REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

Turmero, 22 de octubre de 2014
204º y 155°
-I-
Habiéndose cumplido el lapso de promoción de pruebas, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano, Jorge Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.732.398, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, Ángel Petricone Chiarilli, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.222.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240; en contra del ciudadano Octavio Pérez Pérez, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.397.909, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil “GRANJA CANTARALIA C.A.”, representado judicialmente por la abogada Elyana Gutiérrez Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.402.472, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.005; en consecuencia este tribunal observa lo siguiente:

Que en fecha 16 de octubre de 2014, esta Instancia Agraria mediante auto se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, en fecha 05/03/2014 y ratificada durante el lapso de promoción de pruebas; las pruebas presentadas por el demandado junto con su escrito de promoción de pruebas en fecha 03/10/2014.

-II-
Ahora bien, habiendo examinado las actas del expediente el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En relación al auto de admisión de pruebas, se evidenció que en el escrito presentado por la parte demandante en fecha 01/10/2014 (Folios 129 al 142) de la segunda pieza, específicamente en el folio 140, en la cual la parte actora solicitó lo siguiente:

“(…) para analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, solicito como promoción, en conformidad al articulo 1.422 del Código Civil, una experticia de auditoria de los movimientos contables ejecutados desde enero 2013 hasta septiembre de 2014, a los fines de que con examen a los libros diario, mayor, inventario, auxiliar de bancos, cuentas por pagar, cuentas por cobrar, libro auxiliar de ventas, y confrontación de las compras y ventas con los estados de las cuentas bancarias de la empresa Granja Cantaralia C.A .” (Cursiva de esta Instancia Agraria)

Asimismo del escrito presentado por la parte actora, de fecha 07/10/2014, donde solicita la prueba de exhibición de las facturas emitidas por las Sociedad Mercantil Granja Cantaralia C.A; por la venta de Cerdos a la Distribuidora de Carnes ERR. (Folios 154 al 172 Tercera pieza); que se detallan de la manera siguiente:
a) Control Nº 000002 de fecha 02-04-2008, factura Nº 00615 por un monto de 41.177,50 Bs, y la cual fue pagada con el voucher deposito Nº 8943617, en el cual se reflejo el sobre precio fijado de los kilogramos a razón de 7,3 Bs y depositado en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0672788672004892 de la Sociedad Alimentos Balanceados Occidente C.A (ABOCA), pero por la cantidad de Bs. 46.245,50
b) Control Nº 000005 de fecha 07-04-2008, factura Nº 00617 por un monto de 41.315. Bs, y la cual fue pagada con el voucher deposito Nº 508943631, en el cual se reflejo el sobre precio fijado de los kilogramos a razón de 7,3 Bs y depositado en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0672788672004892 de la Sociedad Alimentos Balanceados Occidente C.A (ABOCA), pero por la cantidad de Bs. 46.855
c) Control Nº 000008 de fecha 09-04-2008, factura Nº 00619 por un monto de 39.780. Bs, y la cual fue pagada con el voucher deposito Nº 504975941, en el cual se reflejo el sobre precio fijado de los kilogramos a razón de 7,3 Bs y depositado en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0672788672004892 de la Sociedad Alimentos Balanceados Occidente C.A (ABOCA), pero por la cantidad de Bs. 44.676
d) Control Nº 000011 de fecha 14-04-2008, factura Nº 00621 por un monto de 40.032. Bs, y la cual fue pagada con el voucher deposito Nº 537286858, en el cual se reflejo el sobre precio fijado de los kilogramos a razón de 7,3 Bs y depositado en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0672788672004892 de la Sociedad Alimentos Balanceados Occidente C.A (ABOCA), pero por la cantidad de Bs. 45.390
e) Control Nº 000017 de fecha 22-04-2008, factura Nº 00624 por un monto de 34.360. Bs, y la cual fue pagada con el voucher deposito Nº 433565379, en el cual se reflejo el sobre precio fijado de los kilogramos a razón de 7,3 Bs y depositado en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0672788672004892 de la Sociedad Alimentos Balanceados Occidente C.A (ABOCA), pero por la cantidad de Bs. 44.138.
f) Control Nº 000020 de fecha 23-04-2008, factura Nº 00626 por un monto de 35.672. Bs, y la cual fue pagada con el voucher deposito Nº 433565358, en el cual se reflejo el sobre precio fijado de los kilogramos a razón de 7,3 Bs y depositado en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0672788672004892 de la Sociedad Alimentos Balanceados Occidente C.A (ABOCA), pero por la cantidad de Bs. 40.062.
g) Control Nº 000023 de fecha 28-04-2008, factura Nº 00628 por un monto de 40.251. Bs, y la cual fue pagada con el voucher deposito Nº 508943616, en el cual se reflejo el sobre precio fijado de los kilogramos a razón de 7,3 Bs y depositado en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0672788672004892 de la Sociedad Alimentos Balanceados Occidente C.A (ABOCA), pero por la cantidad de Bs. 46.260,90.


De lo anterior citado, este Tribunal observa que como quiera que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, a los fines de que en el presente juicio no se presenten reposiciones inútiles, se permite este Juzgado invocar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2.000, en las que expusieron:

“(…) Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.”.

Estas correcciones o reposiciones a que pudieran haber a lugar, tienen su fundamento en el principio Iure Novit Curia, el cual constituye uno de los dispositivos que obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas, esto en relación al artículo 257 en su parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; esto en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, en su última parte que nos señala que: “el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles. (…)”.

Así mismo, este principio se colige con la figura de contrario imperio que permite al Juez revocar o reformar los actos o providencias de mero trámite, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 2 de mayo de 2.001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), estableció:
“(…) la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).


Esto en relación con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Cursiva de esta Instancia Agraria)

Una vez establecida la facultad de revocatoria por vía de Contrario Imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, la cual se produce sólo sobre los actos denominados “de mero trámite o de mera sustanciación”, de allí que la jurisprudencia ha expresado:
”(…) Así mismo se observa que la sentencia que niega la revocatoria por contrario imperio, no es la que produce el agravio o la presunta lesión que la representación de la parte accionante denunció, toda vez que la decisión supuestamente generadora de tal violación fue aquella que pretendía revocarse. (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria)

Para el procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la Revocatoria por Contrario Imperio, como “el recurso por el cual la parte solicita al Juez la revocación de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite”.

Ahora bien, en el asunto en estudio, el auto de Admisión de Pruebas se trata de un auto considerado por la ley y la doctrina como una providencia de mera sustanciación o mero trámite, el cual es susceptible de reforma o revocación, en virtud de ello, esta Juzgadora considera que lo prudente y ajustado a derecho en acatamiento con las normas que rigen la materia agraria y apegado estrictamente a la doctrina y al desarrollo jurisprudencial explanados, al no haberse pronunciado sobre la prueba de Auditoria solicitada por la parte demandante específicamente en el folio (140 de la segunda pieza), y sobre la pruebas de exhibición de documentos (Folios 154 al 172 tercera pieza); por cuanto no se puede sacrificar la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; en consecuencia, SE REVOCA por contrario imperio el auto de admisión de pruebas de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, se ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto de Admisión, dejándose a salvo el presente auto, se REPONE la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión de pruebas. Así se decide.


DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE REVOCA por contrario imperio el auto de admisión de pruebas de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, se ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto de Admisión, dejándose a salvo el presente auto, se REPONE la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión de pruebas. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los veintidós días (22) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


ABG. YOLIMAR T. HERNÁNDEZ FIGUERA.
El Secretario,

ABG. ANIBAL ORDAZ CAMPOS

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario,

ABG. ANIBAL ORDAZ CAMPOS

Exp. 2014-0067
YHF/aoc/abd.