REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

Turmero, 01 de octubre de 2014
204º y 155°

Vista la diligencia suscrita, el 25/06/2014, por el abogado Wilfredo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.844, mediante la cual solicitó lo siguiente:

“(…)Ratifico contenido de fecha 11 de Junio de 2014, en donde solicito al tribunal oficie al ciudadano demandante Aurelio Figuera cese la actividad perturbatoria en la zona objeto de la demanda, por cuanto en varias oportunidades se ha dirigido a los ocupantes de los inmuebles continuos la actitud amenazante y por demas altera causando un irresponsable daño sicologico a los habitantes de la zona, y el solo debe limitarse a lo señalado por el tribunal quien dictó medida de protección a todos los habitantes de la zona (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).

En consecuencia, esta Instancia Agraria pasa a pronunciar:

La pretensión del abogado en ejercicio, consiste en que este Juzgado Agrario ordene con ocasión de la presente causa, al ciudadano Joaquín Aurelio Figueira para que cese las presuntas amenazas, daños psicológicos a los habitantes de la zona donde se encuentra ubicado el terreno objeto de esta demanda.

Ahora bien, en fecha 22/09/2014 esta Instancia decidió y ratificó la Medida de Protección Agraria, solicitada por el ciudadano Joaquín Aurelio Figueira, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.205.383; y en virtud de que lo peticionado esta dirigido a garantizar la supuesta perturbación hacia unas personas indeterminadas las cuales no forman parte del presente proceso judicial, ante esta circunstancia y además de haberse observado que en el presente caso, la parte peticionante no fundamenta su pretensión; es decir, no expresa cual es la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, dirigidos a justificar la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, exigidos de acuerdo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo establecido en el artículo 244 de la Ley especial agraria, además que no manifestar cuales son los medios probatorios en la cual se fundamente su solicitud cautelar; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud contenida en la diligencia presentado el 25/06/2014, por el abogado Wilfredo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.844, conforme a la motivación antes expuesta. Así se declara.
La Jueza,
ABG. YOLIMAR HERNENDEZ FIGUERA

El Secretario Temporal,
ABG. ANIBAL ORDAZ CAMPOS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario Temporal,
ABG. ANIBAL ORDAZ CAMPOS

Exp. 2013-0054.
YHF/aoc/kbb.-