REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
Turmero, 03 de octubre de 2014.
204° y 155º
Vistas las pruebas presentadas por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, en fecha 06/08/2014; en este estado pasa este Tribunal a pronunciarse:
-I-
Este auto de Admisión de Pruebas, sólo se hace a los efectos de admitir o desechar las pruebas promovidas por las partes con oposición o sin ella; y siendo la oportunidad legal para providenciarlas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del estado Aragua, pasa a resolver sobre su ADMISIÓN en la siguiente forma:
Observa esta Instancia, que legislador otorgo a las partes en el proceso el derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley, y no sea conducente, en tal sentido esta Juzgadora se remite supletoriamente a lo establecido en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“...Artículo 7.-Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
“Artículo 395.-Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez...”. (Resaltado Nuestro)
De las disposiciones legales anteriormente citadas, se desprende del referido artículo 7 que la Ley, facultó al juez para la creación de formas, cuando para la realización del acto nada haya establecido el legislador, y siendo que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece el “Principio de Libertad de los Medios de Prueba”, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le da a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales, asimismo, la ley de Tierra y Desarrollo, otorgó la facultad al juez para practicar bien de oficio o a instancia de parte cualquier medio de pruebas, de conformidad con lo establecido en los articulo 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber
Artículo 191: los Jueces y Juezas Agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Artículo 192: los Jueces y Juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas
De lo anteriormente expresado infiere esta instancia, que lo idóneo en el presente caso es aplicar supletoriamente el principio de la libertad de los medios probatorios, contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y en la forma que señalan las disposiciones de los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales permiten a las partes y al juez, promover y evacuar cualquier medio de prueba para hacer valer sus pretensiones, defensa, o lo que sea necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, siempre que éstas no sea contrario al orden público o no prohibido expresamente por la ley, de lo cual puede afirmarse que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas que sean manifiestas, ostensibles, claras e irrefutablemente ilegales, impertinentes o inconducentes.
-II-
De la pruebas promovidas en la Demanda.
En este sentido, observa esta Instancia Agraria:
A) Las pruebas promovidas por la Defensa del demandante:
*- La Defensa del demandante ratifica y promueve como documental para ser debidamente admitidas y sustanciadas conforme a derecho, los siguientes:
1.- Copia Fotostática Simple de documentos de compra-venta realizada por la ciudadana Maria Omaira Roa Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.433.691 de las bienechurías existente en una Parcela de terreno distinguida con el N° 10, del Asentamiento Campesino “La Isleta”, ubicada en la carretera que va hacia la población de Cumboto del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, que le hicieran los ciudadanos Duvis Raquel Vitoria de Barbosa y Armando Rafael Veitia Cambra titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 6.312.078 y 3.017.554; marcada con letra “A y B”. Los cuales fueron consignados con el libelo de la demanda.
2.- Copia Fotostática Simple, de dos (02) constancias de residencias, debidamente otorgadas por la Prefectura de Ocumare de la Costa de y Consejo Comunal “Periquito”, Sector Aponte, Ocumare de la Costa de Oro, las cuales fueron acompañados con el libelo de demanda. Marcado con las Letras “C y D”
3. Un legado de fotografías digitales constante de diecinueve fotos de los meses: marzo, abril, junio, julio y agosto del año 2014. Marcadas con la letra “M”.
En este sentido, observa esta Instancia que las mismas no son manifiestamente impertinentes, ilegales o dilatorio, a la cual no se le efectuó la correspondiente oposición, en consecuencia, este tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
-De la Prueba de Informe
1. En relación a la prueba de informes, respecto a oficiar al Destacamento 21 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicado en San Vicente, Maracay, estado Aragua y comisionando al Comando de la misma Guardia ubicado en la Boca en Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, a los fines de que informen lo siguiente; Que remitan copia certificada del acta que realizo el Comando del Destacamento de la Guardia Nacional de la Boca en Cumboto, Ocumare de la Costa de Oro, en fecha 25 de Julio del 2014, donde se dejo constancia que abrió el portón y entrego tres (03) llaves a los ciudadanos: Maria Omaira Roa, Juan Bautista Flores y la Flia Tiberio Gil a este Juzgado.
En este sentido, observa esta Instancia que las mismas no son manifiestamente impertinentes, ilegales o dilatorio, a la cual no se le efectuó la correspondiente oposición, en consecuencia, este tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia líbrese oficio al Comando de Zona 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, indicándole que tiene un lapso de ocho (08) días para rendir el correspondiente informe.
B) El demandado, estando dentro de la oportunidad procesal para promover las pruebas:
La parte demandada no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de Apoderado.
La Jueza,
ABG. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
El Secretario Temporal,
ABG. ANIBAL ORDAZ CAMPOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario Temporal,
ABG. ANIBAL ORDAZ CAMPOS
Exp. Nº 2014-0072.
YHF/aoc/ess.-