Turmero, 08 de octubre de 2014
204º y 155°
SOLICITUD Nº 2014-0044
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO).
PARTE SOLICITANTE: NEHOMAR VILLEGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-14.067.933.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO PAREDES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.719.
-I-
ANTECEDENTES
El 19/05/2014, se recibió solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), presentada por el ciudadano NEHOMAR VILLEGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-14.067.933, sobre una parcela de terreno ubicado en el Sector Mesa de Paya, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua, denominado Parcela S/N; con un área aproximadamente de seis hectáreas con quince metros cuadrados (6 ha con 0015m2), debidamente asistido por el abogado en ejercicio Fernando Paredes, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.719. (Folios 01 al 07).
El 20/05/2014, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folios 08 al 09).
El 21/05/2014, mediante auto el Tribunal admitió la presente solicitud y fijó Inspección Judicial. (Folios 10 al 13).
El 19/06/2014, el alguacil de esta Instancia consignó oficios debidamente firmados como recibidos. (Folios 14 al 16).
El 27/06/2014, mediante auto este Juzgado declaró Desierto el acto Inspección Judicial fijada para esta misma fecha. (Folio 17).
El 28/07/2014, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Villegas Hernández Nehomar, asistido por el abogado Dario Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado Nº 93.850, solicitando se fije una nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial en el terreno antes descrito. (Folio 18).
El 31/07/2014, mediante auto esta Instancia Agraria acordó fijar una nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, se acordó librar oficios. (Folios 19 al 22).
El 12/09/2014, este Tribunal mediante auto acordó diferir la práctica de la Inspección Judicial pautada para esta fecha, puesto que no se dio despacho debido al cumplimiento de la resolución Nº 0003-2014. (Folios 23 al 26).
El 29/09/2014, el alguacil de esta Instancia consignó oficios debidamente firmados como recibidos; en la misma fecha el Tribunal realizó Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la solicitud (Folios 27 al 34).
El 30/09/2014, el Tribunal fijó audiencia de evacuación de testigos. (Folio 35).
El 07/10/2014, se realizó la audiencia de evacuación de testigos promovidos en la presente solicitud; en la misma fecha, el práctico designado por este Tribunal consignó registro fotográfico y audiovisual. (Folios 36 al 49).
-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El solicitante pidió a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, un Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), en el terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que tiene un área aproximadamente de seis hectáreas con quince metros cuadrados (6 ha con 15m2), una parcela de terreno ubicada en el Sector Mesa de Paya, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua, denominado Parcela S/N, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos baldíos, SUR: Terreno ocupado por Rubén Vallejo, ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Terreno ocupado por Teófilo Terán.
La parte actora, solicitó a esta Instancia en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) ocurro ante usted a los fines se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su despacho oportunamente, a los fines de que expongan sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si saben e igualmente les consta que he construido con dinero de mi propio peculio, provenientes de mis ahorros particulares, pagando los materiales y obra de mano las bienhechurías descritas anteriormente, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Mesa de Paya, parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua, denominado PARCELA S/N, y el cual posee una superficie aproximada de SEIS HECTAREAS CON QUINCE METROS CUADRADOS (6 ha con 0015M2) el cual cuenta con las características arriba mencionadas e igualmente si conocen las bienhechurías en referencia. TERCERO: Si saben y les consta que la vivienda tiene un área aproximada de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (273,82 M2), con las características arriba mencionadas y el galpón con el depósito de aproximadamente CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160,00 M2), construidos con las características arriba señaladas y demás plantaciones y bienhechurías descritas. CUARTO: Si de la misma manera saben y les consta que, hasta la presente fecha, para las construcciones y bienhechurías aludidas he erogado la cantidad de QUINCE MILLARDOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES, por concepto de materia prima, materiales, mano de obra y otros gastos de fabricación. Solicito finalmente, que evacuadas que hayan sido tales actuaciones, ruego a Usted, se sirva declarar titulo suficiente de mi de Procedimiento Civil, cuyo original pedimos nos sea devuelto con sus resultas. (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).
-III-
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Copia Fotostática simple de la Cédula de Identidad del solicitante, ciudadano Nehomar Villegas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-14.067.933. (Folio 04).
2.- Copia fotostática simple del documento del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a nombre del ciudadano Nehomar Javier Villegas Hernández, ya identificado, de fecha 29/09/2011. (Folios 04 al 06).
3.- Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los testigos promovidos en la presente solicitud, ciudadanos: John Warrishon Rojas Rudman y Jose Luis Rosales Rosales, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.239.631 y V- 8.104.373, respectivamente. (Folio 07).
4.- Acta de evacuación de testigos de los ciudadanos John Warrishon Rojas Rudman y Jose Luis Rosales Rosales, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.239.631 y V- 8.104.373, respectivamente, realizada el 07/10/2014. (Folios 36 al 39).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del estado Aragua, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aún saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 29 de septiembre de 2014 por este Tribunal, (Folios 32 al 34), previo asesoramiento del experto, así como de la evacuación de las testimoniales, (Folios 36 al 39) y del Título de Adjudicación de Tierras, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Folios 04 al 06) el cual se registró bajo las siguientes normas: “(…) Quinta: De las autorizaciones: Queda entendido que la entrega del presente instrumento autoriza al (los) beneficiario(s) a tramitar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes la Evacuación y Protocolización del Título Supletorio sobre las mejoras y bienhechurias de apoyo a la producción fomentadas sobre el predio objeto de la adjudicación (…)”, este Juzgado Agrario CONSTATÓ la existencia de un terreno de aproximadamente SEIS HECTAREAS CON QUINCE METROS CUADRADOS (6 ha con 15m2), con bienhechurías que se encuentra enclavadas en los siguientes linderos, NORTE: Terrenos Baldíos, SUR: Terrenos ocupados por Rubén Vallejo, ESTE: Terrenos Baldíos, OESTE: Terrenos ocupados por Teófilo Terán; las edificaciones que conforman las Bienhechurías son las siguientes una (01) vivienda de dos niveles y un (01) galpón abierto con depósito y un área para estacionamiento, la vivienda con un área aproximada de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00 m2), ubicada en las coordenadas UTM N: 1145608, E: 674819, distribuida de la siguiente manera dos (02) habitaciones, una (01) cocina-comedor, un (01) baño y una (01) sala con un área que se encuentra actualmente en construcción, la planta alta con una superficie de construcción aproximada de noventa metros cuadrados (90,00 m2), la cual está distribuida de la siguiente manera, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, esta vivienda está construida sobre fundaciones directas y base de pavimento, con columnas y estructuras en concreto armado, sus paredes de bloques de arcilla, acabados en friso liso y rustico, techo en fibrocemento, y losa entrepiso de tabelones revestidos de madera, puertas en madera maciza las externas y madera entamborada las internas y sus acabados en madera, las ventanas son batientes construidas en madera, su piso todo revestido en caico y los baños todos revestidos en cerámica, las instalaciones de luz, aguas blancas y aguas servidas todas empotradas; un (01) pozo séptico, un (01) tanque de agua y un (01) calentador. El galpón cuenta con un área aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160,00 m2), ubicado en las siguientes coordenadas UTM, N: 1145643, E: 674751, construido con columnas de concreto armado y estructura metálica; techo de acerolit revestido en madera, en el cual se encuentra un depósito cerrado de aproximadamente treinta y tres metros cuadrados (33,00 m2), construido en fundaciones directas y columnas de concreto armado, estructura metálica, sus paredes de bloques de arcilla, acabados en friso rustico, puertas en madera y hierro, ventanas batientes de madera y piso de cemento. Se evidencio la existencia de aproximadamente dos (02) hectáreas con plantas de durazno y una plantación de fresa que ocupa un área de aproximadamente tres (03) hectáreas, la unidad de producción inspeccionada se encuentra delimitado por todos sus lados con cercas de alambres de púas de cinco (05) pelos y estantillos de maderas a una distancia de dos (02) metros, parte de la vía interna se encuentra pavimentada en concreto, se observó tendido eléctrico con postes, guayas y transformador; se observó aproximadamente tres cuartos (¾) hectáreas de pasto para la alimentación del ganado, y se observaron tuberías de aguas blancas para el riego y para el uso de la vivienda. Una construcción tipo rustica (casa de Bahareque) ubicada en las siguientes coordenadas UTM, N: 1145629, E: 674665, y un tanque tipo australiano de aproximadamente de cinco metros (5 m2) de diámetros y un (01 m2) de altura, ubicado en las coordenadas UTM, N: 11457112, E: 674620.
Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por el ciudadano NEHOMAR VILLEGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-14.067.933; así como la apreciación de las declaraciones Juradas de los ciudadanos Rojas Rudman John Warrishon y Rosales Rosales José Luis, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.239.631 y V-8.104.373, respectivamente, las cuales fueron contestes en sus declaraciones, por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurías en la Inspección practicada el 29/09/2014, y del Título de Adjudicación de Tierras, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Folios 04 al 06) el cual se registró bajo las siguientes normas: “(…) Quinta: De las autorizaciones: Queda entendido que la entrega del presente instrumento autoriza al (los) beneficiario(s) a tramitar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes la Evacuación y Protocolización del Título Supletorio sobre las mejoras y bienhechurias de apoyo a la producción fomentadas sobre el predio objeto de la adjudicación (…)”, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a los solicitantes el dominio sobre las Bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el siguiente término:
ÚNICO: Declara PROCEDENTE la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que interpusiera el ciudadano NEHOMAR VILLEGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-14.067.933, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Fernando Paredes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.719, sobre un conjunto de bienhechurías enclavadas en un terreno de aproximadamente SEIS HECTAREAS CON QUINCE METROS CUADRADOS (6 ha con 15m2), con los linderos: NORTE: Terrenos Baldíos, SUR: Terrenos ocupados por Rubén Vallejo, ESTE: Terrenos Baldíos, OESTE: Terrenos ocupados por Teófilo Terán; las edificaciones que conforman las Bienhechurías son las siguientes una (01) vivienda de dos niveles y un (01) galpón abierto con depósito y un área para estacionamiento, la vivienda con un área aproximada de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00m2), ubicada en las coordenadas UTM N: 1145608, E: 674819, distribuida de la siguiente manera dos (02) habitaciones, una (01) cocina-comedor, un (01) baño y una (01) sala con un área que se encuentra actualmente en construcción, la planta alta con una superficie de construcción aproximada de noventa metros cuadrados (90,00 m2), la cual está distribuida de la siguiente manera, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, esta vivienda está construida sobre fundaciones directas y base de pavimento, con columnas y estructuras en concreto armado, sus paredes de bloques de arcilla, acabados en friso liso y rustico, techo en fibrocemento, y losa entrepiso de tabelones revestidos de madera, puertas en madera maciza las externas y madera entamborada las internas y sus acabados en madera, las ventanas son batientes construidas en madera, su piso todo revestido en caico y los baños todos revestidos en cerámica, las instalaciones de luz, aguas blancas y aguas servidas todas empotradas; un (01) pozo séptico, un (01) tanque de agua y un (01) calentador. El galpón cuenta con un área aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160,00 m2), ubicado en las siguientes coordenadas UTM, N: 1145643, E: 674751, construido con columnas de concreto armado y estructura metálica; techo de acerolit revestido en madera, en el cual se encuentra un depósito cerrado de aproximadamente treinta y tres metros cuadrados (33,00 m2), construido en fundaciones directas y columnas de concreto armado, estructura metálica, sus paredes de bloques de arcilla, acabados en friso rustico, puertas en madera y hierro, ventanas batientes de madera y piso de cemento. Se evidenció la existencia de aproximadamente dos (02) hectáreas con plantas de durazno y una plantación de fresa que ocupa un área de aproximadamente tres (03) hectáreas, la unidad de producción inspeccionada se encuentra delimitado por todos sus lados con cercas de alambres de púas de cinco (05) pelos y estantillos de maderas a una distancia de dos (02) metros, parte de la vía interna se encuentra pavimentada en concreto, se observó tendido eléctrico con postes, guayas y transformador; se observó aproximadamente tres cuartos (¾) hectáreas de pasto para la alimentación del ganado, y se observaron tuberías de aguas blancas para el riego y para el uso de la vivienda. Una construcción tipo rustica (casa de Bahareque) ubicada en las siguientes coordenadas UTM, N: 1145629, E: 674665, y un tanque tipo australiano de aproximadamente de cinco metros (5 m2) de diámetros y un (01 m2) de altura, ubicado en las coordenadas UTM, N: 11457112, E: 674620; quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los ocho días del mes de octubre del año dos mil catorce.
La Jueza,
ABG. YOLIMAR T. HERNÁNDEZ FIGUERA.
El Secretario Temporal,
ABG. ANIBAL ORDAZ CAMPOS.
En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
ABG. ANIBAL ORDAZ CAMPOS.
Sol. Nº 2014-0044
YHF/aoc/kbb.-
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