REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Seis (06) de Octubre de dos mil Catorce (2014)
204º y 155º
CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2014-000037
ASUNTO PRINCIPAL : NP11-G-2014-000145
En fecha 13 de Agosto de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo) Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, presentado por el ciudadano JUNIOR JOSÉ SANABRIA URAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.258.669, debidamente asistido por la abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.832, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
En Acatamiento del auto de admisión de fecha 18 de Septiembre de 2014, en el cual se ordenó la apertura de Cuaderno Separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre Medida Cautelar solicitada por la parte demandante, este Tribunal pasa emitir las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Medida Cautelar Innominada
Del escrito libelar de la presente demanda por Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), el ciudadano Junior José Sanabria Uray , asistido por la abogada Criseida Vallenilla Jaramillo, se desprende la solicitud de medida cautelar Innominada contra el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitando que “Con base a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, en el marco del poder discrecional de la jurisdicción contencioso administrativa, solicito la protección cautelar consistente en la suspensión temporal del cargo de marras mientras dure el juicio (por haber sido separado del mismo), con el goce del salario correspondiente: pues, con los argumentos esgrimidos en esta querella y los recaudos anexos, quedan cumplidos los extremos de la presunción grave del derecho que se reclama: el fumus bonis iuris y el pericumlim in mora, exigidos por la ley para que administrador de justicia considere su pertinencia y consecuente concesión; por cuanto con el ilegítimo procedimiento de decidir mi destitución por la inepta manera en que se realizó, la administración conculcó mis derechos constitucionales al Trabajo y a percibir un salario justo y suficiente consagrados en los artículos 88 y 91 de nuestra Carta Magna.”
II
De la Medida Cautelar Solicitada
Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó “Con base a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, en el marco del poder discrecional de la jurisdicción contencioso administrativa protección, solicito la protección cautelar consistente en la suspensión temporal del cargo de marras mientras dure el juicio (por haber sido separado del mismo), con el goce del salario correspondiente; (…).”
En atención a este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los mencionados artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”. (Negrillas de este Tribunal).
De las normas supra mencionadas, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Negrillas de este Tribunal).
De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez o La jueza ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por excelencia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y evidente, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por último, al señalamiento del primer parágrafo del articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, el Juez o Jueza para decretar dichas medidas no solo debe verificar los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautela solicitada, en virtud de los derechos que se trate y observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento.
Sentado lo anterior, quien aquí decide estima necesario resaltar que la medida cautelar solicitada constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo, la cual se procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos de procedencia que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la querella funcionarial interpuesta por el accionante.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la fuerte convicción de un posible perjuicio real y procesal para el querellante; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito libelar, se desprende que los alegatos realizados por la parte querellante al momento de solicitar la Medida Cautelar Innominada accesoria, señaló principalmente la violación del derecho al Trabajo y de percibir un salario justo, tutelados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que del planteamiento efectuado por la parte actora en términos genéricos y referente a los hechos que versan sobre el objeto principal, igualmente se limitó a reseñar sus alegatos principalmente con base a la conculcación de los artículos 88 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin satisfacer someramente por vía cautelar alguno de los requisitos enunciados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la presunción de buen derecho (como principal) y el perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Por lo que no se encuentra configurada la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en favor de la parte querellante y, mucho menos, el requisito del periculum in mora, conforme al criterio jurisprudencial expuesto; en consecuencia, y vistos los términos en los que esta planteada la solicitud de cautela así como los motivos en los cuales sustenta el querellante la medida cautelar, se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, por lo que necesariamente esta juzgadora debe declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Temporal,
NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las cuatro y veinte de la tarde (04:20 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador
correspondiente. Conste.
La Secretaria Temporal,
NILJOS LOVERA SALAZAR.
MSS/NLS/cm.-
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