REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 1° de Octubre de 2.014.-
204º y 155º
En fecha 14 de abril de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Prestaciones Sociales), interpuesta por el abogado José Gregorio Marín Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.485, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURO YSAIAS MEZA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 13.403.463, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO.-
En la misma fecha se le da entrada, ordenando seguir el procedimiento establecido en los artículos 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 22 de abril de 2014, se dictó un despacho saneador a los fines de que fuera reformado el escrito libelar.
En fecha 30 de abril de 2014, fue presentado escrito de reforma.
Llegada la oportunidad de que este Órgano Jurisdiccional emita su pronunciamiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
La Parte querellante manifiesta que:
En fecha 01 de abril de 1999, comenzó a laborar para la Comandancia de Policía del estado Delta Amacuro, adscrito a la Gobernación de dicho estado, en el cargo de agente policial, devengando un salario mensual de 117.000,00 Bs.
Que mantuvo la relación laboral hasta el día 07 de abril de 2010, cuando le notifican que lo habían removido del cargo que ocupaba; alega que la comandancia de policía nunca realizó el procedimiento administrativo previo, establecido en el articulo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, denunciando que le fue violado de forma flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que mantuvo una relación laboral de nueve (09) años y que al observar irregularidad en el pago de sus prestaciones sociales, solicitó de manera formal a la Gobernación del estado Delta Amacuro el pago de las mismas, así como cualquier otra acreencia laboral generada con ocasión de su relación laboral, y que hasta el momento de interponer la presente querella no fue respondida.
Que fundamenta la presenta querella funcionarial en los artículos 49, 89, 90, 91, 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los diversos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; artículos 22, 23, 24, 25, 28, 30, 40, 41, 42, 43, 44, 89, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicita que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 59.400,00, más los intereses de mora establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indexación y la respectiva corrección monetaria. De igual forma demanda la cancelación de los costos y costas del proceso y los honorarios profesionales.-
II
DE LA COMPETENCIA
La presente querella tiene como finalidad el cobro de prestaciones sociales en virtud de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Comandancia de Policía del estado Delta Amacuro, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 93 “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Querella Funcionarial contra la Gobernación del estado Delta Amacuro, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
Ya hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y siendo esta una querella funcionarial, la cual es regida por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien aquí juzga pasa directo a revisar la caducidad de la acción interpuesta, por ser materia de orden público; sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
Así, en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Postura esta mantenida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, mediante la cual expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta instancia)
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley, y en tal sentido, se observa de la narración hecha por el querellante en su libelo, en el cual manifiesta que en fecha 07 de abril de 2010, fecha de la culminación de la relación funcionarial estatutaria que mantenía con la parte querellada, debido a la remoción dictada mediante acto administrativo de fecha 20 de noviembre de 2007, emanada del despacho de la Gobernación del estado Delta Amacuro.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 07 de abril de 2010, fecha manifestada por el querellante como culminación de la relación laboral, hasta la fecha de interposición de la presente querella, es decir, hasta el 14 de abril de 2014, transcurrieron Cuatro (04) años y siete (07) días, por lo que la Querella Funcionarial fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública antes trascrito.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal le resulta forzoso tener que declarar INADMISIBLE la presente querella por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el abogado José Gregorio Marín Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.485, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURO YSAIAS MEZA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 13.403.463, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, primer (1°) día del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Temporal,
NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las cuatro y diez (4:10 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Temporal,
NILJOS LOVERA SALAZAR
MSS/NLS/rl-
ASUNTO: NP11-G-2014-000062
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