Turmero, 15 de octubre de 2014
204º y 155°

EXPEDIENTE Nº 2013-0063
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
PARTE DEMANDANTE: PASSANTINO NERO SALVADOR GIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.681.007.
REPRESENTANTE LEGAL: Abogado en ejercicio José A. Castillo Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PANTOJA, DIONICIA PALENCIA, SOTERA DEL CARMEN SANCHEZ PALENCIA, EVELIN MARGARITA SANCHEZ, MARIA ELENA SANCHEZ PALENCIA, MARIA MERCEDES SANCHEZ PALENCIA, MARGARITA DEL CARMEN SANCHEZ PALENCIA, GREGORIO JOSE SANCHEZ y ANA VICTORIA ACOSTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.847.960, V- 3.353.157, V- 6.676.495, V- 25.646.480, V- 17.790.496, V- 15.130.028, V- 12.734.667, V- 23.629.771, V- 12.806.136, respectivamente.
REPRESENTANTES LEGALES: Abogados, Leydi Maria Maldonado y Hernan Ernesto Croes Ravel, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.662.480 y V-4.565.261, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.204 y 20.264, respectivamente.

-I-
ANTECEDENTES
El 16/12/2013, se inicia la presente demanda por Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano PASSANTINO NERO SALVADOR GIOVANNI, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO PANTOJA, DIONICIA PALENCIA, SOTERA DEL CARMEN SANCHEZ PALENCIA, EVELIN MARGARITA SANCHEZ, MARIA ELENA SANCHEZ PALENCIA, MARIA MERCEDES SANCHEZ PALENCIA, MARGARITA DEL CARMEN SANCHEZ PALENCIA, GREGORIO JOSE SANCHEZ y ANA VICTORIA ACOSTA. (Folios 01 al 124).
El 17/07/2014, mediante escrito la parte demandada oponen las cuestiones previas ordinal 6º y 11º, contenidas en el artículo 346 y artículo 340 ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, asimismo dan contestación a la presente demanda. (Folios 196 al 359).
El 26/09/2014, mediante sentencia el tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 340 ordinales 2º y 4º, asimismo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en articulo 346 ordinal 11º del referido Código en concordancia con el articulo 340 ordinales 5º y 6º (Folios 364 al 370).
El 07/10/2014, la parte actora mediante escrito subsanó la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 340 ordinales 2º y 4º, declaradas con lugar por esta Instancia. (Folios 02 al 05 pieza 2)
Estando dentro oportunidad para resolver sobre la subsanación de la cuestione previa opuesta por la parte demandada este Juzgado Agrario lo hace bajo los siguientes términos:

-II-
PUNTO PREVIO
El Abogado en ejercicio José A. Castillo Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, Apoderado Judicial del ciudadano PASSANTINO NERO SALVADOR GIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.681.007, mediante escrito solicitó lo siguiente:
“(…) Con el debido respeto, expongo al juzgado que la demandada contestó la demanda de forma extemporánea, esto es, en el lapso para darse por citada, por lo que debió promover pruebas para desvirtuar la presunción de confesión y no lo hizo. Consecuencia de lo anterior los actos producidos de forma extemporánea, deben considerarse nulos y así pido lo declare el juzgado como punto previo a la decisión sobre la subsanación de las cuestiones previas (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)

En este sentido considera esta Instancia, que es necesario traer a colación la Sentencia N° 2973de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias, del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A: declaró lo siguiente:

“(…) El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.
Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de “renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado” o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.
Es importante que ese “adelantamiento” del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger. (…)” (Cursiva y Subrayado de esta Instancia Agraria)

Ratificación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09/10/2014, según Expediente Nº 14-0856, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual declaró lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”- o la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda -Sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.- no sin dejar de señalar que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 981/06) (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
En atención a estos criterios Constitucionales, se observa que en el presente caso se sigue por el procedimiento ordinario agrario, en donde las partes tienen tres (3) días para darse por citados y cinco (05) días para contestar la demanda; en este caso se evidencia que la parte demandada al presentar el escrito de contestación se dio por citado en la presente causa; produciéndose la “renunca al lapso de comparecencia al darse por citado” o tácita, por lo cual la contestación no puede ser considerada como extemporáneo, por anticipada ya que existe la intención de la parte de que sus alegatos sean escuchados, esto en garantía al Derecho a la Defensa y el debido proceso, y por cuanto este juzgado garantizo la estabilidad procesal al dejar transcurrir íntegramente los lapsos, para que la causa continuara con su curso normal y al no haberse observa que hubo ningúna desventaja o desmedro del derecho del demandante, en consecuencia se declara improcedente la presente solicitud.
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Ahora bien, corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse, con respecto a la cuestione previas opuesta por la parte demandada relacionada con “El Defecto de Forma de la Demanda” contenida en el artículo 346 y artículo 340 ordinales 2°, 4°, del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alega:
“(…) 6- el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340: en este caso 2, 4, 5 y 6. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…) Ciudadana jueza, en el presente caso, si bien, la parte actora pide que se nos cite, en ningún parte dentro de su escrito de demanda establece que nosotros seamos de alguna forma los demandados y que en efecto nos demanda y las razones por las que nos demanda a cada uno de nosotros (…) En este caso la parte actora no individualizo la parcela que el dice que le pertenece con los verdaderos linderos y medidas, pues el actor señala los siguientes linderos: Cito: “Con relación a la segunda parcela identificada en el Nº 07, ésta se encuentra alinderada de la forma siguiente: NORTE Con parcela No 06; SUR: Parcela No 08; ESTE: Parcela No. 10; y OESTE: Camino Vecinal “(…) no siendo estos los linderos de esta parcela No. 07. Dichos linderos no corresponde en medidas, ni en linderos con la parcela que nosotros ocupamos objeto de esta demanda. (…) esta demanda carece de totalmente de la relación de los hechos y el derecho en que la parte actora fundamente su pretensión en esta temeraria demanda, puesto al principio de la misma la parte anuncia a este digno tribunal que ejercerá una ACCION POR REIVINDICACION, habla de una posesión pacifica e ininterrumpida sobre dos (02) parcelas de terreno ubicada en el sector Caña Fistola por mas de 14 años, presentando el mismo, un presunto documento de propiedad de fecha 17 de septiembre de 2008, lo que no coincide con lo alegado (…) la parte actora consigna como prueba que la parcela que el reclama como suya le pertenece según documento de venta que la empresa “GRANJA AGRICOLA SABANETA, C.A.” pero no presenta el documento por el cual esa empresa es propietaria de dichas tierras, tampoco presenta la cadena titulativa de propiedad de dichas tierras, no demostrando así que dichas tierras le pertenecen al actos y no al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

A tal efecto, el Abogado en ejercicio José A. Castillo Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, en representación de la parte demandante presentó escrito para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, alegando lo siguiente:
“(…) Primero: Con relación al nombre, apellido y domicilio de los y las demandadas: “Demando, como en efecto y formalmente lo hago, en representación de mi mandante a los ciudadanos: 1.- El Sr. Alejandro Pantoja, Cedula: 3.847.960, domiciliado, en el callejón Domíguez, parcela número 7, Turagua. 2.- La Sra. Donicia Palencia, Cedula: 3.353.157, domiciliado, en el callejón Domíguez, parcela número 7, Turagua. 3.- La Sra. Sotera Del Carmen Sánchez Palencia, Cedula: 6.676.495, domiciliado, en el callejón Domíguez, parcela número 7, Turagua. 4.- La Sra. Sotera Evelin Margarita Sánchez Palencia, Cedula: 25.646.480, domiciliado, en el callejón Domíguez, parcela número 7, Turagua. 5.- La Sra. Maria Elena Sánchez Palencia, Cedula: 17.790.496, domiciliado, en el callejón Domíguez, parcela número 7, Turagua. 5.- La Sra. Maria Elena Sánchez Palencia, Cedula: 17.790.496, domiciliado, en el callejón Domíguez, parcela número 7, Turagua. 6.- La Sra. Maria Mercedes Sánchez Palencia, Cedula: 15.130.028, domiciliado, en el callejón Domíguez, parcela número 7, Turagua. 7.- La Sra. Margarita del Carmen Sánchez Palencia, Cedula: 12.734.667, domiciliado, en el callejón Domíguez, parcela número 7, Turagua. 8.- Gregorio Jose Sánchez, Cedula: 23.629.771. 9.- Ana Victoria Acosta, Cedula: 12.806.136; Todos del mismo domicilio; quienes de forma arbitraria, forzosa e ilegal invadieron y ocuparon una parcela propiedad de mi representado la cual determino de seguida. Segundo: Con relación al objeto de la pretensión, ello lo constituye un área de terreno, o parcela determinada de la manera siguiente: identificada con el Nº 07 y alinderada así: Norte: Con Parcela Nº 06; Sur: Parcela Nº 08; Este: Parcela Nº 10 y Oeste: Camino vecinal. Tiene un área de 39.398,85 mts2, aproximadamente; ubicada en el sector Caña Fistola, Turagua, Santa Cruz del Edo Aragua. (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).

En relación a la presente incidencia, se hace necesario traer a colación lo contemplado en el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionado a las cuestiones previas:
“Artículo 208. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º,5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta. Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.”
Este en concordancia con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil:

...omissis...

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Igualmente, se observa que el artículo 340, ordinal 2º, 4°, 5º, 6º del referido Código, dispone lo que a continuación se transcribe:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Ahora bien, es necesario señalar que la pretensión ha sido definida por el procesalista patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, en la página 401 de la siguiente manera:
“La pretensión es entonces el efecto jurídico concreto que el demandante (en los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos) o el querellante o denunciante y el estado a través del juez (en los procesos penales), persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado”.

El procesalista antes citado, señala en la misma obra y página señalada lo siguiente: “los elementos esenciales de la pretensión son: el objeto y su razón “es decir, lo que se persigue con ella y, la afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos”. De allí que el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicado), y por lo tanto la tutela jurídica que se reclama”.
En este mismo orden ideas; Rengel Romberg, ha expresado en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “(…) la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho agrario al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
En este sentido, se observa que la parte demandada advierte que el accionante no cumplió con el requisito exigido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige la identificación del objeto de la pretensión, en el caso de autos por tratarse de acción reivindicatoria sobre un inmueble en donde se desarrolla actividad agrícola, el objeto de la pretensión viene dado por la actividad desplegada en un lote de terreno, el cual debe ser identificado tanto en su ubicación (dirección) como sus linderos, coordenadas, etc., esto en garantía de los derechos constituciones fundamentales, derecho a la defensa y debido proceso, que permitan ilustrar al juez sobre cual objeto debe recaer una determinada decisión, para que la sentencia se baste así misma en la ejecución y permita determinar los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo.
Es así como la falta de señalamiento de los linderos del inmueble en el libelo de demanda, imposibilitaría que el juez lo incluya en su sentencia, de allí que los requisitos del libelo exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estén tan íntimamente ligados al cumplimiento de los requisitos exigidos para la sentencia, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Es por eso que la función finalista de las cuestiones previas es sanear el proceso para impedir que sobrevengan vicios en la sentencia o en el proceso. Esta forma, se desprende que la parte demandante dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a subsanar voluntariamente el defecto de forma de la demanda referida a la identificación de los demandados y domicilio, así como también la determinación del inmueble, claramente advertida por la parte demandada en su escrito de contestación y oposición de la cuestiones previas, en la cual se observa que la actora expresa: “Primero: Con relación al nombre, apellido y domicilio de los y las demandadas: “Demando, como en efecto y formalmente lo hago, en representación de mi mandante a los ciudadanos: 1.- El Sr. Alejandro Pantoja, Cedula: 3.847.960, domiciliado, en el callejón Domíguez, parcela número 7, Turagua. 2.- La Sra. Donicia Palencia, Cedula: 3.353.157, domiciliado, en el callejón Domíguez, parcela número 7, Turagua. 3.- La Sra. Sotera Del Carmen Sánchez Palencia, Cedula: 6.676.495, domiciliado, en el callejón Domíguez, parcela número 7, Turagua. 4.- La Sra. Sotera Evelin Margarita Sánchez Palencia, Cedula: 25.646.480, domiciliado, en el callejón Domíguez, parcela número 7, Turagua. 5.- La Sra. Maria Elena Sánchez Palencia, Cedula: 17.790.496, domiciliado, en el callejón Domíguez, parcela número 7, Turagua. 5.- La Sra. Maria Elena Sánchez Palencia, Cedula: 17.790.496, domiciliado, en el callejón Domíguez, parcela número 7, Turagua. 6.- La Sra. Maria Mercedes Sánchez Palencia, Cedula: 15.130.028, domiciliado, en el callejón Domíguez, parcela número 7, Turagua. 7.- La Sra. Margarita del Carmen Sánchez Palencia, Cedula: 12.734.667, domiciliado, en el callejón Domíguez, parcela número 7, Turagua. 8.- Gregorio Jose Sánchez, Cedula: 23.629.771. 9.- Ana Victoria Acosta, Cedula: 12.806.136; Todos del mismo domicilio; quienes de forma arbitraria, forzosa e ilegal invadieron y ocuparon una parcela propiedad de mi representado la cual determino de seguida. Segundo: Con relación al objeto de la pretensión, ello lo constituye un área de terreno, o parcela determinada de la manera siguiente: identificada con el Nº 07 y alinderada así: Norte: Con Parcela Nº 06; Sur: Parcela Nº 08; Este: Parcela Nº 10 y Oeste: Camino vecinal. Tiene un área de 39.398,85 mts2, aproximadamente; ubicada en el sector Caña Fistola, Turagua, Santa Cruz del Edo Aragua.”. De cara a los razonamientos antes expuestos es preciso concluir que el ordinal 2º y 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige la identificación de las partes, la ubicación y linderos, si fuere inmueble, siendo que la actora en su escrito de subsanación del libelo, identifica las partes e indica la ubicación, identificación (dirección) y lindero del inmueble, cumpliendo de esta forma con los requisitos exigidos en la Ley, y al no haberse apreciado ninguna oposición a la subsanación presentada, en consecuencia, este Tribunal declara Subsanada dicha cuestión previa. Así se Decide.

-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara subsanado el libelo de la demanda presentado por el Abogado en ejercicio José A. Castillo Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, Apoderado Judicial del ciudadano Passantino Nero Salvador Giovanni, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.681.007; sobre la cuestión previa referida al Defecto de Forma de la Demanda establecida en el artículo 346 ordinal Nº 6, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 340 ordinales 2º y 4º, del referido Código, representando al ciudadano Passantino Nero Salvador Giovanni, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.681.007.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los quince días del mes de octubre del año dos mil catorce.
La Jueza,
ABG. YOLIMAR T. HERNÁNDEZ FIGUERA.
El Secretario
ABG. ANIBAL ORDAZ CAMPOS.

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.

El Secretario,
ABG. ANIBAL ORDAZ CAMPOS.

Exp. Nº 2013-0063
YHF/aoc/abd.