REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de octubre de 2014.
204° y 155°

PRUEBAS
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por los Abogados WILLY ROTSEN SANTANA COCCHIN Y DELIA INES RUMBOS MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 116.796 Y 169.413, en su carácter de Sustitutos del Procurador General del Estado Aragua, en representación del Estado Aragua, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS:

Ahora bien, en lo que respecta a la prueba promovida en el Capitulo Primero los Sustitutos del Procurador General del Estado Aragua consigna las Documentales siguientes en los particulares 1°, 2°, 3°,4°,5°,6°, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” Y “K”, las cuales corren inserta a los folios 246 al 282 de la pieza principal; consignadas con el escrito de pruebas; este Tribunal Superior, Admite las documentales promovidas, por no ser ilegales, impertinentes ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Con respecto al particular 7°, del capitulo I del escrito de pruebas los Sustitutos del Procurador General del estado Aragua, hacen una serie de consideraciones. En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho esta exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”. Siendo ello así, este Tribunal Superior, advierte que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá la apreciación y valoración de los alegatos efectuados por la parte promovente en los capítulos bajo estudio, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide

CAPITULO II
PRUEBA DE INFORMES

En el Demandante en el Capítulo II, de su escrito de promoción de pruebas, promueve la Prueba de Informe de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la Contraloría del Estado Aragua, informe “(….) sobre las actuaciones cumplidas por ese Órgano Fiscal en relación a la obra de “Construcción de Rampa de Incorporación de la Autopista Regional del Centro, a la Avenida Maracay, Municipio Girardot.(…)”.
En lo que atañe a la prueba de informes, el Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable al caso de autos de forma supletoria, contempla en su artículo 433 que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
Del citado artículo se desprende que la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que reposen en dichos recintos; y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso.
En este orden de ideas, aprecia este Juzgado que de conformidad con el criterio acogido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [Véase sentencias Nº 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente], la prueba bajo análisis, ha sido considerada inadmisible sólo en aquellos casos en que se ha solicitado a la parte contraria en una determinada causa –más allá de las consideraciones de pertinencia y legalidad sobre la misma–, pues la referida prueba bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, ya que, dicho medio probatorio persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
En efecto, se observa, que la demandante solicita de la institución antes mencionada que informe sobre las actuaciones cumplidas por ese Órgano Fiscal en relación la obra de Construcción de Rampa de Incorporación de la Autopista Regional del Centro, a la Avenida Maracay, Municipio Girardot.

Ahora bien, aprecia este Tribunal que de la solicitud específica planteada por el demandante ninguna se refiere a un dato en particular, del cual deriven hechos litigiosos, por el contrario el pedimento está referido a informar sobre las actuaciones cumplidas por ese Órgano Fiscal en relación a la obra de Construcción de Rampa de Incorporación de la Autopista Regional del Centro, a la Avenida Maracay, Municipio Girardot, ahora bien, observa este Juzgado que lo solicitado guarda relación con los hechos litigioso en la presente causa, en consecuencia admite dicha probanza cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia acuerda oficiar a la Contraloría del Estado Aragua, en la persona del Ciudadano Contralor, para que informe dentro del lapso para la evacuación sobre las actuaciones cumplidas por ese Órgano Fiscal en relación a la obra de “Construcción de Rampa de Incorporación de la Autopista Regional del Centro, a la Avenida Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Así se decide. Líbrese Oficio.

CAPITULO III
DE LA PARTICIPACIÓN POPULAR:
Los Sustitutos del Procurador General del Estado Aragua, en el capitulo III, del escrito de Pruebas solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOJCA, se oficie a los Concejos Comunales a los fines de que, Colectivos y otras manifestaciones populares de planificación y Control Social, como Representante del Poder Popular del estado Aragua, con el objeto de que emitan su opinión dentro del ámbito de su actuación sobre las ejecución de la obra “Construcción de Rampa de Incorporación de la Autopista Regional del Centro, a la Avenida Maracay, Municipio Girardot”.
En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho esta exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”, por lo que en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno en el referido Capítulo, este Tribunal Superior, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta etapa procesal. Sin embargo este Órgano Jurisdiccional, insta a los sustitutos del Procurador General del Estado a suministrar la información respecto a cuales Consejo Comunales que hacen vida en la zona debe este Despacho notificar a que se haga parte en el juicio.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

EL SECRETARIO,

ABOG. IRVIN REYES.




Exp. No. DP02-G-2013-000088
MGS/SR/marleny