REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
Turmero, 08 de octubre de 2014.
204° y 155º
Visto de autos que la presente acción de Interdicto Restitutorio, es interpuesta por el abogado en ejercicio VICTOR ABDALA GUZMAN AYUD, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.294.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.911, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano OSCAR ALFREDO ZAPATA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.280.284, denunciado por la parte actora; ésta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El 18 de septiembre de 2012, este Juzgado Agrario, mediante decisión que cursa en los (folios 152 al 160), declaró perimida la Instancia indicando que:
“(…)De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa por mas de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la Perención de la Instancia, razón por la cual, al observar del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por las partes, estimando quien decide, que en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por las partes a dar movilidad y mantener en curso el proceso, no pudiendo el Órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total tanto de la pretensión del actor, como de la excepción del demandado, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la Perención de la Instancia en el presente asunto, tal como se hará en el dispositivo de éste fallo. Así se decide (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Posteriormente mediante sentencia del 14 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales del estado Aragua y Carabobo, (folios 202 al 212), declaró la reposición de la causa indicando que:
“(…)Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SE REPONE LA CAUSA de conformidad con las disposiciones de los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución, ello motivado a procurar el perfecto desenvolvimiento procesal, ANULÁNDOSE todas las actuaciones a partir del folio 79 inclusive, dejándose subsistentes las actas procesales cursantes a los folios 130 al 132 por versar sobre el auto de apertura de una garantía de permanecía; folios 133 al 151 consistentes en la declinatoria sobrevenida de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y su aceptación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria ambos de esta Circunscripción Judicial y; las actuaciones cursantes a partir del folio 171 en adelante llevadas en esta instancia, ya que se manifiesta como necesario debido a que el procedimiento hasta ahora llevado no es lo indicado por la ley y fijado en el auto de admisión de fecha veintiocho (28) de abril del año 2010, cursante en el folio 24, lo que trajo como consecuencia un verdadero caos y desorden procesal, que dejó a las partes en total oscuridad e inseguridad jurídica y van en detrimento del orden publico. Como consecuencia de lo anterior, es inoficioso verificar los elementos de la perención apelada toda vez que quedo anulada. (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
En este sentido, es necesario resaltar que con la promulgación de la Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario, el cual rige la presente causa.
Partiendo de la anterior concepción, es necesario para esta Instancia Agraria determinar la tempestividad o no de la contestación de la demanda, en este sentido se observa, de las actuaciones que consta en el presente expediente, tal como se evidencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde certifica el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 28/04/2010, hasta el 10/01/2012 ambos inclusive, que riela en los folios (184 y 185); asimismo vista la diligencia consignada en fecha 23/07/2010, por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Aragua, donde consta el recibo del oficio Nº 0563-10 librado a la Defensa Pública Agraria del estado Aragua, a los fines de que asista en sus derechos a la parte demandada, y cuyo lapso de contestación a la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente a la consignación por parte del Alguacil, es decir el día 26, 27, 28, 29, 30 de julio del 2010, incluyendo el término de la distancia, lapso que feneció en fecha 02/08/2014, por lo cual considera esta Instancia Agraria, que a los fines de restablecer el orden Procesal quebrantado, y garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela Judicial efectiva; en consecuencia al haberse verificado la falta de contestación de la demanda, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 211 la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, abriéndose el lapso de cinco (05) para la promoción de pruebas, dicho lapso comenzara a correr al siguiente día de despecho a la publicación del presente fallo. Así se decide.
La Jueza,
ABG. YOLIMAR T. HERNÁNDEZ FIGUERA.
El Secretario Temporal,
ABG. ANIBAL ORDAZ CAMPOS
Exp. 2012-0009
YHF/aoc/abd.