Turmero, 21 de octubre de 2014.
204° y 155º
EXPEDIENTE Nº 2012-0009.
MOTIVO: MEDIDA DE SECUESTRO.
PARTE DEMANDANTE: VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 22.294356, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 125.911, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALFREDO ZAPATA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.280.284.
-I-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El demandante, VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, en su escrito expone que desde el día 17/05/2009 fue despojado, de una parcela de terreno de su propiedad, por parte del presunto invasor el ciudadano OSCAR ALFREDO ZAPATA PESTANA, que dicho terreno esta ubicado en el sector 07, del Desarrollo Urbanístico La Victoria Country Club, distinguida con el Nº 152 y Nº Catastral 0502000000000669476, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, con una superficie de dos mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (2.567,26 m2 ), comprendidas dentro de las siguientes linderos: NORTE: en una longitud de ochenta y cinco metros con veinticuatro centímetros (85,24 m) desde el punto 17-1, ubicado en las coordenadas Norte 1.136.213,78 y Este 678.673,69 con la parcela Nº 153, hasta el punto 17-2, ubicado en las coordenadas Norte 1.136.170,95 y Este 678.747,39; ESTE: desde el punto 17-2 antes identificado en una longitud de veintinueve metros con noventa y seis centímetros (29,96 m), en faja de terreno que la separa de la quebrada Carate hasta el punto 18-2 ubicado en las coordenadas Norte 1.136.144,62 y Este 678.733,10; SUR: desde el punto 18-2 antes identificado con una longitud de ochenta y seis metros con un centímetro (86,01 m), con la parcela número 151, hasta el punto 18-1 ubicado en las coordenadas Norte 1.136.187,84 y Este 678.658,64 y, OESTE: desde el punto 18-1antes identificas, con una longitud de veintinueve metros con noventa y nueve centímetros (29,99 m), con vía interna del parcelamiento, hasta el punto 17-1 que inicia el lindero Norte identificado anteriormente. Dicho inmueble según lo manifestado fue adquirido el veintisiete (27) de junio de 2003. La identificada parcela se encuentra dentro del sector Agrícola Rural de la ciudad de La Victoria, sobre la cual se desarrollan actividades agrícolas, particularmente cultivo de pimentón y ahora el despojador [sic] ha sembrado cítricos y aguacate.
El demandante alega que por encontrase incapacitado para ofrecer garantía económica de acuerdo a las resultas el presente juicio, solicita a esta Instancia Agraria Medida de Secuestro sobre la parcela ya identificada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El legislador estableció las disposiciones legales, que se deben cumplir con las pretensiones cautelares, en el proceso Ordinario Agrario, que consiste en que se adopten medidas tendentes que aseguren la efectividad de la Tutela Judicial efectiva; asimismo para que estas medidas se dicten previo el prudente análisis que el Juez Agrario realiza, considerando esta Instancia Agraria que deben analizarse la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
En este sentido, el legislador faculta a juez agrario a dictar medidas preventivas cautelares por vía incidental, al establecer:
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Cursiva y Subrayado de esta instancia).
Al respecto, se observa de este artículo anteriormente transcritos, que constituyen un instrumento fundamental, que facultad al juez agrario de dictar de oficio o a instancia de parte una determinada medida por vía incidental, la cual puede consistir en la adopción de medidas tendentes a asegurar los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, a los fines del aseguramiento de la continuidad del proceso agroalimentario y la protección ambiental. Es por ello, que observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común tal como lo establece el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar.
Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decreta el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Cursiva y resaltado de este juzgado).
En este sentido, es necesario indicar que la solicitud de la medida de secuestro peticionada, debe fundamentarse en alguna de las causales señaladas y deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado exigido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y debe la parte solicitante exponer los argumentos fácticos en los que se funda su petición cautelar. Esto es, debe desprenderse el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado; debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido, por lo que el jurisdicente realiza un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisito, el periculum in damni y periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que componen el cuaderno principal, se observa, que en el presente caso que la parte peticionante no fundamenta su pretensión, es decir, no expresa cual es la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, dirigidos a justificar la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, exigidos de acuerdo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo establecido en el artículo 244 de la Ley especial agraria, además que no manifestar cuales son los medios probatorios en la cual se fundamente su solicitud cautelar, en donde se demuestre cual es la afectación que pudiera tener el objeto litigioso; y que llegare a causarse un daño que no pudiese ser reparado en la definitiva, más allá de sus simple afirmaciones, por lo cual al no haber la parte solicitante cumplido con su carga de alegar y probar los elementos esenciales para procedencia de la medida cautelar peticionada, y en alcance a la norma transcrita 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a la parte ha demostrar la pertinencia o conducencia, para llevar a cabo el convencimiento de esta juzgadora, para cumplir los extremos fijados por los referidos artículos, que permitiera a esta instancia agraria a determinar el cumplimiento formal de lo preceptuado en las normas procedimentales, en consecuencia, al no haber quedado demostrado la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, al perderse o deteriorarse la cosa discutida, se declara Improcedente la solicitud de medida de secuestro realizada por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 22.294356, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 125.911, actuando en su propio nombre y representación. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Secuestro, interpuesta por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 22.294356, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 125.911, actuando en su propio nombre y representación., en el juicio que por Interdicto Restitutorio, se sigue en contra del ciudadano OSCAR ALFREDO ZAPATA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.280.284.
SEGUNDO: No se ordena la notificación del presente fallo, por haber salido dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2014.
La Jueza
ABG. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
El Secretario,
ABG. ANIBAL ORDAZ CAMPOS
En la misma fecha, siendo tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario,
ABG. ANIBAL ORDAZ CAMPOS
Exp. N° 2012-0009.
YHF/aoc/abd.-
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