REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, diez (10) de octubre de dos mil catorce (2.014)
204 y 155º
ASUNTO: NE01-G-2012-000010
En fecha 23 de mayo de 2012, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO) presentada por el ciudadano OMAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.355.080, asistido por el abogado CESAR VISO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.654, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 30 de Mayo de 2012, se dictó auto de entrada a la presente querella (Véase folio 11 del expediente judicial), posteriormente en fecha 05 de junio de 2012, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (Ver folios 12 al 14 del expediente judicial).
En fecha 03 de mayo de 2013, se celebró audiencia preliminar, en la cual no hubo solicitud de apertura del lapso probatorio y se fijó audiencia definitiva para el quinto (05) día de despacho siguiente.
En fecha 10 de mayo de 2013, se celebró audiencia definitiva en la cual se dicto auto de mejor proveer a los fines de solicitar antecedentes administrativos del caso, concediendo lapso de diez (10) días hábiles para su consignación.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Nro. 48.645, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maturín, consigna los antecedentes administrativos.
En fecha 04 de noviembre de 2013, se dictó auto ordenando la notificación de las partes para la celebración de la audiencia oral, a fin de dictar el dispositivo del fallo, al día siguiente que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas.
En fecha 17 de septiembre de 2014, se celebró audiencia oral, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró: SIN LUGAR la Querella Funcionarial.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su libelo de demanda manifiesta que:
“Soy funcionario público de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, desde el 08/03/1993, como Técnico en Construcción Civil I, adscrito a la Dirección de Catastro.”
“Las funciones que desempeño en el cargo de Técnico en Construcción Civil I, adscrito a dicha dirección son las inherentes a un puesto de tal naturaleza, es decir, levantamiento de parcelas para solicitudes de compras de las mismas, elaboración de informes de parcelas para Consejos Comunales, elaborar informes para compra de terrenos Municipales, elaboraciones de informes de terrenos en estado abandonado, inspecciones de solicitudes para el cálculo de impuestos de propiedad inmobiliaria y toda las que me facultaba las leyes y Ordenanzas.”
“(…) estando en mi sitio de trabajo, se me hace entrega, de una comunicación de fecha 21-12-2011, emitida por el Lic. Ángel J. Mejía en su condición de Director de Recursos Humanos, donde se me participa que el 20 diciembre de 2011, se inicio un procedimiento administrativo de destitución, del cargo que ocupo, como Técnico en Construcción Civil I, adscrito a la Dirección de Catastro (…)”
“Posteriormente la Administración dicta el Acto Administrativo, contenido en la Resolución Nº 033-2012, de fecha diez (10) de febrero del año 2012, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, donde se me destituye del cargo de Técnico en Construcción Civil I, adscrito a la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Maturín, sin decirme cual es la causa por la cual se me destituye del cargo ante señalado, que venia ocupando desde el año 1993, donde nunca tuve problemas con mis superiores, compañeros de trabajo y público (…).”
Alega que “(…) la administración nunca me permitió acceder al expediente y menos a obtener copia del mismo, como lo establece el Artículo 89 Ord. 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitud que realicé tanto verbal como por escrito como se desprende, de comunicaciones dirigidas al director de Director (sic) de Recursos Humanos (…). Segundo: La administración en el primer considerando de la Resolución, se fundamenta en un Articulo 89.1, que no se encuentra dentro del Articulado de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo tanto el Acto Administrativo de Destitución (Resolución Nº 003/2012, de fecha 10 de febrero de 2002), está viciado, por no fundamentarse en el inicio o apertura del procedimiento disciplinario en la norma legal existente, igualmente en el noveno considerando, se fundamenta en un Artículo que no se corresponde, con la correlación de los mismos de la Ley. (…). Tercero: La Administración, en ningún momento señala, en la Resolución Nº 033-2.012 (Acto Administrativo de Destitución), en ninguno de sus doce (12) considerandos, que se prueba que haya solicitado dinero o recibido, valiéndome de mi condición de funcionario público, como se desprende en procedimiento, se observa en el mismo que la persona a la que supuestamente le solicite dinero, no está realizando, ningún trámite de compra de terreno o medición de parcela. Por lo tanto como yo en un supuesto negado, de que me valdría para solicitar el dinero a una persona que no llevaba o tramitaba nada ante la Dirección de Catastro, ósea no tiene ningún interés, en solucionar un problema, para que ese hecho establecido en la causal de destitución se dé, por lo menos debería tener la persona que ofrece dinero o le piden, un interés para ello, como seria por lo menos un trámite administrativo. Ciudadana Jueza, la administración nunca probo, que este incurso en el hecho que se me imputa, no señala o narra los mismos, por lo que se está basando en un falso supuesto de hechos. Cuarto: La Administración en el Acto Administrativo, la Resolución Nº 033-2012, no expresa o señala los hechos que dan origen, supuestamente a la sanción Administrativa de destitución, por lo cual estaría este acto administrativo viciado de una falta de motivación, que traería como consecuencia la nulidad del mismo. Quinto: La Administración no señala en el Acto Administrativo, la Resolución Nº 033-2012, no señala porque causal se me destituye y solo se conforma señalar que fui destituido pero no señala por el cual causal incumpliendo, con otros de los requisitos que tiene que contener el Acto Administrativo.”
Igualmente alega a su favor “(…) el incumplimiento del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo que debe contener todo acto administrativo, en su ordinales 5 y 6, en los cuales se señala la expresión sucinta de los hechos, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes (motivación del acto), careciendo de esta ya que se basa la misma en un falso supuesto de hecho. Así como la falta de la decisión respectiva, ya que en el mismo no se señala o se fundamenta la misma.”
Finalmente “Por todas las razones de hecho y de derecho procedentemente señaladas, es por lo que ocurro ante la competente autoridad del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a interponer, como en efecto interpongo Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial por razones de ilegalidad, en contra del Acto Administrativo, contenido en la Resolución N° 033/2012, de fecha 10 de febrero de 2012, emitida por el ciudadano Alcalde José Vicente Maicavares, mediante la cual se decide, destituirme del cargo, de Técnico en Construcción Civil I, adscrito a la Dirección de Catastro, y solicito en consecuencia la nulidad de dicho acto administrativo contenido en la Resolución señalada, se sirva ordenar mi reincorporación a (sic) al cargo así como el pago de salarios dejados de percibir.”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Visto que la parte querellada no consignó escrito de contestación en la presente causa, este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella.
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por tener competencia atribuida en los estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por ciudadano OMAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.355.080, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nro. 033-2012, suscrito por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, solicitando como consecuencia de ello se ordene su reincorporación, así como el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la separación de su cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al mismo.
Fundamenta la pretensión de nulidad del acto hoy recurrido en virtud de considerar que el mismo adolece de los siguientes vicios: 1. Falso supuesto de hecho y de derecho; 2. Inmotivación por el incumplimiento del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo que debe contener todo acto administrativo; 3. Violación al debido proceso y el derecho a la defensa; adicionalmente denunció violaciones de rango legal, tales como: 5. El Acceso al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 6. La nulidad absoluta del acto administrativo por encontrarse enmarcado dentro de los establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que son de nulidad absoluta los actos que hubieren sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido; los cuales pasará a revisar este Tribunal de la siguiente manera:
Para analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procederemos a su estudio partiendo de la manera como surgieron los elementos estructurales del acto administrativo.
De los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, de la Inmotivación y de la Violación del derecho a la defensa.
Previo al análisis de las referidas denuncias, del escrito contentivo de la querella se evidencia la parte querellante, denunció el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho en que -según afirma- incurrió el órgano administrativo al dictar la Resolución impugnada; y en forma paralela, denunció la inmotivación del acto administrativo recurrido, lo que a su decir violó su domo como funcionario de carrera.
Sobre este particular, debe señalar este Tribunal lo siguiente: en principio, los mencionados vicios de inmotivación y falso supuesto hoy denunciados se excluyen mutuamente, pues el primero atiende a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa el acto administrativo, mientras que el segundo alude a la inexistencia o apreciación errada de los hechos, o bien al fundamento en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; de manera que en esos casos no es posible afirmar de manera simultanea que una decisión no tenga motivación y, a la vez, tenga una motivación errada de los hechos o el derecho.
En el asunto bajo examen, se observa que el recurrente además de denunciar de manera genérica que el acto no contiene la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, es decir, que tiene una motivación insuficiente, el actor sostiene que existe una motivación jurídica legal inadecuadamente aplicable a los hechos.
Desde esta perspectiva, debe señalarse lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada y pacifica respecto a que el vicio de inmotivación, no sólo se configura cuando hay ausencia absoluta de las razones que fundamentan el acto, sino también -entre otros casos- cuando no se aprecian los argumentos esgrimidos por las partes en el escrito de descargos presentado en sede administrativa o no se toman en consideración las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente; supuestos estos que eventualmente podrían vulnerar de manera directa el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado. (Vid. entre otras, sentencias Nos. 01930 del 27 de julio de 2006 y 01078 de fecha 3 de noviembre de 2010).
Sin embargo, bajo la anterior premisa, este Tribunal pasa a analizar en el orden de la forma y de la causa del acto, a saber:
De la Inmotivación y de la Violación del derecho a la defensa.
La falta de motivación consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, este Tribunal ha sostenido en fallos anteriores que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República). (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008).
Ahora bien, en consonancia con lo antes expuesto, este Tribunal observa respecto al vicio de inmotivación de la Resolución N° 033-2012, (folios 05 al 08 de la pieza principal), hoy recurrida, que el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, permitió a todas luces al hoy querellante conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo hoy querellado para dictar la decisión de destituirlo del cargo de Técnico en Construcción Civil I, adscrito a la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, desempeñado en dicha Alcaldía hoy querellada, ya que es evidente que tanto la tramitación del procedimiento, la sustanciación del mismo y en especial el contenido de la decisión hoy recurrida permiten conocer claramente la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración para emitir tal decisión. Dejando esclarecido en la parte motiva del acto administrativo bajo estudio, entre otras consideraciones lo siguiente:
“…omissis…
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 89.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el procedimiento se inicia mediante oficio DC-O-4572/2011, de fecha 18 de noviembre de 2011, suscrita por la Dirección de Catastro, dirigido al Director de Recursos Humanos, mediante el cual solicita el inicio de la averiguación disciplinaria contra el ciudadano OMAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.355.080, quien se desempeña como Técnico en Construcción Civil I, adscrito a la Dirección de Catastro, por la comisión de hecho previsto como causal de destitución en el numeral 11, articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en atención a oficio emanado por la Dirección de Recursos humanos en fecha 21 de diciembre de año 2011, donde se ordena la apertura del procedimiento disciplinario al prenombrado ciudadano.
CONSIDERANDO
Que en la mencionada solicitud quedo establecido con claridad el hecho que permitía la determinación del objeto del procedimiento administrativo de destitución en el sentido que el prenombrado ciudadano incurrió en la causal grave de solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.
CONSIDERANDO
Que la Dirección de Recursos humanos, en ejercicio de sus funciones como órgano que instruye y sustancia los procedimientos disciplinarios de acuerdo con el artículo 89.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a dictar el acto administrativo de apertura Nº 006/2011, de fecha 21/12/2011, y notificación S/N de la misma fecha, notificado efectivamente en fecha 29/12/2011. En dicho auto de apertura, que corre del folio Nº 10, del expediente administrativo, se establece con claridad que le objeto del procedimiento disciplinario es determinar la responsabilidad disciplinaria del mencionado funcionario con la cual pone de manifiesto haber solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público, en razón del cargo que desempeña como funcionario activo de la Alcaldía Bolivariana de Maturín.
CONSIDERANDO
Que la Dirección de Recursos Humanos mediante oficio S/N del 21 de diciembre de 2011, NOTIFICA al mencionado ciudadano de referido acto de inicio, tal como corre agregado al folio 11 del expediente administrativo, tanto para que el funcionario conozca de la existencia del procedimiento y de su objeto, así como para que el mismo tenga pleno acceso al expediente administrativo en el marco del derecho a la defensa. Dicha notificación se practicó efectivamente el día 29 de diciembre de 2011. (Mayúscula y negrilla propia del acto administrativo y Subrayado de este Tribunal)
CONSIDERANDO
En fecha 09 de enero de 2012, dentro del lapso para descargos el ciudadano OMAR HERNANDEZ, ya identificado, presenta sus descargo ejerciendo su derecho a la defensa por ante la Dirección de Recursos Humanos, dejando por escrito que corren agregados en folios 14 al 17, constancia de tal actuación. (Mayúscula y negrilla propia del acto administrativo).
CONSIDERANDO
Que el contenido de la referida formulación de cargos es conforme a derecho, y siendo que se expresa con claridad la falta cometida por prenombrado ciudadano al solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público, en donde además se señalan las pruebas de los efectos negativos para el Municipio Maturín, y se explana actuación pormenorizada de la solicitud y el recibimiento de dinero por el referido funcionario, apreciándose así en la relación el acaecimiento de lo supuestos de hechos previstos en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Subrayado de este Tribunal).
…omissis…
CONSIDERANDO
Que al subsumir los hechos probados y objetos del presente procedimiento a los supuestos de hecho previsto en la norma antes citada, resulta evidente el acaecimiento de la misma e indefectiblemente la obligación por parte de esta administración de aplicar la medida de DESTITUCIÓN. (Mayúscula propia del acto administrativo).
RESUELVE
PRIMERO: DESTITUIR al ciudadano OMAR HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.355.080, quien se desempeñaba como Técnico en Construcción Civil I, adscrito a la Dirección de Catastro, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín.” (Negrillas y Mayúsculas propias del acto administrativo).
De donde claramente se colige que la Administración dejó establecido en base a las pruebas aportadas en sede administrativa, que el ciudadano OMAR HERNANDEZ efectivamente recibió dinero en efectivo por actuaciones inherentes al ejercicio de su cargo, tal como consta en el mismo escrito interpuesto por el hoy querellado dirigido al Director de Catastro, de fecha 18 de noviembre de 2011, el cual corre inserto en el cuaderno de antecedentes en el folio 03, en donde manifiesta “se trataba del señor Rodolfo Hernández, me dio 200 Bs/F, los cuales trate de devolverlos por medio de la ciudadana Teresita Díaz, quien no los agarro (…)” ; que siendo funcionario de la dirección de catastro y estando dentro de sus funciones la actuación que estaba desempeñando, no debió aceptar ningún tipo de contraprestación por la realización de su trabajo, a sabiendas que este tipo de irregularidades van en detrimento de la función pública y más aún del buen nombre de la institución; que con su actuar violentó el contenido del artículo 86 Numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que por tal conducta y en ratificación a la opinión adoptada por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, y una vez vistos y analizados todas las actuaciones se declaró procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de Destitución de dicho funcionario.
Evidenciando este Tribunal que sin lugar a dudas el acto administrativo hoy recurrido puso al alcance y en perfecto conocimiento al ciudadano OMAR HERNANDEZ, de los hechos y circunstancias fácticas y legales que motivaron la imposición de la sanción disciplinaria hoy pretendida en nulidad, ya que los fundamentos explanados en el acto administrativo fungió de base para que la Administración considerara que el prenombrado funcionario con su actuar transgrediera lo dispuesto en el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior se evidencia que la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, hizo referencia a lo alegado por el recurrente en sede administrativa a través de su escrito de descargo, mediante el cual no desvirtuó ni probó en la oportunidad correspondiente los hechos que se le atribuyen durante la sustanciación y tramitación del expediente administrativo, considerando que la conducta adoptada por el hoy querellante encuadran dentro de las causales de destitución que establece la Ley.
Aunado a lo antes expuesto, destaca quien decide el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que la falta de mención discriminada o detallada de los argumentos y probanzas o el análisis pormenorizado de cada una de las normas que sustentan el acto administrativo, no constituye per se el vicio de inmotivación; toda vez que lo exigido en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es la relación sucinta de los antecedentes de hecho, los alegatos expuestos y los fundamentos legales aplicables, que sean suficientes para que el interesado pueda ejercer su derecho a la defensa. (Vid., sentencias Nos. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009, respectivamente)
Así las cosas, y visto que en la decisión impugnada la Administración manifestó clara y detalladamente las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas por el recurrente, y que las mismas no fueron debatidas en sede judicial, tal y como expresamente lo manifestó la parte querellante en su libelo y en la oportunidad de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 03 de mayo de 2013, y en ausencia de pruebas tendientes a desvirtuar lo evidenciado en autos, esta Sentenciadora desecha el alegato esgrimido por el querellante por carecer de fundamento. Y así se decide.
Ahora bien en relación a la presunta violación del derecho a la defensa denunciado por la parte querellante, este Tribunal observa que tal y como se ha venido señalando, el acto administrativo hoy recurrido tuvo como finalidad la destitución del querellante, fundamentándose en que el mismo incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en la causal de destitución prevista en la referida ley, el mismo cuerpo normativo establece en su artículos 89, un procedimiento administrativo disciplinario, el cual prevé que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, consignar su escrito de descargo, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental aperturado tales efectos.
En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos tenemos:
Se iniciaron las actuaciones para la investigación preliminar y acto de apertura de procedimiento de destitución, contenidos en Cuaderno de Antecedentes Administrativos del funcionario Omar Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.355.080.
Riela al folio 48 del cuaderno de antecedentes administrativos, oficio de solicitud de inicio de averiguación disciplinaria Nº DC-0-457212011, de fecha 18 de noviembre de 2011, dirigido al Director de Recursos Humanos, suscrito por el Tsu. Yony Argenis Lozada, Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en contra del ciudadano Omar Hernández.
En los folio 46 y 47 del expediente administrativo corre inserto la resolución Nº 006-2011 de fecha 20 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Lic. Ángel Javier Mejia Lorenzo, Director de Recursos Humanos, mediante el cual se le apertura el procedimiento administrativo. Al folio 44 corre inserto oficio dirigido al ciudadano Omar Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.355.080, con el fin de notificarle del inicio del procedimiento administrativo de destitución, y garantizarle el derecho a la defensa que le asiste.
En el folio 42 del expediente administrativo, corre inserto formulación de cargo realizada al ciudadano Omar Hernández. Al folio 38 corre inserto auto de recepción de documentos mediante la cual se deja constancia que el funcionario Omar Hernández consigna escrito de descargo. Y al folio 37 corre inserto auto mediante la cual el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas abre el lapso probatorio.
Al folio 36 corre inserto auto mediante el cual se deja constancia que el funcionaria Omar Hernández, no consigno escrito de pruebas, ni aportó elemento probatorio alguno, dentro del lapso establecido para tal fin.
Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del funcionario Omar Hernández, antes identificado, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder al expediente y solicitar copias, de consignar escrito de descargo y de promoción de pruebas, y de estar notificado de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente el hoy querellante tuvo un debido proceso, en donde pudo tener conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo.
Al respecto quien aquí sentencia observa, en relación a la violación del derecho a la defensa alegado por la hoy querellante, resulta necesario indicar, que este esta directamente relacionado con el debido proceso, el cual es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa esta Sentenciadora tal y como quedó expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración inició un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificada de todos y cada uno de los actos del procedimiento, consignando su escrito de descargo, encontrándose la misma debidamente notificado de la apertura del procedimiento en su contra, evidenciándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano OMAR HERNANDEZ, se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.-
Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho y de derecho alegado, la parte querellante señala que: “(…)Segundo: La administración en el primer considerando de la Resolución, se fundamenta en un Articulo 89.1, que no se encuentra dentro del Articulado de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo tanto el Acto Administrativo de Destitución (Resolución Nº 003/2012, de fecha 10 de febrero de 2002), está viciado, por no fundamentarse en el inicio o apertura del procedimiento disciplinario en la norma legal existente, igualmente en el noveno considerando, se fundamenta en un Artículo que no se corresponde, con la correlación de los mismos de la Ley. (…).Tercero: La Administración, en ningún momento señala, en la Resolución Nº 033-2.012 (Acto Administrativo de Destitución), en ninguno de sus doce (12) considerandos, que se prueba que haya solicitado dinero o recibido, valiéndome de mi condición de funcionario público, como se desprende en procedimiento, se observa en el mismo que la persona a la que supuestamente le solicite dinero, no está realizando, ningún trámite de compra de terreno o medición de parcela. Por lo tanto como yo en un supuesto negado, de que me valdría para solicitar el dinero a una persona que no llevaba o tramitaba nada ante la Dirección de Catastro, ósea no tiene ningún interés, en solucionar un problema, para que ese hecho establecido en la causal de destitución se dé, por lo menos debería tener la persona que ofrece dinero o le piden, un interés para ello, como seria por lo menos un trámite administrativo. Ciudadana Jueza, la administración nunca probo, que este incurso en el hecho que se me imputa, no señala o narra los mismos, por lo que se está basando en un falso supuesto de hechos.”
Precisado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto del falso supuesto de hecho y derecho denunciado, al respecto es oportuno indicar que el referido vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones. (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido observa este Tribunal que los hechos y/o causales impuestos al hoy querellante fueron los contenidos en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
Numeral 11: Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaría público.
Así pues, evidencia quien decide que en el caso de autos la denuncia interpuesta por los ciudadanos Rubén Chacon y José Chacon quienes acudieron a con el funcionario Omar Hernández para realización de una evaluación de terreno, y que el mismo había solicitado dinero en efectivo por la realización del mismo, así mismo se evidencia en acta de fecha 16 de noviembre de 2011, celebrada en la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, que fungieron como testigos presénciales del decomiso al ciudadano Omar Hernández de dinero en efectivo, los ciudadanos Rubén Chacon, José Chacon, Yony A. Lozada y Melquíades Paiva, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.837.447, V- 13.544.667, V-10.901.537 y V-8.535.327, respectivamente. Igualmente en escrito presentado por el mismo querellante posterior a la denuncia, de fecha 18 de noviembre de 2011 (ver folios 03 y 04 del cuaderno de antecedentes administrativos), manifiesta positivamente haber recibido dinero en efectivo al momento de la culminación de la evolución correspondiente, por lo que se considera que el funcionario tuvo la oportunidad de haber tomado las acciones necesarias para evitar que se incurriera en este tipo de irregularidades que van en detrimento de la función pública; afectando con su actuar la prestación del servicio, la credibilidad y respetabilidad de la Institución a la cual se debe, violando con ello los reglamentos, manuales, protocolos, disposiciones, y leyes en general, comprometiendo así el buen nombre e imagen de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Destaca igualmente este Tribunal que la conducta adoptada por el hoy querellante no sólo trasgrede la buena imagen del funcionario publico, sino que arrastra consigo los valores y principios de la Institución hoy querellada, viéndose vulneradas normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la contenida en el artículo 86 numeral 11, la cual dispone la prohibición de solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaría público, considerando de tal manera este órgano jurisdiccional que la conducta del ciudadano Omar Hernández en el caso de marras, se encuentra comprometida con el sólo hecho de conocer y manejar las leyes y reglamentos por las cuales se rige, aunado al hecho cierto que no se evidencia de autos probanza alguna que haga inferir a esta Sentenciadora que el misma, tomó acciones para “evitar” que se suscitaran las circunstancias ya descritas, encuadrándose así en las causales establecidas en el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Y así se establece.
Aunado a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional de la revisión del expediente judicial pudo verificar que el ciudadano Omar Hernández, no procedió a consignar durante el procedimiento administrativo, prueba alguna a su favor, limitándose únicamente a consignar escrito de descargo y rechazar de forma genérica lo hechos imputados en su contra, de igual modo durante el procedimiento judicial llevado por ante este Órgano Jurisdiccional no procedió a consignar elementos probatorios que permitiesen desvirtuar lo sustanciado en sede administrativa, tal y como se expuso precedentemente, motivo por los que al existir elementos probatorios conducentes a demostraron la veraz responsabilidad del hoy querellante en la causal de destitución antes referida y por constatar que la motivación jurídica aplicada en el acto administrativo fueron las correctas en virtud del procedimiento aplicable al caso, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado resulta improcedente. Así se establece.
Del vicio de incompetencia o prescindencia del procedimiento legal.
Así tenemos, que el querellante alega en su escrito libelar la violación del artículo 19, ordinal 4 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, mas no señala en cual de los dos supuestos que contempla dicha norma enmarca su pretensión de nulidad absoluta, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse de ambos supuestos en los siguientes términos:
En primer lugar en cuanto a la incompetencia de la autoridad que dicta el acto administrativo, al respecto observa esta Sentenciadora que tal y como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Máximo Tribunal de la República, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid sentencia Nº 00161, de fecha 03 de marzo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).
Ahora bien, en caso de marras se observa del folio 13 al folio 15 del expediente judicial, que la Resolución Nº 033-2012, de fecha 10 de febrero de 2012, donde se resolvió destituir al ciudadano Omar Hernández, se encuentra firmada por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 88 numeral 7 de la Ley del Orgánica del Poder Público Municipal, instrumento jurídico este mediante el cual se le otorga la facultad para ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar a los funcionarios bajo su administración: “ (…) 7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia (…)”, por lo que se concluye que el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, es el funcionario competente.
En segundo lugar en cuanto al supuesto de la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, quien aquí decide observa que mal pudiera aplicarse dicho supuesto de nulidad absoluta sobre el acto administrativo de destitución que hoy se pretende su nulidad, por cuanto consta en cuaderno de antecedentes administrativos del ciudadano Omar Hernández, que le fue aperturado mediante resolución Nº 006-2011 de fecha 20 de diciembre de 2011, el respectivo procedimiento administrativo de destitución el cual ya fue analizado en la presente motiva, siendo el mismo totalmente válido; en consecuencia, este Tribunal desestima la denuncia formulada bajo estudio, por carecer de fundamento. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto y una vez analizados todos los vicios alegados por la parte recurrente, este Juzgado a los fines de decidir la presente causa concluye que el querellante le fue aperturado y seguido un procedimiento disciplinario por encontrarse incurso en la causal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86 numeral 11, en virtud de la falta grave como lo fue el recibir dinero por la realización de una actuación correspondiente al ejercicio de su cargo, valiéndose de su figura de funcionario público afectando así la credibilidad y respetabilidad de la función pública, causal que le fue especificada en las actuaciones realizadas durante el procedimiento disciplinario, tales como en la notificación de la apertura y en el escrito de formulación de cargos, de manera que el recurrente tenia pleno conocimiento de la causal en la cual fue subsumida su actuación. Asimismo se observa que el querellante tuvo la oportunidad de intervenir en el procedimiento y de ejercer su derecho a la defensa, pues consignó escrito de descargos, solicitó copias del expediente obteniendo oportuna respuesta a dicha solicitud (ver folios 5 y 6 del cuaderno de antecedentes), todo en base al hecho imputado y a la causal en la cual fue subsumida su actuación, la cual consta en actas de la pieza separada del Expediente Principal. Y así se decide.
Por todo lo anterior, considera este Juzgado, que al no haber podido el querellante desvirtuar en sede judicial las afirmaciones de la Administración, la falta atribuida, y los documentos contenidos en el expediente administrativo, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por el ciudadano OMAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.355.080, asistido por el abogado CESAR VISO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.654, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 033-2012, de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas.
Notifíquese de esta decisión, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
MAREVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Temporal,
NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Temporal,
NILJOS LOVERA SALAZAR
Exp. Nº NE01-G-2012-000010
MSS/NLS/cm.-
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