REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 06 de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014)
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2014-000025

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.024.983.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el abogado ANGEL LUIS DÍAZ BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.617.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce la presente causa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida en fecha 02 de octubre de 2014, por el abogado ANGEL LUIS DÍAZ BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.617, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.024.983, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 039/01/2014, de fecha 16 de enero de 2014, suscrito por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Punceres del estado Monagas.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Apoderado Judicial del accionante en su escrito libelar manifiesta lo siguiente:


“En fecha 01 de Enero del año 2002 ingresó mi mandante a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas- Rif- G-20004048-3 hasta la fecha 15 de Noviembre del año 2013, como DIRECTOR GENERAL devengando un salario Mensual de Siete mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 7.195,95). Es el caso que habiendo cumplido el tiempo y los requisitos indispensable para disfrutar de una jubilación, mi mandante optó por solicitar su jubilación a esta institución gubernamental Alcaldía del Municipio Punceres. Para el momento de su solicitud mi patrocinante había cumplido sesenta y cuatro (64) años de edad; veinticinco (25) de los cuales ha entregado su vida al servicio de entes gubernamentales y privados, siendo el último de ellos con la prenombrada Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, donde completó 25 años, 6 meses y 11 días de servicio ininterrumpido (…). Mi mandante optó por solicitar su jubilación fundamentando los derechos consagrados en la ley y a tenor de la jurisprudencia patria emanada del T.S.J N° 99-22376 e hizo efectivo la solicitud de su jubilación al despacho del alcalde del Municipio Punceres, a través de la Dirección de Recursos Humanos de la referida ut supra, en fecha 12-09-2013 de su recibo. Una vez analizada la misma por el órgano receptor recibió muy complacido la noticia de que la misma le había sido otorgada mediante publicación de la Gaceta Municipal del Municipio Punceres, mediante resolución ABMP Nº 232/10/2013 de fecha 15-10-2013 que dice taxativamente ‘Se le otorga la jubilación como un derecho social constitucional por vía de gracia, al ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO, titular de la cedula de identidad número V- 4.024.983’ (…). Luego de haber comenzado a disfrutar los beneficios de esta jubilación como tiene que ser, se le canceló la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) como un primer abono a sus prestaciones de ley, las cuales ascienden hasta ese momento en la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 104.640,82) como se desprende de sus respectivos recibos, y comenzó a cobrar su pensión de jubilado, recibiendo las siguientes quincenas: 1) 2da quincena de noviembre 2013. Bs. 3.562/ 29 1ra quincena de diciembre 2013. Bs. .562/ 3) 2da quincena de diciembre 2013. Bs. .562/ 4) 2da quincena de enero 2014. Bs. 3.562/ como se aprecia en los ilustrativos recibos de pagos, pero a partir de la primera quincena del mes de enero 2014, el patrono, la Alcaldía del Municipio Punceres, incurre de forma indebida e inusitada en violatoria de la ley despojando a mi mandante del derecho de jubilación otorgado por vía de gracia en contra de sus propios procedimientos administrativos, e incurriendo flagrantemente en violatoria de los artículos 139 y 140 del texto constitucional y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que contemplan la responsabilidad individual patrimonial por el ejercicio del poder público por los daños sufridos por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, por imputación a la administración pública por abuso o desviación de poder o por violación de la constitución.” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Según sus dichos señala que “Sin ninguna explicación le fue revocada la jubilación a mi representado violentando el artículo 6, transcrito en la carátula de Gaceta Municipal y, el procedimiento establecido en la Ley de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). El despacho municipal ordenó, actuando en contra del acto administrativo dictado por el mismo, dejarlo sin efecto y sacó a mi representado fuera de nómina sin haber iniciado ningún procedimiento administrativo como lo establece el artículo 51 de la LOPA y, sin tener decisión alguna, actuando injustamente contra mi defendido contrario a lo establecido en los artículos 73 y 78 de la LOPA. Ante esta situación mi mandante consignó por ante la Dirección de Recursos Humanos, un escrito formal en alusión a la medida aplicada írritamente y hasta la fecha, de introducirse este escrito liberal (sic), no se ha obtenido respuesta, ni por sí ni por interpuestas personas, de esta administración pública. He de acotar que desde el mismo momento, fecha 01-02-2002 al 15-11-2013, el patrono [l]e hizo el descuento religioso de [su] salario la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 178,00) mensuales por concepto de fondo de jubilación, tal se desprende de los recibos de pago, cuyo descuento es de todas luces ilegal, ya que los mismos no van a fondo del estado creado para tal fin, porque la Alcaldía del Municipio Punceres está separada del fondo de pensión y jubilación, y cuando honra un compromiso con sus trabajadores lo hace a través de una resolución propia, en consecuencia estos descuentos permanecen en las arcas de la alcaldía y a esta fecha asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 25.632,00) tal como se relaciona gráficamente Bs. 178,00 x 12 años Bs. 25.632,00. los cuales le fueron debitado a la cuenta de sus salarios personalísimos de mi mandante, por lo que exige y solicita le sean entregados al cálculo de las tasas de interés actual como lo establece el artículo 92 del texto constitucional”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Finalmente “Por todo lo antes expuesto ciudadano juez, en atención a los artículos 1,2,34,5,7,13,14,18,26 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denuncio la violatoria de los artículos 86, 3, 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de parte de la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, por lo que en nombre de mi representado pido lo siguiente: 1) Que se reconozca que mi mandante cumplió con el tiempo estipulado para disfrutar de la jubilación por vía de gracia. 2) Que cese la acción de la alcaldía que impide que mi mandante disfrute la plenitud de este derecho consagrado en el artículo 86 del texto fundamental. 3) Que se le cancelen a mi mandante los salarios retenidos por la actitud temeraria de la alcaldía del municipio Punceres al echar para atrás una decisión ex lege, dictada por ella misma.” (Negrillas y subrayado propios del escrito).
-IV-
DE LA COMPETENCIA


Por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, por la presunta violación de los artículos 86, 3, 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del acto administrativo contenido en la resolución Nº 039/01/2014, de fecha 16 de enero de 2014, notificado en fecha 25 de marzo de 2014, suscrita por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Punceres del estado Monagas, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual señaló que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, por la presunta violación de los artículos 86, 3, 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del acto administrativo contenido en la resolución Nº 039/01/2014, de fecha 16 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Punceres del estado Monagas, alegando violaciones de normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por tal virtud, este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.


-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:

El Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte del abogado ANGEL LUIS DÍAZ BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.617, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.024.983, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 039/01/2014, de fecha 16 de enero de 2014, suscrito por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Punceres del estado Monagas; cuya pretensión es obtener la nulidad del referido Acto Administrativo.-

En este sentido es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido lo siguiente:

“(…) En tal sentido, el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Acerca de dicho dispositivo, esta Sala, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), estableció, lo siguiente:

“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575). (Subrayado de esta instancia)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa esta Juzgadora, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, así en el caso de marras la parte accionante si bien solicitó “Acción de Amparo Constitucional” , es necesario señalar que ello devino como consecuencia de un acto administrativo en el cual se dejo sin efecto el goce de la pensión de jubilación (Nº 039/01/2014 de fecha 16 de enero de 2014), por lo que en todo caso correspondía ejercer un recurso contencioso administrativo Funcionarial de nulidad contra dicho acto previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

Al respecto, observa quien decide, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del presunto agraviado necesariamente conlleva a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 039/01/2014, de fecha 16 de enero de 2014, suscrito por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Punceres del estado Monagas, y consecuencialmente su representado goce nuevamente del pago de la pensión de jubilación, motivo por el cual considera quien decide que, si el accionante consideraba que se violentaban sus derechos e intereses, si bien es cierto de rango constitucional, debía haber intentado el recurso contencioso administrativo Funcionarial de nulidad contra el referido acto administrativo y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, el apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO, antes identificado, hoy accionante en la presente acción de amparo, en ningún momento señaló razón alguna que permitiera determinar que en el presente caso, los recursos que constituían las vías procesales ordinarias de impugnación fueran inadecuados o ineficaces para atacar los actos que consideraban como lesivos de sus derechos.

En tal sentido, se debe igualmente observar que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, es netamente funcionarial, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad de acto administrativo, que como es sabido, es de amplísimo espectro, por cuanto abarca toda las incidencias o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios públicos y la Administración, por lo que, la parte actora debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad, contra la resolución Nº 039/01/2014, de fecha 16 de enero de 2014, suscrito por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Punceres del estado Monagas, por considerar que lesionaba sus derechos; de tal manera en el caso tratado la acción de amparo constitucional no se constituye en la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso (el contencioso funcionarial) es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el abogado ANGEL LUIS DÍAZ BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.617, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO. Y así se decide.


- VI -
DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el abogado ANGEL LUIS DÍAZ BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.617, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.024.983, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 039/01/2014, de fecha 16 de enero de 2014, suscrito por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Punceres del estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria Temporal,


NILJOS LOVERA SALAZAR


En la misma fecha, siendo las cuatro y dos de la tarde (04:02 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria Temporal,


NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº NP11-O-2014-000025
MSS/NLS/cm.-