REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000548
ASUNTO : NP01-S-2013-000548

Corresponde a este Tribunal publicar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fecha Viernes veintiséis (26) de septiembre de 2014, en presencia de las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibidem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B

SECRETARIA: ABGA. YOMAIRA PALOMO E.

FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. YOMAIRA GONZALEZ N.

VICTIMA: ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente.


ACUSADOS: JESUS NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.113.361, Venezolano, Natural de CARIPITO, Municipio Bolívar Estado Monagas, nacido en fecha 20/06/1970, de 35 años de edad, y de oficio: AGRICULTOR, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: SAN VICENTE CALLE VIA NACIONAL, CERCA DE LA LICORERIA LA PICA PIEDRA, Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas, TELEFONO: NO POSEE. ALEXANDER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.113.944, Venezolano, Natural de Caripito Municipio Bolívar ESTADO MONAGAS, Estado Monagas, nacido en fecha 29/01/1984, de 29 años de edad, y de oficio: AGRICULTOR, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: LOS MORROS DE CARIPITO, CASA N° 1, CALLE VIA NACIONAL, CERCA DE LA ESCUELA LOS MORROS, Municipio Bolívar del estado Monagas.

DEFENSA PRIVADA: ABGA. AURA RODRIGUEZ.


DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con concurso legal del delito previsto en el articulo 86 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 77 Numerales 1º,5º,8º,9,12º y 14º de la norma sustantiva.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados JESUS NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.113.361 y ALEXANDER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.113.944, el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se les indicó y se les informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate este Juzgadora visto que la víctima es una Adolescente, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 65 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Novena del estado Monagas, Abga. Silis Tineo, en el inicio del debate oral y totalmente a puerta cerrada presentó la acusación en contra de los acusados JESUS NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.113.361 y ALEXANDER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.113.944, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: ““Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que para el momento que me dirigía hacia el fondo de mi casa, hacia la parte del cerro, a realizar una necesidad, sin darme cuenta me encontré con mi primo de nombre JULIAN PEREZ y él estaba en compañía de dos amigos de él de nombre ALEXANDER Y VALLITO y los mismos me agarraron a la fuerza, me golpearon en la cara con las manos, me dieron patadas en la espalda y abusaron de mi. Cursa al folio siete (7) y su vuelto en el presente Asunto Penal Entrevista de fecha 10-12-2012 tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito, Estado Monagas, al Ciudadano GONZALEZ BARVO EDUARDO MATEO de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.719.735 quien manifestó: “Bueno resulta que el día de ayer Domingo 09-12-2012 aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la tarde, me encontraba en mi casa…, Luego pasan los ciudadanos JULIAN SUNIAGA, ALEXANDER apodado “EL POLLO” y JESUS DE VALLE , apodado el “VALLITO” y se dirigen hacia la hacienda Los Alcalá ubicada en la carretera nacional del Caripito – Casanay, frente al sector la pega de Caripito,… Luego voy para la casa de i mamá de nombre VACILIA BRAVO para preguntarle sobre mi hermana (identidad omitida por razón de la Ley) de 13 años de edad, y mamá me dice que ella se encontraba en la hacienda Los Arcala…haciendo sus necesidades, en ese momento me voy a buscar a mi hermana y en lo que estoy en la hacienda JULIAN SUNIAGA al observarme se esconde rápidamente y en lo que sigo caminando veo ALEXANDER apodado el “POLLO” y a JESUS DEL VALLE apodado el “VALLITO”, ya mi hermana poniéndose su ropa y en ese momento les reclamé, les dije que cómo le pudieron hacer eso a mi hermanita…”.; ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas correspondiente en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó de los acusados JESUS NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.113.361 y ALEXANDER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.113.944, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con concurso legal del delito previsto en el articulo 86 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 77 Numerales 1º,5º,8º,9,12º y 14º de la norma sustantiva, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
La Defensora Privada Abga. AURA RODRIGUEZ, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “…Planteo los fundamentos de la defensa, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal y señalando que en el transcurso del debate se desvirtuarán los hechos atribuidos por el Ministerio Público, de igual forma me acojo a la comunidad de la prueba de mis defendidos, solicito que sean promovidas las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar, ya que en la Audiencia Final se demostrará con los medios de pruebas, la inocencia de mis defendidos con una sentencia, y lo demostrare en este contradictorio para ver lo que paso, se trata de una falsa victima”.
DE LOS ACUSADOS

Los acusados JESUS NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.113.361 y ALEXANDER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.113.944, fueron informados sobre el significado del juicio, asimismo se les impuso del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que les había hecho el Ministerio Público, se les indicó y se les informó sobre los derechos procesales que les asisten, se les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio declararon textualmente lo siguiente: “No deseo declarar”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
La declaración de la ciudadana ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescente, debidamente representada por su representante legal ciudadana BASILIA BELLAMIRA BRAVO, titular de la cedula de identidad N° 4.336.993, en su condición de victima y testiga, quien de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal declarara sin juramento, quien manifestó: “… no tengo nada que declarar, yo no recuerdo nada…”. Toma la palabra la Representación Fiscal y manifiesta visto que la victima no declaro, esta Representación Fiscal no tiene nada que preguntar. Toma la palabra la Defensa Privada no tengo preguntas que efectuar.

La declaración del experto JULIO JOSE HIDALGO MEDOZA, portador de la cedula de identidad Nº V- 4.346.168, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Sub Delegación “B” Caripito Estado Monagas, con 23 años de servicio, quien previo juramento e impuesto de las generales de Ley reconoció el reconocimiento médico legal en contenido y firma y expuso lo siguiente: “Para el momento del examen la paciente presento al examen físico excoriaciones a nivel de la Región frontal y nasal. Hematoma a nivel de la región dorsal del tórax. Hematoma en ambos codos. Al examen ginecológico genitales externos sin lesiones, introito vulbar sin lesiones, himen desflorado antiguamente a las 2,6, y 9 según las esferas del reloj. Ano rectal sin lesiones. A preguntas del Ministerio Público: ¿Qué hallazgos se encontraron al momento de practicar el examen ginecológico? Contesto: “…había un poco de resistencia por parte de la paciente, luego colaboro no había lesiones para ese momento, en el examen ano rectal no se encontró lesiones…”. OTRA: ¿Qué significa que era desfloración antigua? Contesto: “…que no había dolor en la zona examinada, tampoco aumento de volumen, no había enrojecimiento signos que pueden evidenciarse hasta los ocho días inclusive, todo estaba cicatrizado…”. OTRA: ¿De que manera logra determinar si es reciente o antigua la desfloración? Contesto: “…generalmente el hombre y la mujer para tener contacto sexual se estimulan, en esa labor la mujer se lubrica en la zona, si hay el acto sexual violento pueden haber lesiones, desgarros, hematomas, sangramiento, dolor, recordemos que esas zonas tanto del hombre como la mujer son dos mucosas que se encuentran…”. A preguntas de la Defensa Privada: ¿Usted como experto con una máxima de experiencia con más de veintitrés años, como seria las lesiones de un acto sexual violento? Contesto: Externamente debería aparecer algunos rasgos hematomas, excoriaciones, debe existir lesiones internas, dependiendo del grosor del pene, de la violencia que se imprima, al punto que pudiera ser desgarros con sangre…”. A preguntas del Tribunal ¿Ilustre en que parte del cuerpo se encuentran esas lesiones de la victima? Contesto: “… en la parte de la región frontal y nasal, se refiere a la nariz, la región de la zona dorsal del tórax, y de los codos, en la región posterior, de los codos…”. OTRA: ¿Esos síntomas o esos rastros de Desgarros, Hematomas, Sangramiento, Dolor, Enrojecimiento, fueron encontrados al momento de efectuarle el Examen a la victima? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Se consiguió en el examen físico a la víctima lesiones que demostrarán que fue agarrada a la fuerza en alguno de sus miembros, como son sus brazos y las piernas? Contesto: “… no…”. OTRA: ¿En el examen físico se determino alguna lesión como hematomas? Contesto: “…si en la región dorsal…”. OTRA: ¿Se consiguió al examen físico de las llamadas hematomas en los miembros inferiores es decir las piernas? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Al momento de efectuar el examen se encontró alguna secreción vaginal? Contesto: “…No…”.

De la deposición del ciudadano JOSE GABRIEL SUCRE MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.173.989, en su condición de experto adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “…practique Inspección Técnica al sitio del suceso, de fecha 10-12-2012 en la Hacienda Los Arcala, ubicada en la Carretera Nacional Caripito-Casanay, frente del sector la Pega de Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas, correspondió a un terreno con amplia visibilidad física, temperatura ambiente calida, fluidez de trafico automotores y de paso peatonal, de igual manera se localiza una calle totalmente asfaltada, desprovista de aceras, brocales y postes de alumbrado público, en donde se aprecian a ambos lados de la misma abundante vegetación con árboles y arbustos de diferentes tamaños y dimensiones, en sentido Oeste con respeto a la citada calle donde se encuentra ubicada la hacienda se observan árboles de frutas …” Quien a preguntas formuladas por las partes, contestó entre otras cosas: ¿Se recolecto algún elemento de interés criminalistico?
Contesto: “…no se recolecto ningún elemento de interés criminalistico…”.
En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 10/12/12 expuso: “…se le hizo un reconocimiento técnico a la ropa íntima de vestir fémina denominada “Pantaleta”, confeccionada en fibras naturales, de color azul con blanco y bordes o costuras de color morado, con dibujos alusivos a flores de colores blancos, morada y azul, la misma sin marca ni talla aparentes, en regular estado de conservación…”. A preguntas del Ministerio Público contesto: ¿Esa prenda le fue suministrada a través de quien? Contesto: “…no lo recuerdo, si fue por la victima o por el investigador del caso…”. OTRA: ¿Cual es el objetivo de esa Experticia, es para dejar constancia sobre que? Contesto: “…es para determinar su existencia…”.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y NO EVACUADAS

La Fiscala Novena del Ministerio Público, solicito se prescindiera de la declaración de los expertos AGENTE JOHANGEL CAMPOS, del testigo EDUARDO MATEO GONZALEZ BRAVO y la testiga BASILIA BELLAMIRA BRAVO, y de los funcionarios aprehensores DETECTIVE JOSE REYES, INSPECTOR JEFE GONZALEZ Y DETECTIVE BAUDILIO PLAZA adscrito al área de investigación de esta subdelegación “B” , quienes fueron promovidos por el mismo Ministerio Público, por estimar que una vez agotadas las diligencias necesarias para lograr que comparecieran no fue posible, y considerando la parte promovente que resultaban irrelevantes dichas declaraciones, aunado a que la defensa privada no realizó ninguna objeción al respecto, se prescindió de la declaración de estos expertos, testigo, testiga y de los funcionarios aprehensores.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

Los hechos por los cuales se ordeno el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral y totalmente a puerta cerrada la responsabilidad de los acusados de autos, como puede verificar de lo indicado, se tratan de conclusiones equivocas que pueden dar lugar a otras interpretaciones de la forma en que ocurrieron los hechos, al tratarse de hechos en los que se pudo haber cometido un delito de violencia de género, en el cual la víctima manifestó que no se acordaba de nada, aunado a que la adolescente victima mientras estuvo en sala no demostró ninguna de las características de haber sido abusada, estaba tranquila, se le concedió tiempo para que depusiera y manifestó que no sabia que decir, que no se acordaba de nada, creando dudas que no pudieron ser despejadas por la falta de diligencia del órgano de investigaciones, ya que se pudieron haber incorporado al presente proceso una serie de elementos de carácter técnico científico para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, como lo pudo haber sido la practica de experticias de posibles incrustaciones sub ungueales en los agresores y la víctima, a los fines de determinar grupos sanguíneos y de esta manera precisar si las lesiones de la víctima se le podrían imputar a los acusados; diligencia que siempre deben observar los órganos de investigación en casos de delitos de clandestinidad tomando en consideración las características de los mismos, y con mayor razón cuando estos delitos se desarrollen a una niña o adolescente como el caso que nos ocupa, en los cuales existe el riesgo de que la victima se retracte de su dicho en razón de su edad, convicción a la que llegado esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se realizó de la siguiente manera:

La declaración del experto JULIO JOSE HIDALGO MEDOZA, portador de la cedula de identidad Nº V- 4.346.168, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Sub Delegación “B” Caripito Estado Monagas, con 23 años de servicio, es valorada adminiculada al resultado de la experticia médico legal Nº.- 9700-079-272, DE FECHA 11/12/2012 A LA Adolescente de 13 años de edad, el cual al momento de su declaración reconoció en contenido y firma, y aportó al presente proceso la certeza de unas lesiones que sufrió la víctima en el presente proceso, las cuales fueron excoriaciones a nivel de la Región frontal y nasal. Hematoma a nivel de la región dorsal del tórax. Hematoma en ambos codos, lesiones estas que a criterio de esta juzgadora se pudo haber ocasionado la misma víctima, ya que se encontraban en una lugar con abundante vegetación tal y como lo manifestara el experto JOSE GABRIEL SUCRE MARTINEZ, al momento de practicar la inspección técnica al sitio del suceso, de fecha 10-12-2012 afirmaciones estas todas que pueden ser objeto de equívocos ya que también las pudo haber ocasionado los acusados, pero no existen pruebas de carácter técnico científico para poder sustentar esta versión, ya que se señala en el informe que se trate de excoriaciones a nivel de la Región frontal y nasal. Hematoma a nivel de la región dorsal del tórax. Hematoma en ambos codos, y ellos se pueden ocasionar con cualquier objeto y no necesariamente por una persona, en consecuencia sólo quedo probado con la declaración del experto y del resultado del reconocimiento médico legal por él suscrito, que la víctima presentó las lesiones pero resultando equivoco el quien o que se las pudo ocasionar.

En cuanto a la declaración Adolescente, aun cuanto es la testiga presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, al tratarse de la víctima en el presente proceso, y tratándose de un delito de clandestinidad es una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y la misma no declaro, manifestando que no recordaba nada, lo cual genera una seria duda sobre si los hechos efectivamente ocurrieron tal como fueron planteados en el libelo acusatorio o como los narró la víctima al momento de colocar la denuncia, duda que no pudo despejarse por no existir un merito probatorio contundente, por el contrario quedo evidenciado que hubo una investigación deficiente por parte del órgano de investigaciones, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de la víctima.

De la deposición del ciudadano JOSE GABRIEL SUCRE MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.173.989, en su condición de experto adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Por lo que quedó demostrado plenamente que al momento de realizar la visita la Inspección Técnica al sitio del suceso, de fecha 10-12-2012 en la Hacienda Los Arcala, ubicada en la Carretera Nacional Caripito-Casanay, frente del sector la Pega de Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas solo describió las características de un tramo vial de una carretera y las especificaciones de un inmueble denominada Hacienda Los Arcalas, no logrando colectar ningún elemento de interés criminalistico. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar. Así se decide.

En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 10/12/12 solo se dejo constancia de la existencia de una ropa íntima de vestir femenina denominada “Pantaleta”, confeccionada en fibras naturales, de color azul con blanco y bordes o costuras de color morado, con dibujos alusivos a flores de colores blancos, morada y azul, la misma sin marca ni talla aparentes, en regular estado de conservación. En virtud de lo cual para esta juzgadora esta prueba no es valorada. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Juzgadora que no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este órgano jurisdiccional es declarar INOCENTES a los ciudadanos JESUS NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.113.361, Venezolano, Natural de Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas, nacido en fecha 20/06/1970, de 35 años de edad, y de oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: San Vicente Calle Vía Nacional, cerca de la licorería La Picapiedra, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, TELEFONO: NO POSEE, y el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.113.944, Venezolano, Natural de Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas, nacido en fecha 29/01/1984, de 29 años de edad, y de oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: Los Morros de Caripito, Casa N° 1, Calle Vía Nacional, cerca de la Escuela Los Morros, Municipio Bolívar del estado Monagas, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pudieran pesar en contra de los acusados de marras. ASI SE DECIDE
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y público. ASI SE DECIDE.
Se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad específicamente las contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, que le fueran decretadas a la ciudadana Adolescente, en su oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INOCENTES a los ciudadanos JESUS NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.113.361, Venezolano, Natural de Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas, nacido en fecha 20/06/1970, de 35 años de edad, y de oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: San Vicente Calle Vía Nacional, cerca de la licorería La Picapiedra, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, TELEFONO: NO POSEE, y el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.113.944, Venezolano, Natural de Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas, nacido en fecha 29/01/1984, de 29 años de edad, y de oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: Los Morros de Caripito, Casa N° 1, Calle Vía Nacional, cerca de la Escuela Los Morros, Municipio Bolívar del estado Monagas, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con concurso legal del delito previsto en el articulo 86 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 77 Numerales 1º,5º,8º,9,12º y 14º de la norma sustantiva antes señalada en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD, de quien se omite su Identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos JESUS NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.113.361, Venezolano, Natural de Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas, nacido en fecha 20/06/1970, de 35 años de edad, y de oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: San Vicente Calle Vía Nacional, cerca de la licorería La Picapiedra, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, TELEFONO: NO POSEE, y el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.113.944, Venezolano, Natural de Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas, nacido en fecha 29/01/1984, de 29 años de edad, y de oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: Los Morros de Caripito, Casa N° 1, Calle Via Nacional, cerca de la Escuela Los Morros, Municipio Bolívar del estado Monagas, y se les ordena su inmediata libertad desde esta sala de audiencia para lo cual se ordena librar la boleta respectiva. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto QUINTO: Se ordena la exclusión de los ciudadanos JESUS NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.113.361, Venezolano, Natural de Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas, nacido en fecha 20/06/1970, de 35 años de edad, y de oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: San Vicente Calle Vía Nacional, cerca de la licorería La Picapiedra, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, TELEFONO: NO POSEE, y el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.113.944, Venezolano, Natural de Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas, nacido en fecha 29/01/1984, de 29 años de edad, y de oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: Los Morros de Caripito, Casa N° 1, Calle Vía Nacional, cerca de la Escuela Los Morros, Municipio Bolívar del estado Monagas, del Sistema de Información Policial (SIPOL). SEXTO: Se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad específicamente las contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, que le fueran decretadas a la ciudadana Adolescente, en su oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABGA. DULCE LOBATON B.


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,



ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA.