JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 155°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN TERESA MEZA, titular de la C.I. N° V.- 7.275.785

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Freddy De Jesús Silva Mena, José Esteban García, y Ramón Virgilio López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.814, Nº 196.083 y Nº 132.016, respectivamente.

PARTE DEMANDA: LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Zuleima Guzmán Camero, Mariani José Requena Gómez, Corcina Salcedo Oropeza y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.322, Nº 132.028, y Nº 78.818, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Asunto N° DP02-G-2014-000021
Sentencia Definitiva.-

I.- ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 30 de Enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la ciudadana Carmen Teresa Meza, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.275.785, en su carácter de única y universal heredera de su hijo Eugenio Rafael Fernández Meza, estando asistida por Abogado, contentivo de la demanda (Querella Funcionarial) incoada contra la Gobernación del Estado Aragua.

En fecha 07 de Febrero de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, declaró su incompetencia y por ende la declinó ante éste Juzgado Superior Estadal. Por lo que en su oportunidad fue ordenada la remisión del expediente para la tramitación de la demanda contencioso administrativo.

II.- DEL PROCEDIMIENTO.

Recibidas las actuaciones, bajo el Oficio N° 183-14, de fecha 17 de Febrero de 2014 proveniente de dicho Tribunal con competencia en materia laboral, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo le dio entrada y registro a la causa, quedado signado el Asunto bajo el N° DP02-G-2014-000021.
En fecha 05 de Marzo de 2014, éste Juzgado Superior Estadal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 05 de Mayo de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.
En fecha 12 de Mayo de 2014, se recibió oficio N° 02-05/2014 de fecha 09 de Mayo de 2014, conjuntamente con recaudos, proveniente del Instituto de la Policía del Estado Aragua.
En fecha 09 de Junio de 2014, la ciudadana Abogada Zuleima Guzmán Camero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.322, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.
Por auto de fecha 19 de 2014, el Tribunal fijó la oportunidad para la Audiencia Preliminar.
El día 27 de Junio de 2014, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos.
En fecha 03 de Julio de 2014, la parte actora confirió poder apud acta a Abogados de su confianza.
Del Folio 61 al 88 del expediente judicial corre el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la parte actora. De igual forma, del folio 89 al 101 del expediente judicial riela el escrito y anexos mediante los cuales la parte querellada promovió sus medios probatorios.
En fecha 08 de Julio de 2014, la Representación Judicial de la parte querellada formuló oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2014, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios que promovieron ambas partes.
En fecha 31 de Julio de 2014, fue fijado el día y la hora para efectuar la Audiencia Definitiva.
En la misma fecha 31 de Julio de 2014, la Representación Judicial de la parte querellada consignó por diligencia los antecedentes administrativos. En lo subsiguiente el Tribunal ordenó la apertura de la pieza separada.
En fecha 07 de Agosto de 2014, fue celebrada la Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos según la posición ocupada en juicio. En la misma oportunidad, éste Juzgado Superior Estadal, declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto, prosiguiendo la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegada la oportunidad para dictar la sentencia escrita, sin narrativa, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-
En el escrito de demanda la parte actora expone la siguiente relación de hechos y de derecho:
Reseñó, "Omissis... El ciudadano Eugenio Rafael Fernández Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.206.260, fallecido, quien laboró para el Gobierno Bolivariano de Aragua […] específicamente en el cuerpo de seguridad y orden público (oficial de la policía de Aragua), el cual comenzó a prestar [sus] servicios en forma ininterrumpida bajo la dependencia y subordinación de la mencionada institución, desde el veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), ocupando el cargo de oficial de seguridad y orden público devengando un último salario mensual de dos mil doce bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.012,68) mensuales, hasta el día dieciséis (16) de Marzo de 2012, fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano,…”

Que, "Omissis... para la fecha de su fallecimiento tenía una antigüedad de un año, dos meses y veintiún días. […] el día 15 de marzo del año 2012 el ciudadano Eugenio Rafael Fernández Meza se encontraba realizando labores de patrullaje motorizado de baja cilindrada, encontrándose en recorrido en la zona central de Palo Negro, específicamente en la Avenida Bolívar, donde sujetos desconocidos le habían herido por arma de fuego aproximadamente a las 05:45 pm, donde fue ingresado al Seguro Social de la Ovallera, falleciendo a los pocos minutos de haber ingresado al mencionado centro de asistencia tal como se desprende del acta de defunción y de la certificación médica de accidente de trabajo de fecha tres (03) de mayo del año 2012, y fecha primero (01) de agosto del año 2012, respectivamente,…”

Se fundamenta en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 18, 19, 131, 132, 142, 143, 190, 191, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y los artículos 7, 9, 10 y 11 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en los artículos 85 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), numeral 1, correspondiente a la indemnización derivada por la muerte del trabajador…”

Que, "Omissis... solicito en nombre de mi representada que la demandada pague las prestaciones sociales, prestación por muerte del trabajador o trabajadora activo y gastos de entierro, indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por daño moral, demás conceptos laborales, como las prestaciones sociales, los intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, pagos que mi representada no percibió ni ha percibido hasta la presente fecha, por parte del empleador, lesionando los derechos laborales de mi representado, ocasionándole un daño patrimonial que debe ser resarcido, de conformidad con lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico venezolano…”

Detalla en su escrito tales conceptos exigidos, ante los cuales destaca las consideraciones que se citan en seguida: "Omissis... [1.-] Prestaciones sociales Art. 142 LOT, […] le corresponde la presentación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente […] es decir le corresponde 70 días de antigüedad, en consecuencia la cantidad de Bs. 4.514,65, [desglosado dicho monto alega que] le adeudan una cantidad de Bs. 4.174,20, que sumándole los intereses [Bs. 340,45] arroja una cantidad de Bs. 4.514,65…”

Que, "Omissis... [2.-] Vacaciones vencidas, igual a [Un Mil Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos] (Bs. 1.006,33) por este concepto…”

Que, "Omissis... [3.-] Bono Vacacional Fraccionado, es igual a [Un Mil Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos] (Bs. 1.006,33)…”

Que, "Omissis... [4.-] Utilidades Fraccionadas, […] la demandada le adeuda a mi representado las utilidades fraccionadas del año 2012, pues a mi representado le hubiese correspondido 90 días de salario, [calculado en forma proporcional] es igual a [Un Mil Quinientos Nueve Bolívares con Treinta Céntimos] (Bs. 1.509,30)…”

Que, "Omissis... [5.-] Prestación por muerte del trabajador o trabajadora activo y gastos de entierro: le corresponde por este concepto la cantidad de veinte salarios mínimos para la fecha de la ocurrencia de la muerte, […] que da como resultado la cantidad de Cuarenta Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 40.253,60)…”

Que "Omissis... [6.-] Indemnización del daño material tarifada, prevista en el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, […] en virtud de [esa] normativa […] demando el pago de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 249.979,40)…”

Que, "Omissis... [7.-] Indemnización por daño moral, […] de acuerdo a los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: el daño, tanto físico como psíquico tiene gran repercusión no sólo en su vida social sino familiar, produciéndose insomnio severo, baja autoestima, llanto y tristeza frecuente sin motivo, angustia y estado depresivo constante […] la cual estima en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) […] de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil…”

Asimismo, solicita la corrección monetaria, los intereses moratorios, todo ello con base en la realización de una experticia complementaria del fallo. La parte actora estima la demanda por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 545.269,65), más las costas y costos que se deriven del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Finalmente, pide que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-
En el escrito de contestación presentado por la Representación Judicial de la parte querellada, se alega lo siguiente:
Que, "Omissis... [Alega como punto previo la caducidad de la acción] el presente recurso es extemporáneo e improcedente, por haber sido presentado luego de que transcurriera el lapso de tres (3) meses establecido en el referido art¬ículo [94 LEFP] para la interposición del recurso contencioso funcionarial; éste es un término de caducidad, razón por la cual este recurso resulta evidentemente inadmisible, en virtud de que la acción fue interpuesta casi Dos (2) años después de haber transcurrido el lapso establecido en la Ley, es decir, desde el día de la ocurrencia del lamentable hecho, 15 de Marzo de 2012, hasta el 30 de Enero de 2014, fecha en que se interpone la presente acción por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. […] así pido sea declarado…”

Que, "Omissis... Éste órgano de representación judicial, niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por la accionante, como el derecho por ella invocado, en su escrito libelar…”}
Que, "Omissis... niego, rechazo y contradigo los montos discriminados, que aparecen reflejados en el texto del escrito referentes a Prestaciones sociales, Vacaciones vencidas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Prestación por muerte del trabajador o trabajadora activo y gastos de entierro, indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por daño moral, indemnización por daño material tarifado previsto en el artículo 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por daño moral, siendo que la suma pretendida no se ajusta con lo que en derecho le corresponde, por consiguiente, no sería procedente la presente acción ya que la misma demandante en su escrito señala que su hijo, devengó un último salario mensual de Dos Mil Doce Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.012,68), cantidad esta que no concuerda con los montos calculados y reflejados en el libelo,…”
Que, "Omissis... esta representación puede concluir que si bien es cierto la parte reclamante demanda el pago de prestaciones sociales y demás conceptos pretendidos, no agotó previamente la vía administrativa para solicitar el pago de lo que considera que se le adeuda, así como tampoco, aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeuda la cantidad reclamada…”
Que, "Omissis... Niego que al ciudadano Eugenio Rafael Fernández Meza, se le adeude por concepto de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestación por muerte del trabajador o trabajadora activo y gastos del entierro, indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por daño moral, indemnización del daño material tarifado previsto en el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que aparecen reflejados en el texto de su escrito, siendo que mi representada no le adeuda la cantidad pretendida a la referida ciudadana, en representación de su fallecido hijo, considerando que no realizó una operación aritmética clara…”
Que, "Omissis... con respecto al daño moral es importante destacar que su exigibilidad esta sujeta a los lineamientos fijados por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social…”
Que, "Omissis... para la procedencia de estas indemnizaciones, la reclamante debe demostrar que el patrono (C.S.O.P.E.A) conocía las condiciones riesgosas y que actuó de forma culposa, o de manera negligente e imprudente. En el caso de marras, lo sucedido ocurre por razones de fuerza mayor considerada por la doctrina como un acontecimiento excepcional, imprevisible e irresistible que no puede ser previsto, o pudiendo ser previsto, no puede evitarse. En el presente caso, los hechos escaparon al control tanto del hoy occiso, como del cuerpo de seguridad al cual pertenecía, por lo tanto no existe culpa en los hechos que se atribuyen al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua,…”
Que, "Omissis... esta representación niega la indemnización por daño moral exigida por la reclamante, toda vez que la labor que en vida, desempeñaba el ciudadano Eugenio Fernández Meza, lleva consigo el riesgo inherente de la muerte, por ser parte de la naturaleza del servicio prestado,…”
Que, "Omissis... solicito que se declare improcedente las indemnizaciones reclamadas,…”
Finalmente, exige que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar en la definitiva.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Teresa Meza, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.275.785, contra la Gobernación del Estado Aragua, como única y universal heredera, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, demás conceptos laborales, prestación por muerte del trabajador, gastos de entierro, indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por daño moral.

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, debe este Órgano Jurisdiccional conocer como punto previo, una serie de defensas expuestas por la representación judicial de la recurrida, en los siguientes términos:
a) De la Caducidad de la acción.
La Representación Judicial de la parte querellada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó como punto previo la caducidad de la acción, porque a su decir "Omissis... la acción fue interpuesta casi dos (02) años después de haber transcurrido el lapso establecido en la Ley…”
Resulta importante destacar que la parte actora reclama en sede judicial el pago derivado de las prestaciones sociales, ciertos beneficios por el cese de la relación laboral que mantuvo el causante, conjuntamente con determinados conceptos por la muerte del trabajador.

Para resolver el planeamiento, se afirma como hecho incuestionable que el tiempo influye de manera directa y categórica en todas las relaciones humanas y jurídicas, siendo tres (3) los institutos que definen tal influencia, aunque todos con origen, motivos y efectos diferentes, ellos son: la perención o perecimiento de la instancia o grado, la prescripción y la caducidad.

La caducidad, regida conforme al presente procedimiento por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo lapso es de tres (03) meses dentro de los cuales puede interponerse validamente la querella. Y basta para ello, tomar que el hecho que motivó el ejercicio de la acción lo constituyó primeramente la muerte del ciudadano Eugenio Rafael Fernández Meza, provocando el cese de la relación funcionarial primer momento en el cual se izo exigible el pago de sus prestaciones sociales y el inicio del lapso para demandarlas en sede jurisdiccional, por lo que ciertamente fue excedido el lapso establecido en la Ley; no obstante en fecha 17 de Mayo de 2012, mediante auto el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del estado Aragua con sede en Villa de Cura, declara a la hoy accionante de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como Única y Universal Heredera, es decir que el hecho generador del derecho al cobro de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Carmen Teresa Meza, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.275.785 (madre- heredera) es a partir del auto el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al ser declarada como la única y universal heredera respecto a dicha sucesión ab intestato, el cual le otorga la legitimidad para demandar el pago de dichos conceptos y que les corresponden como única heredera del de cujus. Evidenciándose que desde la fecha señala 17 de mayo de 2012, hasta la fecha de la interposición de la presente querella por ante la U.R.D.D. Laboral del Estado Aragua 30 de enero de 2014, trascurrió en exceso el lapso de tres (3) meses establecido el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, la Administración Pública realizó el pago de dichas prestaciones sociales, mediante deposito a favor de la madre-heredera, en fecha 12 de Noviembre de 2013, tal como consta a los folios 42 y 43 del expediente judicial, resaltando que a partir de dicha fecha nació el derecho de proceder a demandar las diferencias de prestaciones sociales a que hubiera lugar, asi pues, desde el pago de las cantidades por concepto de prestaciones sociales es decir 12 de noviembre de 2013 a la fecha 30 de Enero de 2014, fecha de la interposición de la querella, no transcurrió los tres (03) previstos en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Razón por la cual debe desecharse lo alegado por la parte querellada. Así se decide.-

Continuando con el presente análisis, corresponde tratar de la prescripción, a diferencia de la anterior, es de carácter sustantivo, y tiene dos (2) aspectos diametralmente opuestos, ya que con la usucapión o prescripción adquisitiva se adquiere un derecho, y con la liberatoria, en sus diversas modalidades establecidas en los artículos 1.977 y siguientes del Código Civil, se pierde. Ambos tipos son esencialmente interrumpibles, con la diferencia de que las prescripciones cortas se interrumpen mediante el ejercicio de los actos tendientes a lograr la citación y en los otros casos con el registro de la demanda. Generalmente, cuando el tiempo es de prescripción así lo señala expresamente el legislador.

Por último, la caducidad difiere de la prescripción en que por su propia naturaleza no es interrumpible y que, por ello siempre su efecto es de pérdida de un derecho y jamás su adquisición. Por tanto, la caducidad es la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente (vid., TSJ/SC. Sentencia N° 1643 del 3 de octubre de 2006. En igual sentido, TSJ/SPA, fallos Nros. 05535, 02078 y 00564 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 28 de abril de 2011, respectivamente).

En tal sentido, estima conveniente hacer referencia -tal y como lo hizo la Corte Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2011-959, de fecha 21 de junio de 2011, caso: Sociedad Mercantil MULTI J & J, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón- a la figura de la prescripción prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Conforme a la citada norma, se advierte que la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad, la cual puede ser adquisitiva o extintiva. La primera de ellas, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, mientras que la prescripción extintiva, será el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. (Vid. Sentencia dictada por la referida Corte Nº 2011-959, de fecha 21 de junio de 2011, caso: Sociedad Mercantil MULTI J & J, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón).

De tal manera, se evidencia que la prescripción y la caducidad son conceptos disímiles que no pueden confundirse, así la caducidad es un término fatal dentro del cual se debe incoar la pretensión so pena de que el derecho a reclamar a la jurisdicción la satisfacción de un interés (derecho de acción) se pierda y el Juez dicte una sentencia que desestime por infundada la pretensión y extinga el proceso. La prescripción es también un término dentro del cual se debe ejercer la pretensión, pero que a diferencia de la caducidad no es fatal porque no corre contra cierta categoría de personas y, además, es susceptible de interrupción.

Al respecto, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.236 del 26 de julio de 2005, que señala:

"Omissis... Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”.

Ello así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1026, del 24 de septiembre de 2010, caso: Ángel Enrique Bernal contra la Sociedad Mercantil Alloys C.A., en torno al tema se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Como se observa, la sentenciadora de alzada aplicó el lapso de prescripción contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé un lapso de dos años computados a partir de la ocurrencia del accidente laboral o de la constatación de la enfermedad ocupacional, de modo que, después de evidenciar que el accidente acaeció el 8 de noviembre de 2004, declaró prescrita la acción.
Sin embargo, en sentencia Nº 1.016 del 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.), esta Sala de Casación Social se pronunció acerca de la aplicación en el tiempo del lapso de prescripción contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, en el siguiente sentido:
(…) visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido ‘lex posterior derogat priori’, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.
(…)
Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cuál de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos (…).
Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.
Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.
Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.
Como se desprende de la cita anterior, en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente –lo que ocurra después–, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

Del extracto jurisprudencial citado, éste Juzgado Superior Estadal puede colegir que en las acciones para reclamar indemnizaciones por accidente laboral, se debe aplicar la institución de la prescripción prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ello así, en el presente caso se ejerció una demanda por indemnizaciones de accidente de trabajo, por lo que la ley aplicable es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, el lapso de prescripción es el de cinco (5) años a partir de la certificación del origen ocupacional del accidente.

En ese sentido, en fecha 02 de Agosto de 2012, se emitió la certificación del accidente de trabajo, siendo notificado en fecha 08 de Agosto de 2012, y la presente demanda fue interpuesta ante los Tribunales con competencia en materia laboral en fecha 30 de Enero de 2014, por lo que no ha transcurrido el lapso de prescripción de cinco (5) años. Así se decide.

b) Del agotamiento del procedimiento previo a las demandas patrimoniales.
Verificado lo anterior, quien aquí juzga advierte que en el presente caso, la parte demandada alegó:

"Omissis... si bien es cierto la parte reclamante demanda el pago de prestaciones sociales y demás conceptos pretendidos, no agotó previamente la vía administrativa para solicitar el pago de los que considera que se le adeuda,…”

Al respecto, resulta necesario indicar que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.
Y visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados y demás entes públicos que gocen de tales prerrogativas.

En tal sentido, este Juzgado Superior reitera que el antejuicio administrativo no es un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial, por lo que se declara Improcedente el alegato esgrimido por el apoderado Judicial del Estado Aragua, expuesto en este sentido. Así se declara.-

FONDO DE LA CONTROVERSIA.

A. PRIMERA PARTE.
De las Prestaciones Sociales.
La ciudadana Carmen Teresa Meza, parte querellante, alegó que la relación laboral del cujus se mantuvo desde el día veintitrés (23) de Diciembre de 2010, hasta el dieciséis (16) de Marzo de 2012, fecha en la cual falleció su hijo, ciudadano Eugenio Rafael Fernández Meza, quien se desempeñaba como funcionario policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), alcanzando a su decir una antigüedad de un (01) año, dos (02) meses y veintiún (21) días, tiempo de servicio por el cual exige el pago de Cuatro Mil Quinientos Catorce Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.514,65) por concepto de prestaciones sociales; y que para tal estimación discriminó en su escrito de demanda el monto de Cuatro Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.174,20) por la prestación de antigüedad, adicionando el monto de Trescientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 340,45) por intereses o fideicomiso.

En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

"Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, "Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…” (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo contra el Estado Apure). Obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

En primer lugar, advierte éste Órgano Jurisdiccional que la parte querellante en el escrito de demanda interpuesto en fecha 30 de Enero de 2014, expresó que la Administración Pública le adeuda la cantidad de Cuatro Mil Ciento Setenta y Cuatro con Veinte Céntimos (Bs. 4.174,20) por concepto de prestación de antigüedad y Trescientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Cinco (Bs. 340,45) por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Previo a emitir cualquier pronunciamiento acerca de la procedencia o no de las cantidades exigidas por la prestación de antigüedad y del fideicomiso, es fundamental señalar que la parte actora alegó que el ex-trabajador cumplió un (01) año, dos (02) meses y veintiún (21) días de servicio. Sin embargo, ante la leve ambigüedad en la fecha de egreso suministrada en el escrito de demanda, debe éste Juzgado Superior Estadal realizar el cómputo correspondiente; primer lugar, se tiene que al folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial riela el formato “Antecedente de Servicio” de fecha 16 de Marzo de 2012, instrumento en el cual se indica que el ciudadano Fernández Meza Eugenio Rafael, ingresó a la institución policial en fecha 23 de Diciembre de 2010, hasta el día 16 de Marzo de 2012, siendo la causa de su egreso la baja por defunción. De lo que se establece que la relación laboral se mantuvo por el lapso de un (01) año, dos (02) y veintidós (22) días dentro de la Administración Pública recurrida.

Por lo que respecta a las defensas de la parte querellada, en su escrito de contestación hizo alusión a que la parte actora consideró una base de cálculo presuntamente errónea; y que "Omissis... la suma pretendida no se ajusta con lo que en derecho le corresponde, por consiguiente, no sería procedente la presente acción ya que la misma demandante en su escrito señala que su hijo, devengó un último salario mensual de Dos Mil Doce Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.012,68), cantidad esta que no concuerda con los montos calculados y reflejados en el libelo,…” haciendo énfasis que "Omissis... constituye un factor determinante para el cálculo de los pasivos debidos a los trabajadores y trabajadoras,…”

Ahora bien, de la revisión de los medios de prueba, destaca el comprobante de la transacción realizada en fecha 12 de Noviembre de 2013, por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.501,55), a cargo de la cuenta N° 0003-0040-36-0100812000, del Banco Industrial de Venezuela. (Vid. Folio Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44) del expediente judicial).

De allí que, para casos como el de autos, cuando ocurre el pago de las prestaciones sociales antes de la interposición de la querella, se entiende que lo reclamado consiste la diferencia de las prestaciones sociales, para lo cual la parte actora debió aportar el procedimiento o la discriminación de donde deriva sus resultados que aparece en el escrito de demanda, pero lo cierto es que únicamente incluyo un gráfico “Cálculo de Prestaciones Por Antigüedad Detalladas”, sin el debido respaldo de algún medio de prueba a través de los servicios de algún de experto contable en la fase procesal correspondiente a los efectos del esclarecimiento de su pretensión. Es decir, ha sido tal la falta de diligencia de la parte actora que no es posible que sea subsanada por éste Juzgado Superior Estadal.

Considera éste Órgano Jurisdiccional que la parte actora no definió con precisión y exactitud, ni demostró la causa o la forma de cálculo tentativamente ajustada a los supuestos de la Ley vigente para la época, amén de lo general y ambiguo que se expresa su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:
“Articulo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
Omissis… 3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…”

En consecuencia, a falta de un medio de prueba idóneo para reclamar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, mediante el cual creara la convicción de los presuntos errores u omisiones en las operaciones aritméticas con base al tiempo de servicio y al salario integral devengado por el ex-trabajador, sobre la denominada prestación de antigüedad y/o los intereses sobre prestaciones de antigüedad; este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato sostenido por la parte actora, en concordancia con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en tratándose de la ambigüedad e ininteligibilidad que rodea la exigencia de pago de ciertas cantidades de dinero, se niega la procedencia del concepto exigido, y se declara Improcedente la solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.-

De los Vacaciones vencidas y Bono Vacacional fraccionado:
En el escrito de demanda, el querellante solicitó el pago de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional fraccionado; exigiendo el pago de Un Mil Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.006,33), por las presuntas vacaciones vencidas, [las cuales por deducción se originaron en fecha 23 de Diciembre de 2011]. Asimismo, solicitó la cantidad de Un Mil Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.006,33) por el Bono Vacacional fraccionado correspondiente al período 2011-2012. Se acota que la parte actora alegó la supuesta deuda sin cumplir con la carga procesal de promover o brindar elementos de convicción.

Al respecto, en el foro pacíficamente se declara que las vacaciones forman parte de los beneficios laborales garantizados por la Constitución, al cual tiene derecho todo trabajadora o toda trabajadora para su descanso por un tiempo legal o convencional, debido al desgaste psíquico y corporal al cual esta expuesto durante la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida por un año. Y que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones.
Partiendo del conocimiento de la norma prevista en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se tiene lo siguiente:
"Omissis... Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.
Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

Por su parte, trayendo a colación las disposiciones del reglamento de la Carrera Administrativa, que en sus artículos 16, 19, 20 y 22, (el cual indiscutiblemente conserva su vigencia), se señala:
"Omissis... Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios […]
(…)
Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.
El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas. (…) No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.
Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal.
Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados. (…) La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días…” (Destacado del Tribunal).

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario advertir que conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar de un lapso de quince (15), dieciocho (18), veintiún (21) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones anuales, según se trate, respectivamente, del primer, segundo o tercer quinquenio, o del décimo sexto año de servicio en adelante y, el de percibir una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.
De lo antes referido, la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo cual pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso.

Si bien, es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública o el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no prevén el momento en que debe efectuarse el pago de los beneficios bajo análisis, ni la base de cálculo para la determinación de los mismos; tal como en el caso de autos; se acepta que en el ámbito funcionarial la aplicación supletoria de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su en el Título III , Capitulo IX De Las Vacaciones; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario , de fecha 07 de Mayo de 2012.

En ese mismo orden de argumentos, se cita el contenido de los artículos 190, 195 y 196 sobre el régimen de las vacaciones en la Ley sustantiva laboral descrita ut supra, del tenor siguiente:
"Omissis... Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. […]
(… )
Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
(…)
Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (Destacado del Tribunal).

En líneas generales, las normas ut supra guardan cierta equivalencia con las normas que preveía la ley sustantiva laboral derogada, la cual se ajusta al caso de autos por el principio de la irretroactividad de la Ley, así se tiene:
"Omissis... Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. […]
(…)
Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
(…)
Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido….”

De ello, se destaca que el derecho a las vacaciones se produce una vez que el trabajador o trabajadora haya alcanzado su primer aniversario laboral, y que en la práctica corresponde a la oficina de personal aprobar su disfrute oportunamente al cumplir el trabajo un aniversario más de su relación laboral. Siendo la regla su disfrute, es indispensable que conste el oficio de diferimiento por razones de servicio; el cual no se evidencia en el expediente judicial, ni en el expediente administrativo.

De la interpretación de las normas transcritas, se aprecia que cuando el trabajador egresa sin haber alcanzado o completado el año de servicio, adquiere el derecho a que le sea reconocida la fracción tanto por las vacaciones como por el bono vacacional proporcional al tiempo laborado; y a pesar de ello la parte actora únicamente solicitó las vacaciones vencidas y el bono vacacional fraccionado, sin manifestar algún reclamo por las denominadas vacaciones fraccionadas 2011-2012.

A pesar de ello, se observa que la Administración Pública dirigió información a éste Juzgado Superior Estadal en fecha 28 de Abril de 2014, mediante la cual reconoce "Omissis... fue cancelado vía Depósito Bancario el día 12/11/2013 (…) [a] (…) la ciudadana Carmen Teresa Meza la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Quinientos Uno con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.501,55) por concepto de prestaciones sociales e intereses, quedando pendiente por cancelar [determinados beneficios laborales]…” Esto es Vacaciones desde año 2010/2011, (Bs. 1.475,98); Bono Vacacional año 2011/2012 fraccionado (con la fórmula utilizada) (Bs. 559,41), Vacaciones año 2011/2012 fraccionadas (y la respectiva fórmula de cálculo) (Bs. 223,41). Y por cuanto dicha documental no fue impugnada ni rechazado de alguna manera las cantidades de dinero; éste Juzgado Superior Estadal acuerda el pago por tales conceptos con fundamento en los resultados que fueron aportados por la Administración Pública. Y así se decide.-

De la Bonificación de Año Fraccionada:
La parte querellante, alega que se le adeudan sus utilidades fraccionadas del año 2012, por un monto estimado en su escrito de "Omissis... Un Mil Quinientos Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.509,30)…” acreencia que tampoco fue debidamente demostrada.

Al respecto se indica que, esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, y que de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. Siendo, también, "Omissis... un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año…” (Vid. Sentencia N° 2749, de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo anterior, se tiene que a la parte querellante le nació el derecho para percibir la fracción por concepto de la bonificación de fin de año 2012. Hecho este que fue reconocido voluntariamente por la Administración Pública, y que de la revisión de las actas procesales se observa que quedó pendiente de pago la Bonificación de Fin de Año 2012 fraccionada por (Bs. 1.118,25); así, aplicando la misma solución anterior, al no haber sido impugnado el instrumento (Vid. Folio 94 del expediente judicial), éste Juzgado Superior Estadal declarar procedente la bonificación de fin de año fraccionada en los términos expuestos por la Administración Pública, por estar ajustada su fórmula a lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

De los intereses moratorios.
En relación a los Intereses Moratorios, éste Juzgado Superior Estadal, indica que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
"Omissis... Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal...” (Destacado de éste Juzgado)

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

La parte querellante señaló que el egreso de verificó el día 16 de Marzo de 2012, y en concordancia con ello la Administración Pública consignó a los auto una comunicación de fecha 04 de Octubre de 2013, librada por la Dirección de Recursos Humanos del INPO-ARAGUA, en la que ordenó tramitar "Omissis... el pago correspondiente a la liquidación de prestación de antigüedad […] a nombre de la ciudadana Carmen Teresa Meza, [única y universal beneficiaria]…” así como la consecuencia operación bancaria realizada en fecha 12 de Noviembre de 2013, por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.501,55), a cargo de la cuenta N° 0003-0040-36-0100812000, del Banco Industrial de Venezuela, cuyo comprobante reposa en copias simples al folio Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44) del expediente judicial.

De los hechos, efectivamente se evidencia en autos que existió demora en la cancelación de sus Prestaciones Sociales. De igual forma, se observa que para estimar el pago de los intereses moratorios convergen dos situaciones legales que son aplicables al presente caso, la primera, que durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 del 19 de junio de 1997, se ordenaba el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en su artículo 108 literal “c”, es decir, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y la segunda, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.076, de fecha 7 de mayo de 2012, se habrá de ordenar el cálculo de los intereses conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f”, es decir, que el cálculo de los intereses moratorios se calcularán en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país.

Por lo tanto, en el presente caso debe tenerse en consideración que el cálculo de los intereses moratorios comprendidos desde el 15 de Marzo de 2012, fecha de egreso del funcionario policial por causa de muerte, hasta el día 7 de mayo de 2012, fecha en que entró en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, hasta el 12 de Noviembre de 2013, oportunidad en la que fueron pagadas las prestaciones sociales, se deben calcular los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios. Y Así se decide.-

De la Indexación o Corrección Monetaria con ocasión de las prestaciones sociales y los beneficios laborales acordados en la primera parte del presente capítulo.-
Al haber sido solicitada la indexación o corrección monetaria en el marco de una querella funcionarial, es oportuno tomar como referencia el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 391, de fecha 15 de Mayo de 2014, la cual es del contenido siguiente:

"Omissis... En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).

Igualmente, expresamente señaló la Sala Constitucional, en el mismo fallo que:

"Omissis... contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…”

De allí, que los intereses moratorios y la indexación sobre la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, no son figuras que se excluyen. Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.

En consecuencia, se declara procedente la solicitud expuesta por el querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero acordadas por éste Juzgado Superior Estadal; el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas deberá realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. Así se decide.-

A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los intereses moratorios, el único que requiere ser calculado de los acordados por éste Juzgado Superior Estadal en la primera parte del presente capítulo de la decisión, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

B. SEGUNDA PARTE

De las pretensiones pecuniarias por la muerte del trabajador.
Resuelto lo anterior y sintetizados los fundamentos expresados en el caso sub iudice, por ambos sujetos procesales, evidencia esta juzgadora que los mismos se encuentran dirigidos a la reclamación por daños materiales y morales, y demás indemnizaciones laborales.
En tal sentido, considera necesario este Juzgado hacer una breve reseña respecto a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública respecto a los justiciables, por ello se señala lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, se estableció una nueva concepción del país el cual es definido como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo establecido en el artículo 2 del Texto Constitucional. Así, respecto a los elementos previstos en dicha norma, se aprecia que el Legislador ha establecido diversos principios que tienden a darle forma al concepto de Estado como entidad que debe garantizar la protección de los derechos que integran la esfera jurídica de los ciudadanos, así como un ente responsable por su actividad y las consecuencias jurídicas de ésta. En tal sentido, se instituye la responsabilidad patrimonial de la administración con ocasión de la actividad que ésta realice, como garantía de que los administrados puedan obtener una reparación al daño sufrido por una conducta ilegal de los órganos que integran las diversas ramas del poder público.

Así, la responsabilidad patrimonial como precepto que tiende a mantener el derecho a la igualdad entre los justiciables y el Estado, se encuentra establecida en el artículo 140 del Texto Constitucional, el cual dispone que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.” En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la responsabilidad patrimonial de la administración, estableció en sentencia Nº 00593 del 10 de abril de 2002, Exp. 11.107, lo siguiente:

“En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.
De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.”

De conformidad con lo dispuesto en el fallo anteriormente trascrito, mediante una interpretación sistemática e integradora de los postulados constitucionales relativos a la entidad del Estado Venezolano, la responsabilidad patrimonial supone la materialización de daños que se producen a los particulares por el actuar -o falta de actuar- de las instituciones estatales. Sobre este punto, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-1266, de fecha 10 de Mayo de 2006, (caso: Elena Vasiliu Terpandus Vs. Hidrológica del Centro C.A., estableció lo siguiente:

“Una vez que el Estado se halla bajo el sometimiento del Derecho y pasa a formar pieza esencial del engranaje democrático, surge la responsabilidad. La histórica inmunidad absoluta de quien ejerce el poder es plenamente abolida ante la supresión que la reformulación de los sistemas políticos modernos implicó para los sistemas jurídicos, en tanto sojuzga con el bloque de legalidad a todo aquél que detente potestad de poder público, y le otorga como contrapartida, responsabilidad de su conducta en determinados supuestos. Así plasmadas las cosas, el deber de reparación que hoy se impone al Estado y a la Administración en concreto por los daños que cause, es principio ineluctable de cualquier estructura constitucional”
(…)
“En un Estado Social, de Derecho y de Justicia como el nuestro (Artículo 2, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la responsabilidad de la Administración se establece en garantía de los derechos del ciudadano que resulte perjudicado ante una actividad ejecutada por la misma que sea contraria a lo dispuesto en las normas. Por ello, ante un caso determinado donde se plantee la responsabilidad estatal, la resolución e interpretación que la sustente debe estar orientada a la protección y reparación patrimonial del administrado.

Por su parte, respecto a la responsabilidad de la administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 403, de fecha 24 de Febrero de 2006, expediente N° 05-2389, (caso: Municipio Baruta), ratificando a su vez la doctrina establecida en una emblemática sentencia N° 2818, expediente N° 01-1532, de fecha 19 de Noviembre de 2002, (caso: Gladys Josefina Jorge Saad (vda) de Carmona), estableció lo siguiente:

(…) la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, acorde con el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia proclamado en su artículo 2, y en correlación con el carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y 141 ejusdem atribuyen al Estado administrador, consagra un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado”, el cual lleva aparejado un mandato obligatorio a los Tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, por expreso mandato del artículo 259 eiusdem, a ordenar la indemnización de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración, sea esta por una responsabilidad con falta o sin falta de la Administración según sea el caso objeto de reclamo jurisdiccional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2818/2002).
Así pues, en sentencia de esta Sala N° 2818, se estableció jurisprudencialmente el reconocimiento constitucional que establecían los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en materia de responsabilidad patrimonial, habían sido recogidos previamente por la doctrina nacional
(omissis)
En este orden de ideas, debe destacarse que la responsabilidad patrimonial del Estado puede devenir de una obligación contractual o extracontractual, siendo susceptible esta última de reclamación proveniente de una responsabilidad con falta de la Administración por la comisión de un hecho ilícito o una responsabilidad sin falta ocasionada por el anormal funcionamiento de los servicios públicos.
No obstante, la responsabilidad patrimonial no puede ser enmarcada como erróneamente lo considera el fallo objeto de la revisión en un sistema puramente objetivo, es decir, que ante cualquier falta de la Administración deba ser ésta objeto de condenatoria patrimonial, ya que lo mismo, podría conllevar a un estado de anarquía judicialista, que pondría en peligro la estabilidad patrimonial del Estado.
(omissis)

Sigue señalando la misma Sala lo siguiente:

“(…) un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de los particulares, ya que pudiera ocurrir que la acción ilícita o delictual del funcionario público no gravara la responsabilidad del Estado pero solo y siempre cuando quedare evidenciado que el móvil y circunstancias del hecho quedaron limitadas al ámbito íntimo y personalísimo del funcionario; o también, cuando existieren causas de inimputabilidad penal como son el estado de necesidad y la legítima defensa”.
En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya.
Así el Estado Venezolano debe ser considerado en su integralidad como un Estado responsable, que conlleve su actividad al desarrollo de los entes individuales y colectivos que lo conforman con fundamento en una solidaridad racional de sus obligaciones, sin que ello implique un desconocimiento del sacrificio de los particulares, sino por el contrario la asunción de los mismos, no obstante sin que ello se prolifere a que cualquier demanda judicial conlleve indefectiblemente a la condenatoria patrimonial sin previamente analizar la relación de casualidad necesaria cuando ello sea indispensable.
No obstante lo expuesto, debe advertirse que del análisis de la normativa constitucional vigente, se infiere que la responsabilidad patrimonial del Estado no debe ser considerada como una garantía en favor de los entes públicos; por el contrario, su consagración constitucional exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido amplio y progresista como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño.

Las sentencias traídas a colación son diáfanas al establecer que es un deber del Estado, hacerse responsable patrimonialmente por los daños y desafueros que este cometa en perjuicio de los administrados, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como cúspide de ordenamiento jurídico, es un instrumento garantista que tiende a colocar en igualdad a condiciones a los ciudadanos y a la administración pública en los supuestos de facto en que se materializan unos daños a la integridad física o bienes de un individuo. Así, se entiende que si resultan afectados los bienes o la integridad física de alguna persona, deberá hacerse responsable el Estado siempre que el daño o menoscabo sea una consecuencia directa o indirecta del la actividad desarrollada por éste en el ejercicio de sus funciones.

Precisado lo anterior, es menester de esta Instancia indicar que las indemnizaciones requeridas por la parte actora versan en unos presuntos daños por causa del fallecimiento de su hijo, quién falleció por acción de un tercero mientras se encontraba ejerciendo la función policial, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.)
Así, se señala que en los casos que se demanda la responsabilidad patrimonial de la administración pública o de cualquier particular, deben demostrarse los extremos previstos en la doctrina y la jurisprudencia para que pueda ser procedente el pago de alguna indemnización, así, tales extremos que han de ser demostrados en un procedimiento jurisdiccional son: la responsabilidad objetiva del Estado o el particular cuando el daño se produce con motivo de la actividad que éste desarrolla; el daño patrimonial o extrapatrimonial causado como ente autónomo; y la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

Respecto a los elementos señalados supra, es importante mencionar que los mismos han sido objeto de análisis por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así, en sentencias N° 936 y 1087 de fecha 20 de Abril de 2006 y 22 de Julio de 2009, respectivamente, se estableció lo siguiente:
“…la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, los cuales se concretan en los siguientes a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, c) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido”

En concordancia con lo anterior, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2011-0191, de fecha 16 de Febrero de 2011, reitera lo dictado por la Sala Político Administrativa al señalar lo siguiente:
“(…) para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños derivados de una actuación administrativa pública, es necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos que se enumeran a continuación: i) La existencia de un daño antijurídico a los particulares, sea patrimonial (bienes) o extrapatrimonial (derechos); ii) que la lesión ocurrida sea atribuible a los entes u órganos del Estado, “con motivo de su funcionamiento”; y iii) la relación de causa y efecto entre la actividad administrativa material denunciada y el resultado lesivo acaecido. Por tanto, al demandante del resarcimiento le corresponde la carga de argumentar y probar suficientemente los daños y la imputabilidad y causalidad directa de éstos a la actividad administrativa ejecutada por los entes estatales (Vid. Sentencia Nº 1452 del 14 de octubre de 2009), y en defecto de ello, esto es, a falta de evidencia fáctica de los requisitos anteriores, la responsabilidad irreductiblemente será desestimada”

En cuanto al primero de los requisitos, es decir, a la existencia del daño, es necesario destacar que la lesión ha de ser efectiva y real, excluyéndose los daños hipotéticos, eventuales, simplemente potenciales, dudosos o presumibles. Es decir, el perjuicio debe consistir en un daño cierto y no en meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes o dudosas. Sin embargo, ello no excluye que en algún supuesto concreto deba indemnizarse el daño que haya de ocurrir en el porvenir, siempre que su materialización sea indudable mediante una retrospectiva anticipada del resultado. Así lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la sentencia Nº 1542 del 17 de octubre de 2008, al señalar que “si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual”

En relación al segundo y tercer aspecto, se entiende que estos hacen referencia a la relación causal, la cual significa que entre la actuación de la Administración y el daño verificado o producido tiene que existir, obligatoriamente, una conexión o vinculación de causa o efecto; es decir, debe presentarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido. Para ello, es necesaria la existencia de una prueba -relativa al nexo entre el desempeño del servicio y la producción del daño- que haga patente la conexión requerida que obliga a la Administración a repararlo.

Aunado los aspectos doctrinales y jurisprudenciales, asentados previamente por éste Órgano Jurisdiccional, es necesario realizar, además, el análisis pormenorizado de cada uno de los conceptos exigidos por la parte actora, así como los alegatos que sustentan los mismos, para verificar si existe la debida adecuación material y legal a los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico y en los criterios que fueron expuestos. En tal sentido, se señala lo siguiente:

1. De la Responsabilidad Objetiva. Prestación por Muerte del Trabajador Activo y Gastos de Entierro (Fúnebres).
La parte demandante alegó que el patrono debe pagar a su favor una prestación por muerte del trabajador activo y gastos de entierro, lo cual ha sido estimado y que "Omissis... le corresponde por este concepto la cantidad de veinte salarios mínimos para la fecha de la ocurrencia de la muerte, […] que da como resultado la cantidad de Cuarenta Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 40.253,60)…”
Para comenzar el análisis centrado el reclamo de la querellante, hay que ubicar las normas que brindan la solución al caso, en primer lugar, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es donde en forma expresa trata sobre la referida prestación por muerte del trabajador o trabajadora activo y gastos de entierro, cuyo contenido es el siguiente:

"Omissis... Artículo 85. La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora activo, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.
La persona natural o jurídica que demuestre haber efectuado los gastos de entierro del trabajador o trabajadora fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tendrá derecho a recibir un pago único de hasta diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia…”

Debe acotarse, como bien sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0341 de fecha 04 de Mayo de 2012, los beneficios dispuestos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inserto en la Sección Primera, Capítulo I del Título VII de la Ley, denominado “DE LAS PRESTACIONES, PROGRAMAS, SERVICIOS Y DE SU FINANCIAMIENTO”; debe concatenarse con el artículo 78 eiusdem (sobre la categoría de daños), según el cual las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. La Sala para ese momento, también, previó que "Omissis... la Tesorería de Seguridad Social aún no entra en funcionamiento,..” y que en virtud esa circunstancia la Ley había incluido en su disposición transitoria sexta que "Omissis... hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social se mantendrá vigente el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social...”

En tal sentido, las Prestaciones por Muerte del Trabajador Activo y Gastos de entierro según el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, son prestaciones dinerarias las cuales deberán ser canceladas o pagadas por la Tesorería de Seguridad Social, la cual aun no ha sido creada, con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud del Trabajo, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y por dicha razón los empleadores habrán de continuar cotizando tales conceptos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Atendiendo al criterio antes señalado, el reclamo por concepto de prestación por muerte del trabajador o trabajadora activo y gastos de entierro, debe ser reconducido a las previsiones contenidas en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente los artículos 567 y 568, los cuales disponen textualmente:
"Omissis... Artículo 567.- En casos de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
Artículo 568.- Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.
Parágrafo Único.- Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias…”

Las indemnizaciones previstas en las disposiciones transcritas están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

En el mismo sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del infortunio del trabajo, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Al respecto, debe recordarse que el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratio temporis, establecía lo siguiente:
"Omissis... Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices…”

En las disposiciones previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en relación con los infortunios laborales, rige el régimen de responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, o a sus causahabientes, según sea el caso, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él (desempeño de funciones), aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, ratio temporis, establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. [vid., Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1021, de fecha 15 de junio de 2006, caso: “Guadalupe Fernández vs Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y Falcon Air Express de Venezuela, C.A.”]
Sin embargo, el artículo 585 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a su vez, dispuso que:
"Omissis...Artículo 585. En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente...”

De la norma transcrita se tiene que este régimen es de naturaleza meramente supletoria, respecto a lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. Por consiguiente, cuando un trabajador, en este caso funcionario público, que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional devenida del desempeño de sus funciones y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien deberá pagar las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. [vid. Sentencia Nº 1865 de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de septiembre de 2007, caso: “Tomás Antonio Centella Álvarez Vs Procter & Gamble Industrial”].

Es decir, aun cuando se trató de una relación funcionarial, es evidente que lo solicitado por la parte accionante relativo a las indemnizaciones por infortunios laborales específicamente la indemnización estipulada en el artículo de la norma ejusdem, debe seguirse por las disposiciones previstas en los artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone la protección integral de los funcionarios y funcionarias públicos, así como la aplicación del Régimen de las normas de seguridad social, la cual a todas luces hace aplicable la norma laboral in commento.

En el caso de autos, se tiene que el trabajador estuvo debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras duró la relación funcionarial, lo cual se desprende de la constancia de registro de asegurado del I.V.S.S. [folio 48 y 49 del expediente administrativo] estampada con sello húmedo del Instituto de la Policía del Estado Aragua.

Ahora bien, advierte esta juzgadora que aun cuando la beneficiaria se la progenitora del trabajador fallecido, como es al caso de autos, es necesario, por disponerlo así el transcrito artículo 568, que ella hubiere estado a cargo del difunto para la época de su muerte. Y en el caso de ser procedente la referida indemnización, el órgano encargado -en dado caso- de cumplir con la obligación es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no la Gobernación del Estado Aragua.

Sin embargo, la indemnización reclamada por accidente de trabajo, derivada de la responsabilidad objetiva del empleador que regula el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no es imputable a la Gobernación del Estado Aragua, sino que correspondería ser pagada por las nuevas instituciones de la Seguridad Social, ya que forma parte de un régimen supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, por lo que el pago debió ser reclamado al referido Instituto, ya que dicho ente es quien -en dado caso- debería pagar las prestaciones en dinero correspondientes quedando el patrono subrogado de tal obligación.

En el mismo orden de argumentos, en cuanto a la indemnización tarifada en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resulta aplicable para la resolución del caso, toda vez, que consta en el expediente administrativo que el patrono cumplió efectivamente con la inscripción del trabajador fallecido ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, logrando ser amparado por lo dispuesto en la Ley especial que rige la materia. Por las razones expuestas, se declara improcedente las indemnizaciones demandadas, tanto las previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como la equivalente en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto esta contempla un régimen supletorio de la seguridad social, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 585 eiusdem, en el entendido de que cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones deberá ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 de la Ley del Seguro Social Obligatorio; por consecuencia es forzoso declarar improcedente tales conceptos solicitados por la parte actora. Así se decide.-

Seguidamente, éste Juzgado Superior Estadal debe traer a colación de forma necesaria la aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación y en el presente caso la parte interesa no fue lo suficientemente diligente en aportar los elementos de prueba, tales como facturas, donde constará algunos de los gastos funerarios, de allí que, los hechos alegados en torno a dicha pretensión no fueron demostrados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 eiusdem. En consecuencia se declara improcedente tal solicitud. Así se decide.

De la Responsabilidad Subjetiva.

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MATERIAL TARIFADA 130 NUMERAL 1 LOPCYMAT
La parte querellante demandó el pago de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (BsF. 249.979,40), de conformidad con un presunto informe pericial, marcado D, el cual no figura como acompañante del escrito de demanda, sino que fue consignado durante la instrucción de la causa.

Sobre el particular, debe éste Juzgado Superior Estadal a revisar el caso de autos conforme a las pruebas que constan en autos si se cumplen los requisitos antes mencionados, para determinar la responsabilidad del Estado Aragua (Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua), a los fines de la indemnización pretendida por la querellante, a tal efecto se observa:
A) Copia del Acta de defunción N° 088, de fecha 03 de Mayo de 2012, levantada por la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, en que se dejó constancia del fallecimiento del ciudadano Eugenio Rafael Fernández Meza, venezolano, Veintitrés años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.206.260. (Vid. Folio 14 y 68 del expediente judicial).
B) Certificación contenida en el Oficio N° 0738-12, de fecha 01 de Agosto de 2012, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano G. titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.549.596, en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores- Aragua (Diresat-Aragua), relacionada con el Accidente Laboral sufrido por el ciudadano Eugenio Rafael Fernández Meza, en fecha 15 de Marzo de 2012, aproximadamente a las 05:45 pm, durante labores de patrullaje en la Av. Bolívar de la Zona Central de Palo Negro, por herida de arma de fuego, "Omissis... falleciendo a los pocos minutos…” Certificando que "Omissis... se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasiona la Muerte al Trabajador por Laceración y Hemorragia Cerebral-Fractura de Craneo, Herida Craneal por Arma de Fuego, en Craneo…” (Vid. Folios 15 y 16 del expediente judicial)
C) Informe de Investigación de Accidente, suscrito por los ciudadanos Ing. Carlos Luís Reina Colmenares, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.665.304, en su carácter de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, de fecha 18 de Junio de 2012, según Orden de Trabajo N° ARA-12-1093, de fecha 15 de Abril de 2012, en la sede de la Comandancia General de la Policía de Aragua (I.N.P.O – ARAGUA), en presencia del ciudadano Jean Carlos Mendoza Escobar, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.405.997, en su condición de Jefe Encargado del Departamento de Seguridad Social (Oficial Jefe PA), mediante el cual se analizó y concluyó que: "Omissis... De acuerdo a la información recopilada se pudo conocer que en fecha 15/03/2012, el ciudadano FERNANDEZ MEZA EUGENIO RAFAEL, ya identificado, se encontraba ejerciendo labores de patrullaje motorizado de baja cilindradas, encontrándose en recorrido en la zona central de Palo Negro, específicamente en la Av. Bolívar, cuando de repelente sujetos desconocidos habían herido por arma de fuego al prenombrado funcionario policial a eso de las 05:45 p.m., aproximadamente, siendo ingresado al Seguro Social La Ovallera, falleciendo a los pocos minutos de haber ingresado. Causas Inmediatas: [causas] de terceras personas cuando le propinan múltiples disparos para robar arma de reglamento. Causas Básicas: Falta de formación e información al trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo, inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo [e] inexistencia del Plan de Formación al trabajador, desconocimiento de los riesgos a los cuales estaba expuesto en su trabajo…” (Vid. Folios 98 al 101 del expediente judicial).
D) Oficio N° 906-12, de fecha 19 de Marzo de 2012, de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante la cual informa que: "Omissis... el Funcionario Policial: OFICIAL (PA) Fernández Meza Eugenio Rafael, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.206.260, fue dado de Baja por DEFUNCIÓN, EN SERVICIO, en fecha 15 de Marzo de 2012, quien se encontraba adscrito a la Estación Policial Palo Negro del C.S.O.P.E.A…” (Vid. Folio 60, 64, 65 del expediente administrativo).
E) Auto (Justificativo) de fecha 17 de Mayo de 2012, del Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la Declaración de Único y Universal Heredero, a favor de la ciudadana Carmen Teresa Meza, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.275.785, respecto de la sucesión ab intestato por el fallecimiento del ciudadano Eugenio Rafael Fernández Meza. (Vid. Folio 79 del expediente judicial)

Aplicando para el caso de autos, lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, especialmente en sus artículos 56 y 59, del tenor siguiente:
"Omissis... Artículo 56: Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:
(…)
2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo.
3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.
4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
(…)
6. Informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores de los programas desarrollados para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, del estado de la infraestructura para la ejecución de los mismos, del impacto en la calidad de vida, salud y productividad, así como las dificultades en la incorporación y participación activa de los trabajadores y trabajadoras en ellos.
7. Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos.
(…)
11. Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral previsto por esta Ley y su Reglamento y llevar un registro de los mismos.
12. Llevar un registro actualizado de las condiciones de prevención, seguridad y salud laborales, así como de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social de acuerdo a los criterios establecidos por los sistemas de información del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
13. En caso de actividades que por su peligrosidad sean consideradas por el Reglamento como susceptibles de controles especiales por los daños que pudiera causar a los trabajadores y trabajadoras o al ambiente, informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las condiciones inseguras y las medidas desarrolladas para controlarlas de acuerdo a los criterios que éste establezca.
14. Documentar las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la normativa que lo desarrolle.
15. Organizar y mantener los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo previstos en esta Ley…”
“Artículo 59: A los efectos de la protección de las trabajadoras y trabajadores, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:
1. Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental, así como la protección adecuada a los niños, niñas y adolescentes y a las personas con discapacidad o con necesidades especiales.
2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos, utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras, y cumplan con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía.
3. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.
4. Facilite la disponibilidad de tiempo y las comodidades necesarias para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, consumo de alimentos, actividades culturales, deportivas; así como para la capacitación técnica y profesional. 5. Impida cualquier tipo de discriminación.
6. Garantice el auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionada o enfermo.
7. Garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos…”.

En ese sentido, la Administración debe cumplir con las obligaciones impuestas por las normas antes transcritas, por cuanto pone en peligro la integridad física de sus trabajadores, al no poner en prácticas con las medidas preventivas correspondientes, en efecto puede ser responsable por los daños que pueden ser generados por dicho incumplimiento, esto es lo que se conoce como el hecho ilícito del patrono.

Retomando el acervo probatorio, se debe apreciar el contenido del Informe de Investigación levantado el ciudadano Ing. Carlos Luís Reina Colmenares, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.665.304, en su carácter de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, de fecha 18 de Junio de 2012, según Orden de Trabajo N° ARA-12-1093, de fecha 15 de Abril de 2012, en la sede de la Comandancia General de la Policía de Aragua (I.N.P.O – ARAGUA), en presencia del ciudadano Jean Carlos Mendoza Escobar, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.405.997, en su condición de Jefe Encargado del Departamento de Seguridad Social (Oficial Jefe PA), (Vid. Folios 98 al 101 del expediente judicial); en el que declaró que se constató lo siguiente:
1) La inexistencia de documento que demuestre que el trabajador hubiese recibido informes por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres inherente a la actividad de trabajo que este realizaba, por lo que la institución incumplió con lo establecido en el artículo 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT (…)
2) La inexistencia de documento que demuestre que al trabajador le hubiesen entregados los equipos de protección personal inherentes a la actividad de trabajo que realizaba, por lo que la institución incumplió con lo establecido en el Artículo 56 numeral 3, artículo 59 numerales 2 y 3, artículo 62 numeral 3 y artículo 67 último aparte LOPCYMAT (…)
3) La inexistencia de documento que demuestre, que el trabajador hubiese recibido formación teórica, práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a la actividad de trabajo que realizaba, por lo que la institución incumplió con lo establecido en los artículos 56 numeral 3 y 4, artículo 58 violando el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT.
4) La inexistencia de documento que demuestre que al trabajador le hubiesen entregado una descripción de cargo especifica al cargo que está desempeñando, incumpliendo la institución con lo establecido en los artículos 56 numeral 3, 40 numeral 5, en detrimento del artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT.
5) Se solicitó a la institución, declaración formal realizada ante INPSASEL del accidente del ciudadano Eugenio Rafael Fernández Meza, […] La institución no mostró dicha declaración, por lo que la institución incumplió con lo establecido en los artículos 73 y 56 numeral 11 de la LOPCYMAT.

Igualmente reseñó el Informe que: "Omissis... De acuerdo a la información recopilada se pudo conocer que en fecha 15/03/2012, el ciudadano FERNÁNDEZ MEZA EUGENIO RAFAEL, ya identificado, se encontraba ejerciendo labores de patrullaje motorizado de baja cilindradas, encontrándose en recorrido en la zona central de Palo Negro, específicamente en la Av. Bolívar, cuando de repelente sujetos desconocidos habían herido por arma de fuego al prenombrado funcionario policial a eso de las 05:45 p.m., aproximadamente, siendo ingresado al Seguro Social La Ovallera, falleciendo a los pocos minutos de haber ingresado. Causas Inmediatas: [causas] de terceras personas cuando le propinan múltiples disparos para robar arma de reglamento. Causas Básicas: Falta de formación e información al trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo, inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo [e] inexistencia del Plan de Formación al trabajador, desconocimiento de los riesgos a los cuales estaba expuesto en su trabajo…”

Como segundo medio probatorio relevante para emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad del empleador, consta en autos, al folio Quince (15) y Dieciséis (16) del expediente judicial, la Certificación de Accidente de Trabajo, contenida en el Oficio N° 0738-12, de fecha 01 de Agosto de 2012, se dejó asentado que: "Omissis... En atención a investigación de fecha 18/06/2012 realizada por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua - DIRESAT – del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - INPSASEL – Ing. Carlos Luís Reina, […] titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.6625.304 […] en relación con ACCIDENTE LABORAL ocurrido en fecha 15-03-2012 donde sufrió el accionante el Sr. Eugenio Rafael Fernández Meza, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.206.260. […] Yo Carmen Zambrano G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 7.549.596, actuando en mi condición de Médica adscrita a La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua -DIRESAT, según la Providencia Administrativa No.- 01 de fecha 02-01-2012, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, […] Certifico que se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasiona la Muerte al Trabajador por Laceración y Hemorragia Cerebral, Fractura de Cráneo, Herida Craneal por Arma de Fuego. En Cráneo. Fin del Informe…”

Es necesario destacar que la certificación del Accidente Laboral emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no fue en modo alguno recurrida ante la vía jurisdiccional, y tampoco, consta que la misma haya sido anulada o suspendidos sus efectos, por ello debe entenderse que la misma surte todos sus efectos legales, con base en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, de los que está revestido todo acto administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Especialmente, del informe y el acta suscrita por funcionarios del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es un hecho cierto la ocurrencia de un accidente de trabajo que causó la muerte del funcionario policial. Y por cuanto la parte querellada, no impugnó el Informe de Investigación de Origen del Accidente, suscrito por el ciudadano Ing. Carlos Luís Reina, en su carácter de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, se tiene por cierto las condiciones inseguras e insalubres en las cuales trabajaba la parte actora, así como el incumplimiento por parte del demandado en relación con sus obligaciones legales, su actuación es suficiente para declarar la culpa de la Administración en el daño aquí alegado. Así se declara.-

En virtud de lo antes expuesto, quedó demostrado que el Accidente Laboral ocurrido al actor, resultó consecuencia del desempeño de las funciones en el órgano demandado, por lo tanto es forzoso declarar la procedencia de la Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.-

Así pues, en sintonía con el pronunciamiento que antecede, estima pertinente señalar este Tribunal Superior que el monto al cual hace mención el artículo 130 numeral 1 mencionado supra, y que corresponde a la indemnización por enfermedad ocupacional, debe ser adecuado a una operación aritmética realizada por el ente calificado para tal fin.

En los autos, se evidencia la copia certificada del informe pericial cálculo de indemnización por accidente de trabajo, de fecha 22 de Octubre de 2012, a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del expediente judicial, suscrito por el Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, instrumento mediante el cual dicha institución emitió el cálculo de indemnización que dicha institución consideró que deba pagar el empleador a la causahabiente a raíz del accidente sufrido por el trabajador, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 130, determinado que la misma asciende a Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 249.979,40).

Se advierte que dicha documental únicamente fue objeto de oposición durante la etapa procesal correspondiente, ya que bajo la consideración de la Representación Judicial de la parte querellada la actuación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), entre otras defensas esgrimidas "Omissis... prescindió del procedimiento legalmente establecido, […] previamente a la emisión del acto administrativo…” Sin embargo, esa no es la técnica para atacar un documento administrativo, ya que estos gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, característico de la autenticidad, y que solamente puede ser desvirtuada mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en destruir o desvirtuar su valor probatorio. Por lo que, se conserva como plena prueba toda vez que no fue impugnado su contenido ni rechazados sus montos y resultados.

Ello así, estima procedente el pago con base en el cálculo realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en consecuencia ordena a la Gobernación del estado Aragua, la cancelación de la Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Dos cientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 249.979,40). Y así se decide.-

De la Indemnización por daño moral y Lucro Cesante.
Del daño moral.
En la querella, también, fue solicitada de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil la indemnización por daño moral, "Omissis... de acuerdo a los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: el daño, tanto físico como psíquico tiene gran repercusión no sólo en su vida social sino familiar, produciéndose insomnio severo, baja autoestima, llanto y tristeza frecuente sin motivo, angustia y estado depresivo constante,…” ; prosiguió exponiendo que: "Omissis... el dolor que esta padeciendo tanto moral como psicológico por la pérdida de su ser querido como lo era su hijo, puede ser atenuado con una compensación económica que le permita una calidad de vida que soslaye su actual sufrimiento en el alma…”, igualmente, la actora hizo alusión que "Omissis... su legítimo hijo era un hombre sumamente joven, comenzando su vida productiva y familiar,…” lo cual guarda relación tanto con el daño y el lucro cesante, según se evidencia expresamente en el Acta de Audiencia Preliminar. Tal pedimento lo estimó en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00).

Así, observa éste Juzgado Superior Estadal que el artículo 1.196 de nuestro Código Civil dispone:
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Circunscritos al caso de autos es de señalar que la responsabilidad por daño moral y lucro cesante del empleador también se encuentra estipulada en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, éste dispone que:
“Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley”.

Conforme a dicho artículo, tenemos que el juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima, situación que ocurre en el caso de autos.

Al respecto, conviene seguir los criterios jurisprudenciales en los que se ha precisado que el “daño moral es, el daño no patrimonial, aquél que recae en los valores espirituales, el producido en el campo de la afección y no de la realidad material económica, es decir, se produce en los bienes extrapatrimoniales. Siendo así, la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, es decir, a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. (Vid. Sentencia Nº 2009-2183, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

Asimismo, en relación al daño moral, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02628, dictada el 22 de noviembre de 2006, señaló lo siguiente:
“(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)”.

Asimismo, la referida Sala respecto del daño moral ha señalado que “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (Vid. sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2006, respectivamente, reiteradas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2009-1877 del 9 de noviembre de 2009, caso: Ana Raquel Méndez De Briceño).

Igualmente, vale destacar la misión de los Órganos Jurisdiccionales la cual es tutelar y garantizar estos derechos de trascendental importancia para el ser humano y, en consecuencia, hacer todo lo que considere oportuno para subsanar, en la medida de lo posible, los graves daños morales y físicos que la lesión le ha causado y que afectarán indefinidamente las condiciones de vida del actor. (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1386 de fecha 15 de junio de 2000 caso: German Eriberto Avilez Peña).

Conforme a los argumentos desarrollados, el Juez esta facultado para apreciar si en el caso concreto el dolor sentido a raíz del fallecimiento y ausencia física definitiva del ciudadano Eugenio Rafael Fernández Meza, como hecho generador del presunto daño, llegó ocasionar verdaderamente repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ámbito moral de la ciudadana Carmen Teresa Meza. Pues, el afecto prodigado entre madre e hijos no puede ser compensado, y por lo que respecta al daño, tanto físico como psíquico, en la vida social y familiar, con secuelas tales como el insomnio severo, baja autoestima, llanto y tristeza frecuente sin motivo, angustia y estado depresivo constante, el dolor moral y psicológico alegado por la parte actora deben necesariamente constar en alguna constancia médica o que de alguna manera sea demostrado que la accionante haya estado sometida a terapias para rehabilitación; siendo así, tales elementos de convicción no fueron apreciados en las actas procesales, esta juzgadora estima pertinente declarar improcedente la reclamación de pago por indemnización de daño moral efectuada. Y así se decide.-

Del Lucro Cesante.
Ahora, es importante señalar que el Lucro Cesante constituye una disminución de la capacidad adquisitiva que tiene un individuo, en consideración de una privación que este ha tenido de sus bienes o de la actividad que habitualmente desarrolla, ya por la conducta ilícita de un tercero o por los daños sufridos en su esfera jurídica. En ese orden, respecto a este tema el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2011-0191, de fecha 16 de Febrero de 2011, estableció lo siguiente:
(…) al respecto, observa esta Corte que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).
De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.”

Los límites establecidos en la sentencia citada, permiten determinar que para el caso de indemnizaciones que se fundamenten en una pérdida de la capacidad de lucro, debe indicarse de forma pormenorizada en que consiste esa perdida patrimonial que infiere en la posibilidad de generar beneficios. Ya que no es suficiente con indicar el tiempo laborable que restaba al trabajador, sino que debió expresarse detalladamente como pudo haber sido mermada la capacidad de lucro. Por un lado, no existen pruebas suficientes de que el trabajador en vida suministrara el sustento o asumiera la manutención para su señora madre o que de alguna otra manera le reportara ella alguna fuente de ingresos, y tampoco existen datos estadísticos necesarios a fin de la determinación de la vida útil laboral, conforme a los estudios previos del Instituto Nacional de Estadística (INE), como referencia sobre la vida un hombre residenciado en la ciudad de Villa de Cura o de Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua, localidad donde el de cujus tenía su domicilio, incurriendo así la parte actora en inactividad probatoria. Por ende, se estima pertinente declarar improcedente la indemnización por lucro cesante. Y así se decide.

De las pretensiones pecuniarias por la muerte del trabajador.
En el escrito de demanda la parte actora, indicó que "Omissis... igualmente demando la corrección monetaria en la sentencia, [...] indexación salarial, […] desde la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo, por la circunstancia de que el patrono, plenamente identificado, ha incurrido en mora al no pagarme oportunamente los conceptos demandados y que legítimamente me otorga la Ley…”

En el mismo petitorio, exigió "Omissis... pagarme por intereses de mora, los intereses que por dicho concepto se han generado y continúen generándose según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de intereses moratorios calculados prudencialmente por este digno Tribunal hasta la fecha de la cancelación definitiva de los derechos que aquí demando…”
En cuanto a los intereses, conjuntamente con la indexación solicitada por la parte actora sobre "Omissis... los conceptos demandados […] derechos que aquí demando…” que difieren de las prestaciones sociales del trabajador, basta traer la cita del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a saber:
"Omissis... Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”

En sintonía con los criterios establecidos por la Sala Constitucional y ratificados en distintas oportunidades, se observa que la en sentenciaN.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”), la mencionada Sala destacó lo siguiente:
"Omissis... Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo…”

Es decir, que las prestaciones sociales y el salario son conceptos con protección de rango constitucional, por ser deudas de valor. Lo cual no es extensible a otro tipo de conceptos, como las indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades ocupacionales.

En igual orden de argumentos, en cuanto a las cantidades demandadas por daño moral, es del criterio de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que los daños morales “no constituye una obligación de valor y por consiguiente no está sujeta a indexación” (Vid. Sentencias Nº 00433 de fecha 15 de marzo de 2007, y Nº 1158 28 de junio de 2007 de la Sala Político-Administrativa). Siendo este criterio aplicable al lucro cesante. Y por otro lado, tampoco forma parte de las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal, haciendo la acotación que en la segunda parte de los pronunciamientos al fondo del asunto fue acordada únicamente la indemnización prevista en el Artículo 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); conforme a los criterios expuestos declara improcedente los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, respecto a todas y cada una de las indemnizaciones, daño material, daño moral y lucro cesante, todas estas pretensiones con ocasión de la muerte del trabajador, por no tratarse de deudas de valor y por ende son enteramente distintas de las prestaciones sociales. Así se decide.-

De las Costas y Costos Procesales.
A este respecto, cabe señalar este Juzgado Superior Estadal que en las demandas ejercidas contra la República o los Estados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades.
Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004, Caso Alexandra Margarita Stelling Fernández, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.

Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia Nº 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificando la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República y los Estados, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión Nº 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Por lo tanto, considera quien decide que de conformidad con los criterios supra analizados, y toda vez que ninguna de las partes ha resultado totalmente perdidosa, se declara improcedente la cancelación de costos y costas solicitadas, con la salvedad de que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida. Así se decide.-

En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

V. DISPOSITIVO.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Teresa Meza, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.275.785, contra la Gobernación del Estado Aragua.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Aragua. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Primero (01) del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING REYES

En esta misma fecha 01 de Octubre de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING REYES
EXP. DP02-G-2014-000021
MGS/SR/JH