REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO.
Maturín, 10 de Octubre 2.014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2014-000155

En fecha 06 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano jurisdiccional escrito de demanda por ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por la abogada KEILA SANCHEZ CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.784, actuando como apoderada judicial del ciudadano NUJAD ABPU RAHAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.792.460, contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).
En fecha 07 de Octubre de 2014, se le dio entrada a la presente causa, la cual quedó signada con el número de asunto NP11-G-2014-000155.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Manifiesta la apoderada judicial del accionante que:

“En fecha 14 de Mayo del 2014; mi representado interpuso escrito de solicitud de información a la empresa PDVSA, a los fines que la misma informara los motivos por los cuales no se le permite la entrada a las instalaciones de la estatal petrolera. Toda vez que, tal como puede apreciarse en impresiones fotográficas del sistema de acceso a la referida compañía (…) se puede observar que se encuentra ‘NO APTO’ para entrar a las instalaciones a nivel nacional de la ya mencionada empresa, esta solicitud surgió habida cuenta que en una oportunidad mi representado en su condición de socio de la Cooperativa de Transporte Taxis Morichal, intento (sic) ingresar a las instalaciones de la ya referida empresa y le fue negado el acceso, en virtud, que aparece como no apto para entrar a las instalaciones de la estatal petrolera. Ante esta situación surgió su iniciativa de solicitar por escrito la información a la estatal petrolera y desde el 14 de Mayo del presente año, fecha en que se interpuso tal solicitud, no se ha recibido respuesta alguna por parte de la misma.”
“Es por lo que ante estas situaciones, dirigidas a causar un daño a mi representado, toda vez que debido a su condición de NO APTO para ingresar a las instalaciones de PDVSA, el mismo dejó de ejercer sus funciones como chofer de la Cooperativa de Taxis Morichal, y pese a este gravamen causado tampoco ha recibido respuesta alguna a la solicitud interpuesta, lo que hace evidente la conducta omisiva, negativa y de abstención de los directivos de la empresa PDVSA. Por estos motivos hemos decidido interponer el presente recurso como en efecto lo hacemos ante este Órgano Jurisdiccional.”
Alega que “La conducta desplegada por los directivos de la estatal PDVSA de la División Carabobo – Morichal, específicamente los asesores y representantes del Departamento Jurídico de la referida empresa, se subsumen en la franca violación del Principio Constitucional establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Derecho que tiene todo ciudadano venezolano a dirigir peticiones y recibir oportuna respuesta en un tiempo prudente.”
“Así pues denunciamos la violación del derecho a petición que ampara a mi representado, en virtud que el mismo dirigió solicitud de información sobre las razones que motivaron la medida de considerarlo NO APTO, para ingresar a las instalaciones de la estatal petrolera, sin recibir respuesta alguna, por tal razón considera quien suscribe que se configura la violación del derecho nombrado, habida cuenta, que todo funcionario público y ente de la administración pública tiene la obligación de responder cualquier solicitud dirigida por los particulares, si bien no de satisfacer lo solicitado si de dar respuesta a la solicitud, o por el caso contrario especificar las razones por las cuales no responde sobre lo peticionado, sin que sea de carácter obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del solicitante.”
“Por otro lado es evidente que los funcionarios que en su momento decidieron darle a mi representado la condición de NO APTO para ingresar a las instalaciones de PDVSA, también están violentando flagrantemente el derecho que tiene mi patrocinado a transitar libremente por el territorio nacional, derecho este está consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)”.
Arguye que “De lo anteriormente expuesto puede observarse como los funcionarios públicos representantes de la empresa PDVSA Morichal, han violentado la norma constitucional, toda vez, que desde el día 14 de Mayo del año 2.014; fecha en la que se interpuso escrito de solicitud de información relacionada con los motivos que fundamentan la prohibición que tiene mi patrocinado de acceder a las instalaciones de PDVSA, aun no se ha recibido ningún tipo de respuesta, ni negativa ni positiva, mucho menos aun de las razones que pudieron haber tenido para responder a la mencionada petición.”
Finalmente “Por todo lo antes expuesto es por lo que con el debido respeto solicitamos a ese Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, oficie de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , a la empresa PDVSA a los fines de que esta de respuesta expresa de los motivos por los cuales mi patrocinado no puede acceder a las instalaciones de dicha empresa. De la misma manera solicitamos a ese Despacho que de considerar pertinente se apliquen las sanciones establecidas en la Ley para los funcionarios que violentaron las disposiciones contenidas en los artículos 50 y 51 d4e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Abstención, por lo que al respecto considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00632 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Otoniel Pautt Andrade contra la C.A. Electricidad de Caracas, en una solicitud de regulación de competencia con motivo del recurso por abstención o carencia, sostuvo lo siguiente:

“Precisado lo anterior, la Sala observa que, mediante Sentencia del 31 de enero de 2011, el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda incoada, en virtud de considerar que el presente asunto se encuentra inmerso en el supuesto previsto en el artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al momento de la interposición de la presente acción, el cual dispone:
Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
(…)
Ahora bien, los artículos 24, numeral 3 y 25, numeral 4 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
(…)
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
(…)
De las normas parcialmente transcritas se observa que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer las demandas por abstención, según el cual los Juzgados Nacionales conocen de las demandas interpuestas con ocasión de las abstenciones o negativas por parte de las autoridades administrativas diferentes a los: (i) órganos -Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional- indicados en el artículo 23, numeral 3 eiusdem, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Político-Administrativa; y (ii) órganos y entes -a nivel estadal y municipal- referidos en el artículo 25, numeral 4 de la misma Ley Orgánica, que compete a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, se constata que la presente demanda por abstención fue incoada contra una empresa del Estado, como lo es la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, en la cual existe una participación accionaria de la Administración Pública Nacional mayor al cincuenta por ciento (50%) de su capital social. Asimismo, dicha persona jurídica se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, conforme a lo establecido en el artículo 4°, numeral 6 del Decreto Nº 6.991 del 21 de octubre de 2009, mediante el cual se creó el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y cuya reforma parcial, mediante Decreto Nº 7.377 del 13 de abril de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.414 del 30 de abril de 2010.
De manera que, el ente recurrido forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y se encuentra regulado conforme a lo establecido en los artículos 102 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que al no hallarse entre las autoridades administrativas indicadas en los artículos 23, numeral 3 y 25, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente acción corresponde, en primera instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid., Sentencia de esta Sala Nº 1.007 del 8 de julio de 2009). Así se declara.”
De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, quedo estipulado que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los Órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus distintas manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional, igualmente los institutos autónomo, en cuanto a realizar los actos que estén obligados por Ley; tal y como lo prevé el referido instrumento legal en su artículo 9 numeral 2, sin embargo la misma Ley in comento establece que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de esta Jurisdicción, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de abstención interpuestos contra autoridades de organismos dependientes o adscritos a Ministerios del Poder Publico Nacional, así como empresas pertenecientes al Estado, y que por competencia residual es conferida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales a la fecha no han sido creados, por lo que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer dichas demandas.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, se observa que en el caso de marras, la parte recurrente pretende obtener respuesta de la problemática planteada, por parte de una empresa del Estado como lo es PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), en la cual existe una participación accionaría totalitaria de la Administración Pública Nacional en su capital social, Asimismo, dicha persona jurídica se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería con autoridad en todo el territorio de la República, por lo que el mismo se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes, de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; Se declara Incompetente para conocer de la presente demanda y Declina la competencia para el conocimiento del presente recurso de abstención o carencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su incompetencia para conocer del Recurso de Abstención, interpuesto por la abogada KEILA SANCHEZ CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.784, actuando como apoderada judicial del ciudadano NUJAD ABPU RAHAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.792.460, contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).

SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento del presente Recurso de Abstención a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dichas cortes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARICESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez,

MAREVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Temporal,


NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las doce y diez del mediodía (12:10 m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Temporal,



NILJOS LOVERA SALAZAR
Exp. Nº NP11-G-2014-000155
MSS/NLS/cm.-