REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 21 de octubre de 2.014
204° y l55°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000127
En fecha 08 de agosto de 2.013, se recibió la presente causa, contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con amparo cautelar, incoada por el ciudadano FRANK MELVIN MAICAN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.304.330, debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.776.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.870, contra el INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO MONAGAS.
En la misma fecha se le da entrada al presente recurso, ordenándose las anotaciones estadísticas respectivas en el libro de entrada de causas llevado por este Tribunal, quedando signando bajo el N° NP11-G-2013-000127, nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 13 de agosto de 2.013 se admitió, declarándose competente este Tribunal para conocer de la presente Querella Funcionarial, se ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Instituto de la Cultura del estado Monagas para que comparezca a dar contestación a la Querella Funcionarial y se ordena la notificación de la Gobernadora del estado Monagas y del Procurador General del estado Monagas, igualmente se acuerda solicitar la remisión de los Antecedentes Administrativos del querellante a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de la Cultura del estado Monagas. Ordenando la apertura de un cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar de amparo solicitada.
En fecha 16 de septiembre de 2013, este Tribunal declaró Procedente el Amparo Constitucional Cautelar solicitado conjuntamente con la querella funcionarial por nulidad de acto administrativo, ordenando suspender los efectos del acto contenido en la Resolución N° 037-2013 de fecha 23 de mayo de 2013, emanado del Instituto de la Cultura del estado Monagas; y la reincorporación del ciudadano Frank Maican, parte querellante, al cargo de Jefe del Departamento de Danza, o a uno de similar categoría.-
En las fechas 08 y 11 de octubre de 2013, el alguacil adscrito a este despacho, consignó las notificaciones y citación debidamente practicadas.
En fecha 08 de noviembre de 2013, el ciudadano Frank Melvin Maican, titular de la cédula de identidad N° V-10.304.330, parte querellante en la presente causa, asistido por el abogado Julio Cesar Salazar, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.870, presenta diligencia mediante la cual manifiesta que fue reincorporado a su puesto de trabajo y que la parte querellada le canceló los derechos laborales dejados de percibir, dando cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal, que declaró procedente el amparo cautelar solicitado, consignando acta de reincorporación; desistiendo en la misma diligencia del presente procedimiento.
En fecha 19 de noviembre de 2013, la abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, actuando como sustituta del Procurador General de estado Monagas, presenta diligencia mediante la cual consigna acta de reincorporación de fecha 10/10/2013, emanada del Instituto de la Cultura del estado Monagas, en cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal que declaró procedente el amparo cautelar.
En fecha 05 de agosto de 2014, la abogada Luisana Violeta Cabello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, consigna diligencia mediante la cual solicita el cierre y archivo judicial de la presente causa.-
Dando cumplimiento al artículo 06 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, procede este Juzgado a pronunciarse sobre lo presentado por las partes, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Visto lo anterior y dado que en nuestra legislación existen diversas formas de terminación del proceso distintas a la sentencia, conocidas doctrinal y jurisprudencialmente como modos de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del proceso, este Juzgado procede a realizar una síntesis de lo que significa la figura que hoy nos ocupa.
El convenimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal y consiste, a decir de la doctrina, en la declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con los que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad.
Por su parte, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, señala: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del Convenimiento por el Tribunal”.
De las normas transcritas se constata, que el Convenimiento es una manifestación de voluntad unilateral, por medio de la cual el demandando se allana a las pretensiones del actor.
Así pues, la institución del Convenimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, permitida en materia contencioso administrativo tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, figura de la cual disponen las partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el Convenimiento planteado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. En el caso de autos se observa que el desistimiento ocurrió antes del acto de contestación, por lo que, no es necesario el consentimiento de la parte querellada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte querellante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación del desistimiento del procedimiento derivado de un convenimiento entre las partes, consignado en actas del expediente por ambas partes, tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, ello con el propósito de constatar si se encuentra facultada para realizar transacciones en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.-
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano FRANK MELVIN MAICÁN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.304.330, quien actúo en dicho acto representado por el abogado Julio Cesar Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.870, estando en su derecho como parte querellante en la presente causa para convenir, aunado a que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento propuesto por el querellante, debido al cumplimiento voluntario por parte de la querellada de lo pretendido en el presente juicio. Así se decide.
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Temporal,
NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m). se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Temporal,
NILJOS LOVERA SALAZAR
MSS/NSL/rl.-
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000127
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