REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Octubre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado: Edoardo Petricone Chiarelli, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.891, actuando en su carácter de de Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, parte querellada, mediante el cual por no estar conforme con la decisión dictada por este Tribunal APELO de la misma…”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que:
En fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal Superior dictó Sentencia interlocutoria, mediante la cual Admite cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conforme al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando en consecuencia la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y notificación del ciudadano Alcalde del mencionado Municipio.
En fecha 02 de octubre de presente año el ciudadano Abogado Edoardo Petricone Chiarelli, presentó escrito mediante el cual hace una serie de consideraciones referente a que “ No se concedió en el Auto de Admisión del libelo de Demanda, “TERMINO DE LA DISTANCIA” a mi representada Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas parte accionada, cercenándosele el DERECHO A LA DEFENSA…”.
En dicho escrito solicito PRIMERO: Admita el presente escrito en todo y cada una de sus partes. SEGUNDO: Declare la Reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se ordene citar nuevamente a las partes, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se otorgue el término de la distancia a mi representada parte accionante en esta causa, acatando el derecho a la defensa y al debido proceso. TERCERO: Se le de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto al termino de comparecencia.
Argumentando su planteamiento en una serie de jurisprudencia de la Sala de Casación Social, Sala de Casación Civil y Sala político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03 de octubre de 2014, el Alguacil de este Juzgado, consignó la Citación y Notificación debidamente cumplida.
En fecha 07 de octubre del 2014, este Juzgado se pronunció respecto al planteamiento esgrimido por el ciudadano Abogado Edoardo Petricone Chiarelli, en los cuales negó la Reposición de la Causa, así como se negó conceder el lapso de 45 días establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ahora bien, se observa al respecto lo siguiente: que dicha actuación es el (auto de fecha 07 de octubre de 2014); por lo que tratándose de una solicitud de reposición de la causa a estado de Admitir y notificar nuevamente al ente administrativo querellado al cual según lo expresado por el Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas, no se le concedió el termino de la distancia, ni el lapso de los 45 días en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; siendo que dicho auto es de mero sustanciación o tramite.
Que los autos de mera sustanciación o trámite señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2002, que:
“son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.(…) Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado, negar la apelación interpuesta por la parte demandante…”.

Con base en este criterio, este Juzgado Superior reitera, y reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso alguno, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación, por lo que siendo el auto de fecha 07 de octubre de 2014, un auto de mero tramite de sustanciación del procedimiento dado que la causa se encuentra en estado de transcurrir el lapso para la contestación.
De la misma manera se observa, que el Abogado: Edoardo Petricone Chiarelli, en su carácter de de Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 09 de octubre de 2014, a todo evento apela, del auto que negó la Reposición de la causa al estado de Admitir nuevamente el recurso contencioso administrativo funcionarial; se advierte que al precitado abogado no le asiste el derecho, toda vez que la apelación ejercida el día 09/10/2014, se intentó contra el auto dictado en fecha 07/10/2014, el cual es un acto de mera sustanciación, toda vez que se dicta para asegurar la marcha del procedimiento, el cual se encuentra transcurriendo el lapso de la contestación a la querella Funcionarial, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; no quedando mas a este Tribunal que negar del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
MGS/SR/mr
Exp. N°-DP02-G-2014-000152