia la veracidad de dicha prueba Judicial.
d) Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por el experto, ratificando su contenido integral.
e) Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 09-09-2014, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas al experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.
f) Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los mas importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir, que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que el funcionario RAMON URBANEJA ABREU, en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por el a la victima ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD).
Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial del funcionario RAMON URBANEJA ABREU, adminiculadas con las testimoniales de la victima ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), no se encuentra similitud con el resultado del informe medico legal practicado por el, ya que no van de la mano con el testimonio aportado por la victima, en relación a las agresiones que la victima narra en su deposición, debido a que la ciudadana victima manifiesta que los acusados la agarro a la fuerza, por los brazos mientras el otro la obligaba a mantener un contacto sexual no deseado, no encontrándose ninguna lesión al examen físico que categorizar por parte del experto tomando en consideración el lugar que era un río, solo manifestó que le dolía sus glúteos en el examen ano rectal sin lesiones. Al examen ginecológico solo se describe una laceración. Por lo tanto, no destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentran amparados los ciudadanos LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, y JESUS RAFAEL ORTEGA. En consecuencia, surge la duda razonable en esta Juzgadora a favor de los ciudadanos LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.838, y JESUS RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.669, toda vez que no quedan acreditadas que la conducta típica del sujeto activo del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
haya sido desplegada por los ciudadanos LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.838, y JESUS RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.669; por ende no queda demostrado fehacientemente los hechos controvertidos, traídos a este Juzgado por parte de la Representante de la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECLARA.
Fundamentos estos que al ser apreciados por esta Juzgadora, dan pleno valor probatorio a la referida testimonial del experto RAMON URBANEJA ABREU, quien adminiculada con todos los medios probatorios, traídos al Juicio Oral y Totalmente a puerta cerrada por la Representación Fiscal, crean la duda razonable en este Órgano Judicial Especializado, de que los ciudadanos LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.838, y JESUS RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.669, son responsables de los hechos afirmados por la Titular de la Acción Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal no tiene la plena convicción de que los hechos explanados por la Representante Fiscal, en relación que no queda acreditado ni probada en dicho Juicio Oral y Totalmente a puerta cerrada la conducta típica de Violencia, constreñimiento o amenaza, desplegada por los ciudadanos LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.838, y JESUS RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.669, en contra de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD).
No pudiendo establecer este Tribunal la verdad de los hechos, tal cual como sucedieron, toda vez que dichas contradicciones no permiten que esta Juzgadora, se haga del criterio fidedigno y cierto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Por consiguiente, este Tribunal no obtiene de esta adminiculación plena convicción de la conducta típica, antijurídica y culpable de los ciudadanos LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.838, y JESUS RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.669, en los hechos controvertidos debatidos en el presente Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada, que fueron aportados por la Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, le corresponde a ésta Juzgadora entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo ésta la siguiente:
1.- Informe médico legal de fecha 30-03-13 , que riela al folio trece (13) de las actas procesales, suscrito por el Experto Médico Forense RAMON URBANEJA ABREU, adscrito al Ministerio Popular para Relaciones de Interior y Justicia, Monagas, en rol de guardia, practicado a la victima (SE OMITE SU IDENTIDAD) el cual hace constar que del interrogatorio la paciente resulto con una gesta y una para, indicando que ella se fue al río con su familia, consumió licor, asimismo manifestó que fue conseguida a orillas del río con la falda y camisa sin bluma; al examen físico solo refiere dolor en los glúteos y el cuello y ardor para orinar; al examen ano rectal sin lesiones; al examen ginecológico: porta un aparato anticonceptivo se observo abundante secreción de flujo amarillento, himen desflorado antiguamente. Se observo una laceración reciente. Asimismo se tomaron muestras de secreción vaginal.
Del análisis íntegro de la presente prueba de experticia, del razonamiento lógico de la prueba documental, valorada con el testimonio del experto en el juicio oral y totalmente a puerta cerrada, no se desprende que la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), fuera victima de una violencia sexual, no existiendo para esta Juzgadora un indicio de que los acusados de marras hubieran desplegado una conducta violenta en contra de la victima, tal y como lo establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto considera este Tribunal importante señalar lo que establece la Sala de Casación Penal, respecto del valor probatorio de las experticias, en sentencia N° 415, de fecha 10-08-2009, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol:
“…al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.”
De igual forma, de la Adminiculación de la presente Prueba Judicial, con el resto del cúmulo probatorio, esto es con las testimoniales de la propia victima ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), la misma no arroja elementos que permitan concluir la conducta típica del acusado en los hechos acontecidos el día madrugada del día 30-03-2013, conducta típica esta, que se encuentra establecida en el ya mencionado artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como empleo de violencia, amenaza o constreñimiento. ASÍ SE DECLARA.
.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 211 de fecha 30-03-2013 cuya pertinencia es que es efectuada por los funcionarios DETECTIVE JOSE SUCRE Y DENNIS BELMONTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata y realizaron la Inspección Técnica ORILLAS DEL RIO LA ISLA, UBICADO DESPUES DEL SECTOR POTRERO MUNICIPIO EXEQUIEL ZAMORA, PUNTA DE MATA DEL ESTADO MONAGAS, cuya necesidad es que a través de la misma dejan constancia de las circunstancias del lugar donde fue agredida la ciudadana víctima.
Esta documental se desecha en virtud de que no aporta ninguna convicción firme a quien aquí decide, de los hechos discutidos en el presente Juicio Oral y totalmente a puerta cerrada, toda vez que dicha Prueba Judicial, se basa en la descripción del sitio señalado por la victima como el lugar donde ocurrieron los hechos, la descripción general de las características del lugar era un sitio de los llamados abiertos, correspondiente a un área donde pasa un caudal de río, con escasa visibilidad física, proporcionada por iluminación natural, temperatura ambiental calida, con abundante vegetación tipo maleza, piso natural; se realizo búsqueda de evidencias de interés criminalistico siendo infructuosa, por parte de los expertos actuantes, mas no aporta detalles de interés criminalísticos. De allí que al momento de valorar ésta prueba, la presente Juzgadora haciendo uso de las máximas de experiencia y apreciando las pruebas desde la óptica de la sana crítica, observa que dicho elemento probatorio aporta nada a la realidad de los hechos tal y como efectivamente ocurrieron, por consiguiente mal podría esta jurisdicente otorgarle plenamente valor probatorio a esta Prueba Judicial, que en ningún momento se refiere a los hechos aportados por las partes en el presente proceso. ASI SE DECLARA.
PRUEBA PARA LA EXHIBICION
.- Acta De Investigación Penal de fecha 27-12-2012 cuya pertinencia es que la misma es efectuada por el FUNCNIONARIO DETECTIVE JOSE SUCRE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS y cuya necesidad es que a través de la misma dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa penal. Siendo una prueba que adolece del requisito de pertinencia de la Prueba Judicial, que por definición nos instruye que las pruebas judiciales deben estar destinadas a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso.
Esta documental se desecha en virtud de que no aporta ninguna convicción firme a quien aquí decide, de los hechos discutidos en el presente Juicio Oral y totalmente a puerta cerrada, toda vez que dicha Prueba Judicial, se basa en el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados ciudadanos LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.838, y JESUS RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.669, la descripción general de las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los acusados de marras, por parte de los funcionarios actuantes, mas no aporta detalles de interés criminalísticos. De allí que al momento de valorar ésta prueba, la presente Juzgadora haciendo uso de las máximas de experiencia y apreciando las pruebas desde la óptica de la sana crítica, observa que dicho elemento probatorio aporta nada a la realidad de los hechos tal y como efectivamente ocurrieron, por consiguiente mal podría esta jurisdicente otorgarle plenamente valor probatorio a esta Prueba Judicial, que en ningún momento se refiere a los hechos aportados por las partes en el presente proceso. Por el contrario, dicha prueba adolece del requisito de pertinencia de la Prueba Judicial, que por definición nos instruye que las pruebas judiciales deben estar destinadas a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso. No mereciendo ningún otro pronunciamiento especial. ASÍ SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada apreciadas por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Monagas, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente, ni la culpabilidad de los acusados LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.838, y JESUS RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.669. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres, en efecto, las lesiones son un delito común contenido en el Código Penal que rige en la República y sus víctimas, son en principio, mujeres u hombres, niñas o niños, jóvenes o mayores y se originan por una serie de causas, “consistiendo en un daño a la salud. La salud que es física y también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal.” (Sentencia Nº 522 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0126 de fecha 26/11/2002) Sin embargo, para que una lesión se constituya en un delito contra la mujer, no basta que su víctima sea mujer, sino que su fundamento y razón de ser sea sexista.
Al respecto, ésta Juzgadora expone:
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una duplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a ésta Juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Pérez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Es por ello que éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, razona de la siguiente manera:
En primer lugar, la parte fiscal acusa en el caso de autos a LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.838, y JESUS RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.669, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Del análisis realizado a el delito tipo atribuido por la Representación Fiscal a los acusados LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.838, y JESUS RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.669, se desprende que para la configuración de dicho tipo penal, deben establecerse alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de Violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la Violencia Sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, aun deficiente del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.
Si bien los tipos penales no requieren de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia sexual sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la violencia, amenaza o constreñimiento a una mujer, a acceder a un contacto sexual no deseado.
El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.
De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas, se evidencia que hubo violencia sexual en contra de la victima ciudadana adolescente, toda vez que del estudio minucioso realizado a todos los testimonios rendidos en este Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada, esto es, a el testimonio de la victima, ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD); del experto Ramón Urbaneja Abreu, describió una laceración, no quedo demostrada que existió la conducta típica de violencia, amenaza o constreñimiento, no quedando demostrado en sala la culpabilidad de los ciudadanos LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.838, y JESUS RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.669, por cuanto no se demostró que fue el quien desplego esa conducta típica de violencia, amenaza, o constreñimiento sobre la victima (SE OMITE SU IDENTIDAD), el día 30 de marzo de 2013, cuestión esta de la cual surge la duda razonable en esta Juzgadora Especializada de que el acto sexual fuere inducido, por medio de violencia, de parte de los acusados LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.838; y al ciudadano JESUS RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.669; motivos por los cuales se evidencia que no existen suficientes medios probatorios para afirmar que los hoy acusados amenazaron o vulneraron el derecho de la victima, y a decidir voluntaria y libremente su sexualidad.
Razón por la cual, tampoco reflejó la Titular de la acción Penal, el empleo de la violencia o amenaza, del cual constriñó y obligó los hoy acusados, a la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), para acceder a un contacto sexual no deseado, por lo que los hechos aquí debatidos no constituyen una plena convicción en esta Juzgadora de la versión de los hechos aportados, debatidos y controvertidos por la Representante Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
En Segundo lugar, Considera este Tribunal que el acervo probatorio aportado por la Representante de la Vindicta Publica no fue suficiente para deslastrar el principio de presunción de inocencia que cubre al ciudadano LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.838; y al ciudadano JESUS RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.669, toda vez que de la adminiculación realizada a todas las Pruebas testimoniales, esto es, a la declaración de la victima, ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), del ciudadano ANGEL ADRIAN COLLINS PADILLA, Y de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), todos ellos manifestaron que nunca existió la conducta típica de violencia, amenaza o constreñimiento de parte del ciudadano LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.838; y al ciudadano JESUS RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.669, la noche del 30 de marzo de 2013, cabe destacar que del testimonio del experto Médico Forense RAMON URBANEJA y le dan a esta Juzgadora la certeza que efectivamente la ciudadana adolescente, fue victima de una VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia mal podría este Tribunal dictar sentencia condenatoria en contra de los precitados ciudadanos, si del análisis a todos los medios probatorios evacuados en el presente contradictorio, no se encuentra demostrado el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
En tercer lugar, Este Tribunal del análisis y estudio efectuado a todos y cada uno de los medios probatorios, evacuados en el presente Juicio Oral y Totalmente a Puerta, no tiene la plena convicción de los hechos aportados por la Representante de la Vindicta Publica, y por consiguiente surge la duda razonable a favor de los ciudadanos LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.838; y al ciudadano JESUS RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.669, de que haya existido un contacto sexual no deseado el día 30-03-2013, que originara una laceración, esta haya sido efectuada por dichos ciudadanos bajo amenazas, violencia o constreñimiento para con la victima (SE OMITE SU IDENTIDAD). Y ASÍ SE DECLARA.
En cuarto lugar, es jurisprudencia pacífica de éste Tribunal que al momento de apreciar el dicho de la víctima para otorgarle valor probatorio, dentro del sistema de libre valoración de la prueba que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es ineludible observar si la misma se mantuvo coherente, siendo (a) creíble, (b) verosímil y (c) persistiendo en la incriminación. En el caso de marras, la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien manifestó en sala unas circunstancias que se compaginan con las demás declaraciones dadas por ella ante el cuerpo de seguridad ni con el experto médico forense, ni con el testimonio del ciudadano (SE OMITE SU IDENTIDAD), siendo que las máximas de experiencias tal situación, que crea la duda razonable en quien aquí decide. Por consiguiente del análisis a lo manifestado por la víctima de autos, no queda demostrado fehacientemente constreñimiento alguno, violencia o amenaza hubieran sido desplegados por los acusados. Y ASÍ SE DECIDE.
En Quinto Lugar, ésta Juzgadora, no tiene la plena prueba de que efectivamente existió VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los hechos traídos al proceso por parte de la Representante de la Vindicta Publica, hechos estos que acontecieron el día 30-03-2013; ni la certeza de que los acusados de marras hubieran desplegado acciones para llevar acabo dicho hecho punible; en consecuencia existe la duda razonable en relación a la culpabilidad de los ciudadanos LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.838; y al ciudadano JESUS RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.669, una sentencia absolutoria, en los hechos antes descritos. ASÍ SE DECLARA.
En Sexto lugar, No habiéndose cubierto en el presente proceso dichas exigencias, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar a favor del ciudadano al ciudadano LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.838; y al ciudadano JESUS RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.669, una sentencia absolutoria. ASÍ SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS Y NO EVACUADOS
En el presente caso fueron promovidos y debidamente admitidos como medios de prueba, por parte de la Representación Fiscal, el testimonio del ciudadano José Antonio Rincones, a lo que la Fiscala manifestó no tener objeción alguna en cuanto a prescindir de este órgano de prueba, no haciendo objeción la Defensa Técnica; asimismo el Defensor Publico Especializado Primero, también desistió de los órganos de pruebas que fueran promovidos por la defensa y admitidos en su oportunidad legal en la Audiencia preliminar de los siguientes medios de pruebas testimoniales de las (SE OMITE SU IDENTIDAD), (SE OMITE SU IDENTIDAD), (SE OMITE SU IDENTIDAD), (SE OMITE SU IDENTIDAD), PEDRO PABLO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.263.370, (SE OMITE SU IDENTIDAD), (SE OMITE SU IDENTIDAD), no habiendo objeción por parte de la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de todos y cada uno de esos medios de pruebas, por tanto mal podría ser apreciados por esta Juzgadora, en razón de que no fue incorporados al debate.
V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este órgano jurisdiccional, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.838, venezolano, de 27 años de edad, y de oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Zurilma Morocoima (V) y de Pedro Luís Lisboa (F) domiciliado en: Punta de Mata, Sector 18 de Mayo, casa Nº 03, diagonal a la Cruz Roja, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas; y al ciudadano JESUS RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.669, venezolano, de 35 años de edad, y de oficio: chofer, Estado Civil: soltero, hijo de: Rosa Ortega (V) y de José Ortega (V) domiciliado en: Punta de Mata, Sector 18 de Mayo, Calle Carabobo, Casa S/N, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados respecto a los tipos penales que le imputara la representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD, y visto que hemos llegado en la fase de culminación del presente proceso y por cuanto fue dilucidado el presente hecho ante esta sala de juicio y traídos como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, y por la comunidad de las pruebas anunciado por la Defensa Publica Especializada las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.838, venezolano, de 27 años de edad, y de oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Zurilma Morocoima (V) y de Pedro Luís Lisboa (F) domiciliado en: Punta de Mata, Sector 18 de Mayo, casa Nº 03, diagonal a la Cruz Roja, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas; y el ciudadano JESUS RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.669, venezolano, de 35 años de edad, y de oficio: chofer, Estado Civil: soltero, hijo de: Rosa Ortega (V) y de José Ortega (V) domiciliado en: Punta de Mata, Sector 18 de Mayo, Calle Carabobo, Casa S/N, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, y se ordena su inmediata libertad desde esta sala de audiencias, de conformidad con lo contemplado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: Se ordena la exclusión de los prenombrados ciudadanos LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.838, venezolano, de 27 años de edad, y de oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Zurilma Morocoima (V) y de Pedro Luís Lisboa (F) domiciliado en: Punta de Mata, Sector 18 de Mayo, casa Nº 03, diagonal a la Cruz Roja, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, y del ciudadano JESUS RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.669, venezolano, de 35 años de edad, y de oficio: chofer, Estado Civil: soltero, hijo de: Rosa Ortega (V) y de José Ortegas (V) domiciliado en: Punta de Mata, Sector 18 de Mayo, Calle Carabobo, Casa S/N, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, del Sistema de Información Policial (SIPOL). QUINTO: Se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad específicamente las contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, que le fueran decretadas a la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), en su oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Por cuanto el Texto Integro de la Sentencia se publico fuera del lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Notifíquesele a las partes. Hágase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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