JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 155°


PARTE RECURRENTE: ZULAY COROMOTO MARTÍNEZ DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.737.210.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: No tiene acreditado en autos se hizo asistir por el Abogado en ejercicio ÁNGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.620.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,
Por cobro de Vacaciones No Disfrutadas y Bono Vacacional.
Expediente Nº DE02-G-2014-0000112.
Sentencia Definitiva.

I.- ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha dos (02) de mayo de 2014, por ante la secretaría de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ZULAY COROMOTO MARTÍNEZ DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.737.210, debidamente asistida el Abogado en ejercicio ÁNGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.620 contra el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, QUEDANDO ASIGNADO BAJO EL Número DP02-G-2014.000112.

II.- DEL PROCEDIMIENTO:
Por auto de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil catorce (2014), éste Órgano Jurisdiccional dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella; ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.
En fecha 02 de junio de 2014, el ciudadano alguacil de este Juzgado Joan Aponte, estampo diligencia, mediante la cual deja constancia de práctica de la citación y notificación realizada al ente Administrativo querellado.

En fecha 26 de junio de 2014, la ciudadana Abogada KAREN HELENA CASTELLANOS GARCÍA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, presentó escrito de contestación y los Antecedentes Administrativos. En 279 folio útiles.

Por auto de fecha 26 de julio de 2014, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Acta de fecha 02 de julio de 2014, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presentes la ciudadana ZULAY COROMOTO MARTÍNEZ DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.737.210, debidamente asistida el Abogado en ejercicio ÁNGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.620, Asimismo comparación los Apoderados Judiciales de la parte querellante. La parte demandante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar consignado, así como los argumentos esgrimidos y las reclamaciones contenidas en el mismo y solicitó la apretura del lapso probatorio. De la misma manera los Apoderados Judiciales del Municipio ratificaron el escrito de contestación y negaron y rechazaron los alegatos esgrimidos por la querellante, ambas parte solicitaron la apertura del lapso probatorio. Acordándose por éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo solicitado la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 09 de julio de 2014, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas constante de 2 folios útiles y 9 anexos y 4 folios útiles y 4 Anexos respectivamente.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2014, éste Órgano Jurisdiccional mediante Nota de Secretaria publico los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 17 de julio de 2014, mediante auto se pronunció este Órgano Jurisdiccional sobre los medios de pruebas promovidos por ambas partes.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2014, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 07 de agosto de 2014, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: la ciudadana ZULAY COROMOTO MARTÍNEZ DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.737.210, debidamente asistida el Abogado en ejercicio ÁNGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.620 contra el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, se encontró presente por ambas partea querellante, Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos al apoderado judicial de la parte querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: que ratifica en todo y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito libelar; así como las pruebas aportadas en su oportunidad procesal. Por su parte la Apoderada Judicial del Municipio Sucre del Estado Aragua, Ratifico el escrito de contestación y rechazo niego y contradijo lo alegado por la querellante en su escrito libelar y solicito que se a declarada sin lugar. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.
En fecha 16 de septiembre de 2014, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ZULAY COROMOTO MARTÍNEZ DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.737.210, debidamente asistida el Abogado en ejercicio ÁNGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.620 contra el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, Recibido en este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2014, quedando signado con el Nº DP02-G-2014-000112. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

III.- ALEGATOS DE LAS PARTES
1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente en el escrito libelar señala que: “…Empezó a prestar servicios personales para la Alcaldía Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, el primero (01) de enero de 1985, en calidad de Secretaria adscrita a la Sala de Tesorería de esta Alcaldía, donde trabajo durante 29 años, me designaron como tesorera encargada desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 29 de agosto de 2003. En fecha 01 de enero de 2010, me designa tesorera definitivamente para ocupar el cargo de forma indefinida hasta que me jubilen como efectivamente ocurrió…”

Es el caso que la Alcaldía del Municipio Sucre procedió recientemente a jubilarme mediante Resolución 260913 de fecha 04 de diciembre de 2013, y tuve que continuar trabajando adiestrando al personal que me sustituyeron hasta finales del mes de marzo cuando la representante legal de esa Alcaldía me presentó una hoja de calculo con la propuesta de mi liquidación por mis 29 años de servicios prestados, la cual en principio fue de mi aprobación, porque esa información que me da mi patrono se puede leer que tengo un total de días de vacaciones no disfrutadas de 484 días y un total de días de Bono Vacacional de 774, días estos días son señalados por la propia Alcaldía que confesa que me los deben y que me los van a pagar, pero cual sería mi sorpresa que el días 22 de abril de 2014, me presente a cobrar mis prestaciones sociales y demás derechos laborales y me conseguí que l os representantes legal de mi expatrono me ofrecen pagar Bolívares Doscientos Once Mil Setenta y Nueve Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 211.279,33) y me dijeron que demandara si no estaba conforme con esa cantidad, porque eso era lo que me correspondía, no me quedo otra opción aceptar ese monto como adelanto de mis derechos laborales en el texto de la hoja de calculo le escribí que tomo esa cantidad pero que demandaría el monto que me falta por cobrar…”

Esgrime que “….lo concerniente al pago de antigüedad, utilidades vacaciones,, intereses, todo estuvo correcto los conceptos que me pagaron incompleto fueron las vacaciones no disfrutadas y los días de Bonos Vacacionales, por cuanto me pagaron 526,49 días de vacaciones no disfrutadas y de bono Vacacionales, cuando la realidad era que han debido pagarme 1258 días pendiente de pago, como lo indican las hojas en donde la Alcaldía me informaba de lo días de vacaciones no disfrutadas y los días de Bono vacacional que la recurrida confiesa que me adeuda y que me los va a pagar…”

Fundamenta su solicitud con base a los artículos 26,89 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23,24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En su petitorio solicita el cobro de vacaciones no disfrutadas y bono Vacacional por pagar, por la cantidad de Bolívares Doscientos Diecinueve mil doscientos dieciocho con noventa y un céntimos (Bs. 219.218,91). El cual es el total del monto reclamado por los conceptos arribas explanados por la relación laboral que mantuve desde 1985 hasta el 30 de noviembre de 2013.

2.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, Abogada KARE ELENA CASTELLANO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
“….Admite que la ciudadana Zulia Coromoto Martínez de Sequera supra identificada, ingreso a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 2 de enero de 1986, siendo el último cargo que ocupo de Tesorera Municipal, en fecha 30 de noviembre de 2013m es Jubilada mediante Resolución N° 260913….”

“….Rechazo y niego lo alegado por la ciudadana Zulia Coromoto Martínez de Sequera con respecto a la supuesta falta de PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL POR PAGAR….”

Esgrime que “ del expediente Administrativo de la trabajadora, ya identificada comenzó a trabajar desde el primero (01) de Abril de 1987 al día 26 de abril e 1987; dicho beneficio fue solicitado de la siguiente manera:
a.- Periodo 1986/1987 Vacaciones disfrutadas desde el 01 de abril de 1987 al día 26 de abril de 1987 y pagadas al inicio del disfrutes de vacaciones.
b.- Periodo 1987/1988 y 1988/1989 Vacaciones pagadas en fecha 28 de marzo de 1989 y disfrutadas.
c.- Periodo 1989/1990 dichas vacaciones fueron solicitadas en fecha 10 de junio de 1991 y disfrutadas en fecha 17 de junio al 09 de julio de 1991.
d.- Periodo 1990/1991: Vacaciones pagada en fecha 10 de junio de 1991 y disfrutadas desde el 11 de julio al primero (1°) Agosto de 1991.
e.- Periodo 1991/1992 vacaciones pagadas y disfrutadas desde el día diecisiete (17) de Abril al nueve (09) de mayo de 1995.
f.- Periodo 1992/1993 y 1993/1994 Vacaciones solicitada en fecha veintinueve (29) de mayo de 2000 las mismas fueron pagadas y disfrutadas en fecha dieciséis (16) de junio de 2000 al ocho (08) de agosto de 2000. Mediante Memorándum de fecha primero (1ro.) de agosto de 2000, se ordenó reincorporación por cambió de administración, le quedaron pendiente cinco (5) días los cuales fueron disfrutados posterior.
g.- Periodo 1994/1995: Vacaciones solicitadas en fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, las mismas fueron pagadas y no disfrutadas ya que se suspendieron mediante oficio de 30 de abril de 2004.
h.- Periodo 1995/1996: Vacaciones pagadas en fecha ocho (8) de julio de 2004 y no disfrutadas, ya que se suspendieron mediante oficio en fecha 16 de julio de 2004.

Igualmente se desprende del mismo expediente que los siguientes periodos fueron cancelados y disfrutadas las vacaciones:
a.- Periodo 2005-2006 Vacaciones pagadas en fecha 21 de abril de 2006 y no disfrutadas ya que se suspendieron mediante oficio de fecha do (02) de mayo de 2006, mismo días que comenzaba a disfrutar. En fecha trece (13) de julio de 2007 solicitan vacaciones para el pago y disfrute del periodo 2005-2006, la cual se cancel este pasivo laboral en fecha treinta (30) de julio de 2007. No consta suspensión, por lo que se concluyo que la misma fueron disfrutadas.
b.- Periodo 2006-2007. Vacaciones solicitadas en fecha tres (3) de mayo de 2010 y pagadas en fecha doce (12) de mayo de 2010 y no disfrutadas ya que se suspendieron mediante oficio de fecha 18 de mayo de 2010 al día siguiente del comienzo del disfrute.
c.- Periodo 2007-2008: Solicitadas en seis (06) de septiembre de 2001 y suspendidas el mismo días. Solicitadas las vacaciones nuevamente en fecha primero (1°) de agosto d e 2012, pagadas y disfrutadas. No consta en el expediente administrativo la suspensión.

Esgrime que los periodos vacacionales correspondientes a los años 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004 Y 2004/2005, no consta en el expediente administrativo la Solicitud del pago y el disfrute de dichos periodos vacacionales, Sin embargo al folio ciento noventa y nueve (199) de la copia certificada del expediente administrativo, la ciudadana ZULAY MARTÍNEZ, solicita el pago de las vacaciones periodos 2005-2006, de lo que podemos evidenciar que no existe lógica jurídica de la acción aquí controvertida en virtud de lo siguiente.
a.- NO es lógico que luego de haber transcurrido un SUPUESTO LARGO PERIODO DE NUEVE (09) AÑOS DE SERVICIOS sin pago ni disfrutes vacaciones, como alega la querellante estos periodos vacacionales está procede a solicitar el pago a partir del año 2005-2006. ¿Cree usted posible que un funcionario o funcionaria jamás hizo reclamo alguno por pago de bono vacacional de los periodos 1996/1997, 1997/1998,1998/1999, 1999/2000, 2000/2001,2001/2002,2002/2003, 2003/2004 Y 2004/2005, pero si solicito el pago del periodo vacacional 2005/2006?, pues a nuestro modo de entender esta situación causa suspicacia y extrañeza pues nadie renuncia un derecho contractual como este ni lo olvida, como pareciera que lo quiere hacer ver la quejosa..
b.- Por otra parte es un hecho contradictorio, increíble y contra natura que una funcionaria de harta experiencia como la querellante detentando cargos de confianza hubiese permitido tal inobservancia en detrimento de su capacidad económica, y no dejar constancia en su expediente administrativo alguno de la supuesta suspensión de las vacaciones durante nueve años de servicios.
c.- niego y rechazo la prueba H consignada por la ciudadana Zulia Martínez, en el escrito de la demanda (No anexo al escrito libelar de citación a la Municipalidad), por cuanto carece de valor probatorio en vista de que las mismas no aparece la identificación ni la firma del funcionario que suscribe la información allí plasmada.
d.-Argumenta que no existe durante los años 1995 hasta 2005 registro e nómina sistematizado en nuestra institución, por lo que se esta haciendo lo humanamente posible para presentar este elemento probatorio, en la oportunidad procesal correspondiente se promueva todo lo concerniente a dicho registro..

Igualmente argumenta “que es necesario remembrar lo establecido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de abril de 2010 según asunto N° 46912 en l que se hace referencia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicito se declare sin lugar en definitiva”.

IV.-DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Siendo la oportunidad procesal la Apoderada Judicial de la parte recurrida y la Recurrente presentó sus escritos de Promoción de pruebas, en los cual promovieron documentales las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, como pruebas documentales se valoran dado que las mismas no fuero objeto de impugnación y oposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil.
V.-DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Sucre del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Precisadas las anteriores consideraciones esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto al punto previo en relación al alegato esgrimido por la querellada en cuanto al punto c.- del escrito de contestación el cual niego y rechazo las pruebas “G” y “H” consignada por la ciudadana Zulia Martínez, en el escrito de la demanda (No anexo al escrito libelar de citación a la Municipalidad), por cuanto carece de valor probatorio en vista de que las mismas no aparece la identificación ni la firma del funcionario que suscribe la información allí plasmada.

PUNTO PREVIO
Los Apoderados del Municipio Sucre niegan y rechazan por falta de firma y la incompetencia del funcionario que suscribió la Documental marcada las pruebas “G” y “H” consignada por la ciudadana Zulia Martínez, con el Libelo de la Demanda, en vista de que en la mismas no aparece la identificación ni la firma del funcionario que suscribe la información allí plasmada, y que el mismo no fue consignado a las copias que acompañaron al escrito libelar. Asimismo alega que las funciones del Coordinador de Recursos Humanos no tienen competencia para certificar ningún tipo de documento probatorio en el área de personal, solo de coordinación ejecutora de acuerdo a las Instrucciones emanadas del Director de Recursos Humanos. Así pues, vista tal argumentación se evidencia existen dos planteamientos diferentes con relación al mismo documento de los cuales debe este Juzgado pronunciase de la siguiente manera:

a.- Que el documento no contiene la firma o identificación del funcionario quien lo suscribe. “prueba H”

b.- Que el funcionario que lo suscribe no tiene competencia y en consecuencia es incompetente para certificar ningún tipo de documento en el área de personal. “prueba H”

Ahora bien de la revisión efectuado a las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que la Apoderada Judicial del Municipio querellado, rechaza el documento marcado con la letra “H” el cual corre inserto a los folios 13 al 15 contentivo del oficio 016/13, se evidencia del mismo que lo plasmado es la relación de los periodos vacacionales de la ciudadana Zulay Martínez, realizado por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua y suscrito por la ciudadana TSU GLENIS PÉREZ LINARES, quien ostenta el cargo de Supervisora de la Coordinación de Recursos Humanos, de la cual se desprende una relación pormenorizada de los periodos vacacionales disfrutados y no disfrutados y los bonos vacacionales pagados y no pagados, correspondiente a los años 1986-1987, 1987-1988,1988-1989, 19989-1990, 1990-1991,1991-1992, 1992-1993, 1993- 1994, 1994-1995, 1995-1996, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009,2009-2010,2010-2011, 2011-2012, 2012- 2013.

Ahora bien, debe indicar este Juzgado que, el Organismo se opone al anexo marcado “H” consignado con el escrito libelar por la querellante, por incompetencia del funcionario que la suscribe, y al documento que corre inserto a los Antecedentes Administrativo en los folios 174 y 175 lo impugnan por no estar debidamente suscrito por el funcionario competente, identificado como oficio 016/13, evidencia del mismo que ambos documentos contienen una relación sucinta de los periodos vacacionales y bonos vacacionales demandados por la ciudadana Zulay Martínez, por lo que esta Sentenciadora pasa a pronunciarse en primer lugar al documento que carece de la respectiva firma del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, que forma parte del Expediente Administrativo, a los folios 174 la 177, contentivo de la copia certificada del oficio 016/13 y lo hace en los siguientes términos:

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a pronunciase respecto a la validez de la documental consignada por la misma administración municipal y que corre inserto a los Antecedentes Administrativo en los folios 174 y 175, contentivo del oficio 016/13 cerificado en el expediente administrativo, en el cual se evidencia solo el nombre ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ, quien para ese momento ostentaba el cargo de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, pero carece de la firma del mencionado ciudadano y que corre inserto a los antecedentes administrativo 174 y 175.

Asi, considera necesario esta sentenciadora trae a colación el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual es del tenor siguientes:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina. (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Ahora bien, se entiende que cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el articulo 18 de la LOPA, la administración esta garantizando la validez del mismo a los efectos de que este no vaya a ser susceptible de ser atacado de nulidad, de tal manera que al cumplir se blinda, para que primero cumpla con todos sus efectos jurídicos y si es llevado a juicio se mantengan los efectos del acto administrativo por cuanto el juez que es quien ultima instancia es quien va a determinar si ese acto ha cumplido con todos lo requisitos y por lo tanto no puede susceptible de nulidad o anulabilidad según sea el caso.

Conforme con lo anterior el acto administrativo identificado como oficio Nº 016/13, de fecha 28 de enero de 2013, no se evidencia el sello de la Dirección de Recursos Humados aunado a que no se consta que haya sido debidamente suscrito por el ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ, actuando como Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, en consecuencia el mismo no cumplió con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus numerales 7° y 8vo, por lo que el mismo carece de validez. Así se decide.

Con respecto al acto administrativo marcada “H” que corre inserto a los folios 13 al 15 de la pieza principal del expediente judicial suscrito por la ciudadana TSU GLENIS PÉREZ LINARES, quien ostenta el cargo de Supervisor de la Coordinación de Recursos Humanos, alegando el organismo que dicha funcionaria no tiene competencia para suscribir dicho acto.

Alega la representación judicial del ente querellado que las funciones del Coordinador de Recursos Humanos no tienen competencia para certificar ningún tipo de documento probatorio en el área de personal, solo de coordinación ejecutora de acuerdo a las Instrucciones emanadas del Director de Recursos Humanos.

En lo relacionado a la incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto administrativo y conforme a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, se pasa a decidir, para lo cual se realizaron las siguientes consideraciones:

En cuanto a lo alegado de la parte actora referente a la incompetencia que afecta el acto administrativo mediante el cual se realizó una relación de los periodos vacacionales de la querellante, y dado que no se evidencia de autos que el Director de Recursos Humanos le haya delegado a la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, ciudadana TSU, Glenis N. Pérez Linares, la atribución a la fines de la elaboración así como la de las firmas de los actos dictar actos o emitir comunicados a la querellante en respuesta a su comunicación de fecha 22 de enero de 2013.

Ahora bien, la representación judicial de la parte accionada alegó que entre las competencias delegadas por la Coordinadora de Recursos Humanos no se encuentra atribuidas las mismas; por lo que la mencionada funcionaria no se encontraba facultada para emitir el mismo,

En ese orden de ideas, considerando a la competencia como un elemento esencial para la validez de los actos administrativos y que constituye un requisito indispensable para tal fin, así como manifestación directa del principio de legalidad, el órgano al que le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia.

En ese sentido, la Ley prevé, en cuanto a incompetencia se refiere, que para que un acto se le considere viciado de nulidad absoluta, debe haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta; considerando como manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce; cuando la incompetencia del funcionario no genere dudas.

De tal forma, no se evidencia en el expediente administrativo ni en el judicial el acto de delegación expresa de la facultad para dictar o suscribir actos, suscrito por el Director de Recurso Humanos a la ciudadana TSU, Glenis N. Pérez Linares, en ese sentido se tiene, que la interpretación hecha por la representación judicial de la parte accionada en relación al contenido y alcance de tal atribución, no es errónea puesto el funcionario legal y formalmente autorizado y competente para tomar ese tipo de decisiones de tan sustancial importancia es el Director de Recursos Humanos; de tal forma, que ante la prohibición legal, aun cuando exista el acto delegatorio, el mismo resulta ineficaz y por ende, no es capaz de atribuir la competencia que se intenta delegar. Una vez evidenciado la carencia de competencia para dictar el acto, este Tribunal debe considerar que la Coordinadora de Recursos Humanos es incompetente para tomar la decisión contenida en el acto antes mencionado, razón por la cual se declara procedente el alegato esgrimido por la Administración. Así se decide.

DE LAS VACACIONES Y BONOS VACACIONALES
Ahora bien, desvirtuado como quedo el punto previo pasa de seguida este Juzgado Superior a pronunciarse del fondo de la presente controversia y consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas y los días de Bonos Vacacionales No pagados y bonificación de fin de año, con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el Municipio Sucre del Estado Aragua, específicamente por los conceptos de las vacaciones no disfrutadas los días de Bonos Vacacionales no pagados y bonificación de fin de año.

Alega la parte Querellante en su escrito libelar: “….lo concerniente al pago de antigüedad, utilidades vacaciones,, intereses, todo estuvo correcto los conceptos que me pagaron incompleto fueron las vacaciones no disfrutadas y los días de Bonos Vacacionales, por cuanto me pagaron 526,49 días de vacaciones no disfrutadas y de bono Vacacionales, cuando la realidad era que han debido pagarme 1.258 días pendiente de pago, como lo indican las hojas en donde la Alcaldía me informaba de lo días de vacaciones no disfrutadas y los días de Bono vacacional que la recurrida confiesa que me adeuda y que me los va a pagar…”.

Por su parte el Organismo querellado en la oportunidad de la promoción de pruebas consignó Oficio Nº DRH1097/14, en el cual expresa la Dirección de Recursos Humanos que los periodos vacacionales correspondiente a los años 1996 hasta el 2005, dicho ente no pose información alguna sobre el pago de dichos periodos.

Asimismo observa este Juzgado que del escrito libelar no se desprende cuales son los periodos que el Municipio le adeuda por disfrute y por pago de Vacaciones, considerando que debe hacer una relación pormenorizadas con los datos consignados por el Municipio en la oportunidad de la Contestación de la querella en relación a las Vacaciones no Pagadas y No disfrutadas, para lo cual hace la siguientes consideraciones:

La parte recurrente, en su escrito recursivo, solicita las Vacaciones No disfrutadas y los días de Bono Vacacional no pagados argumentado que “….lo concerniente al pago de antigüedad, utilidades vacaciones,, intereses, todo estuvo correcto los conceptos que me pagaron incompleto fueron las vacaciones no disfrutadas y los días de Bonos Vacacionales, por cuanto me pagaron 526,49 días de vacaciones no disfrutadas y de bono Vacacionales, cuando la realidad era que han debido pagarme 1258 días pendiente de pago, como lo indican las hojas en donde la Alcaldía me informaba de lo días de vacaciones no disfrutadas y los días de Bono vacacional que la recurrida confiesa que me adeuda y que me los va a pagar…”

Por su parte la Apoderada del Municipio Sucre señaló en su escrito de Contestación: Rechazo y niego lo alegado por la ciudadana Zulia Coromoto Martínez de Sequera con respecto a la supuesta falta de PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL POR PAGAR Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO….”

Conforme lo anterior, de la revisión pormenorizada de las actas que forman el expediente principal se observa que la presente controversia versa sobre la solicitud del pago de las vacaciones no disfrutadas en el momento oportuno en la cual el Ente Administrativo procedió a conceder la Jubilación a la ciudadana Zulay Martínez.

En atención a los conceptos reclamados por la querellante en su escrito libelar, no puede dejar de advertir quien juzga, que la querellante de autos, presto el ultimo año de servicio como Tesorera de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, y laboró durante de veintiocho (28) años diez (10) meses y veintinueve (29) días, generándosele el derecho a disfrutar los periodos vacacionales completos, correspondientes a los años de servicios. No obstante de ello y siendo punto controvertido por la apoderada judicial del Municipio querellado en el escrito de contestación, en el expediente administrativo rielan las constancias del disfrute vacaciones y cancelación de los respectivos bono vacacionales, cuyos períodos se examinaran, pero antes debe éste Juzgado Superior Estadal conferirles pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación tales documentales. Así se decide.

Determinado lo anterior pasa de seguida esta Sentenciadora a pronunciarse sobre lo controvertido, con las siguientes consideraciones:

1.- DE LAS VACACIONES VENCIDAS NO DIFRUTADAS, Y DEL BONO VACACIONAL:

La parte querellante en el escrito libelar alega que “…. El Municipio le adeuda vacaciones no disfrutadas y los días de Bonos Vacacionales, por cuanto me pagaron 526,49 días de vacaciones no disfrutadas y de bono Vacacionales, cuando la realidad era que han debido pagarme 1258 días pendiente de pago, como lo indican las hojas en donde la Alcaldía me informaba de lo días de vacaciones no disfrutadas y los días de Bono vacacional que la recurrida confiesa que me adeuda y que me los va a pagar…”
Se observa que del planteamiento esgrimido por la querellante no se observa a que periodos corresponde tal pedimento, por lo tanto debe tomarse en consideración la constancia de trabajo que riela al folio seis (06) del expediente judicial, así como la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, donde se señala que la hoy querellante inició la prestación de servicios para la Administración Pública, desde el 01 de enero de 1985, culminando en fecha 30 de noviembre de 2013.
En cuanto a esta reclamación, resulta necesario para quien decide traer a colación lo dispuesto en la normativa aplicable, al respecto, en el foro pacíficamente se declara que las vacaciones forman parte de los beneficios laborales garantizados por la Constitución, al cual tiene derecho todo trabajadora o toda trabajadora para su descanso por un tiempo legal o convencional, debido al desgaste psíquico y corporal al cual está expuesto durante la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida por un año. Y que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones.
Partiendo del conocimiento de la norma prevista en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene lo siguiente:
"Omissis... Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.
Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

Por su parte, trayendo a colación las disposiciones del reglamento de la Carrera Administrativa, que en sus artículos 16, 19, 20 y 22, (el cual indiscutiblemente conserva su vigencia), se señala:
"Omissis... Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios […]
(…)
Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.
El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas. (…) No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.
Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal.
Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados. (…) La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días…” (Destacado del Tribunal).

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario advertir que conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar de un lapso de quince (15), dieciocho (18), veintiún (21) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones anuales, según se trate, respectivamente, del primer, segundo o tercer quinquenio, o del décimo sexto año de servicio en adelante y, el de percibir una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.

De lo antes referido, la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo cual pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso.

Si bien, es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública o el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no prevén el momento en que debe efectuarse el pago de los beneficios bajo análisis, ni la base de cálculo para la determinación de los mismos; tal como en el caso de autos; se acepta que en el ámbito funcionarial la aplicación supletoria de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su en el Título III , Capitulo IX De Las Vacaciones; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario , de fecha 07 de Mayo de 2012.
En ese mismo orden de argumentos, se cita el contenido de los artículos 190, 195 y 196 sobre el régimen de las vacaciones en la Ley sustantiva laboral descrita ut supra, del tenor siguiente:
"Omissis... Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. […]
(… )
Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
(…)
Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (Destacado del Tribunal).

Se reitera que las vacaciones constituyen un periodo de descanso en el cual el trabajador o funcionario puede restaurar o reponer energías para seguir desempeñando su actividad dentro de algún ente (público o privado) en forma eficiente, tal periodo para descansar es un derecho previsto en nuestro ordenamiento jurídico el cual se adquiere una vez que se han cumplido con los extremos de Ley, que en el caso de la Legislación venezolana, es el desempeño ininterrumpido por un (01) año. Así, luego de haber desarrollado la actividad laboral o funcionarial se tiene el derecho a un descanso que sirve para restaurar fuerzas el cual va acompañado con una remuneración o bono que sirva para sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que deriven de dicho descanso.

En la práctica corresponde a la oficina de personal aprobar su disfrute oportunamente, y en caso contrario, debe constar algún oficio o acto de diferimiento o de prórroga de su disfrute por razones de servicio, siendo éste un requisito esencial a cargo de la Administración Pública. Se destaca que las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.
Por otra parte, en lo relativo a la pretensión del pago de indemnización por vacaciones no disfrutadas y no pagadas, debe aclarar este Juzgado que tal situación significa que el funcionario no ha disfrutado del descanso correspondiente a sus vacaciones y al momento de culminar la relación de empleo público debe pagársele el no disfrute de las mismas. Tal escenario se da en el marco de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera (vigente en lo que no contraríe a la Ley del Estatuto de la Función Pública), el cual, se reitera, dispone lo siguiente:
"Omissis... Artículo 19.- Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.
El jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un periodo de un año cuando medien razones de servicio. En este caso, el jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de vacaciones…”

Puede apreciarse del artículo traído a colación que los funcionarios que prestan servicio dentro de la administración pública no pueden suspender o posponer el periodo vacacional al cual tienen derecho, ya que el Legislador ha previsto el derecho de vacaciones como un mecanismo que tienda a satisfacer la necesidad de reponer fuerzas tomando el descanso físico y mental que permita conservar la salud de los funcionarios o trabajador. Ahora, en el mismo artículo se ha previsto una excepción a la prohibición de postergar el disfrute de las vacaciones legales, tal excepción es que medien razones de servicio que ameriten la incorporación del funcionario que se encuentre disfrutando de su descanso.

Bajo este escenario se entiende que para la procedencia de la pretensión incoada debe demostrarse efectivamente que el funcionario reclamante no hizo uso del derecho a su descanso legal (en este caso las comprendidas entre su primer aniversario y el último año completo de servicio, por tanto, tal situación debe estar enmarcada en el texto de artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que tal dispositivo legal prevé que los Jefes de Despacho o la Oficina de Personal (recursos humanos) de cada órgano de la administración pública, realicen las diligencias necesarias para cumplir formalmente con la excepción prevista en la Ley relativa a la postergación de las vacaciones, esto es, las resoluciones o actas donde se establezca una razón para posponer las vacaciones.

Lo que concierne al bono o remuneración para el disfrute de las vacaciones normalmente es cuantificado tomando en consideración los lineamientos o directrices financieras que manejen las entidades donde el funcionario o trabajador cumplen funciones, ya que el pago que corresponde por concepto de bono vacacional puede limitarse a las formulas establecidas en la Ley o algún parámetro que se encuentra en un acuerdo inter parte (contratación colectiva) que beneficie al trabajador, es decir, puede acordarse el pago de una cantidad de dinero ya por disposición legal o aplicación de contratación colectiva. En tal orden, debe indicar esta Jurisdicente que la remuneración especial por disfrute de vacaciones es un pago que se realiza en la cuenta nómina de los empleados que integran la administración pública en forma automática cuando estos cumplen el año de servicio ininterrumpido, lo cual lógicamente va en concordancia con la presunción legal de que ciertamente en la misma oportunidad el funcionario hace uso de su derecho de vacaciones.

De la revisión de los autos se puede detallar los distintos períodos vacacionales de la parte querellante durante la relación laboral, a saber:

Período vacacional Pago del Bono Vacacional Disfrute Efectivo Diferimiento
del Disfrute Observación
1986-1987 Folio 222, expediente administrativo Folio 222 expediente administrativo No consta Efectivamente disfrutadas el periodo vacacional, con pago del bono vacacional correspondiente.
1987-1988 Folio 221, expediente administrativo Folio 221, expediente administrativo No consta Efectivamente disfrutadas el periodo vacacional, con pago del bono vacacional correspondiente..
1988-1989 Folio 220, expediente administrativo Folio 220, expediente administrativo No consta Efectivamente disfrutadas el periodo vacacional, con pago del bono vacacional correspondiente.
1989-1990 Folios 219 y 217 del expediente administrativo Folios 219 y 217
del expediente administrativo No consta Efectivamente disfrutadas el periodo vacacional, con pago del bono vacacional correspondiente.
1990-1991 Folios 218 y 217 del expediente administrativo Folios 218 y 217
del expediente administrativo No consta Efectivamente disfrutadas el periodo vacacional, con pago del bono vacacional correspondiente.
1991-1992 Folio 216, expediente administrativo Folio 216, expediente administrativo No consta Efectivamente disfrutadas el periodo vacacional, con pago del bono vacacional correspondiente.
1992-1993 Folio 215, expediente administrativo Folio 215, expediente administrativo Folio 214, expediente administrativo
(Suspensión) Vacaciones acumuladas. El disfrute era hasta el 08/08/00, inclusive. Sin embargo, mediante Memorandum se ordenó reincorporar a partir del 01/08/2000. (Quedando pendiente los días hábiles comprendidos entre el 01/08/2000 y el 08/08/2000, ambas fechas inclusive).
1993-1994 Folio 215, expediente administrativo Folio 215, expediente administrativo Folio 214, expediente administrativo (Suspensión)
1994-1995 Folio 211, expediente administrativo No consta en autos Folio 209, expediente administrativo
(Suspensión) Se ordenó la suspensión del disfrute. Folio 209.
1995-1996 Folio 208, expediente administrativo No consta en autos Folio 207, expediente administrativo
(Suspensión) Se ordenó la suspensión del disfrute. Folio 207.
1996-1997 No consta en autos No fue probado su diferimiento
1997-1998 No consta en autos No fue probado su diferimiento
1998-1999 No consta en autos No fue probado su diferimiento
1999-2000 No consta en autos No fue probado su diferimiento
2000-2001 No consta en autos No fue probado su diferimiento
2001-2002 No consta en autos No fue probado su diferimiento
2002-2003 No consta en autos No fue probado su diferimiento
2003-2004 No consta en autos No fue probado su diferimiento
2004-2005 No consta en autos No fue probado su diferimiento
2005-2006 Folio 206, expediente administrativo No consta
en autos Folio 204, expediente administrativo
(Suspensión) Se ordenó la suspensión del disfrute en fecha 23/05/2006. Folio 204. Consta el pago por no disfrute y el bono vacacional al folio 198.
2006-2007 Folio 195, expediente administrativo No consta
en autos Folio 193, expediente administrativo
(Suspensión) El disfrute era desde el 17/05/2010 hasta el 06/07/2010, inclusive. Sin embargo, se ordenó su incorporación el 18/05/2010. (Treinta y cuatro días pendientes de disfrute).
2007-2008 Folio 180 y 181 del expediente administrativo Folio 180 y 181 del expediente administrativo No consta nuevo diferimiento Se ordenó la suspensión del disfrute en septiembre de 2011. Folio 192, del expediente administrativo, y 52 del expediente judicial. Sin embargo se tramitó y aprobó nuevamente su disfrute en Agosto de 2012, con el consecuente pago, al folio 180 del expediente administrativo.
2008-2009 Folio 170 y 171 del expediente administrativo Folios 170 y 171
del expediente administrativo No consta Efectivamente disfrutadas, con pago del bono vacacional correspondiente.
2009-2010 Planilla de Liquidación Planilla de Liquidación No consta La Administración pagó al término de la relación laboral ambos conceptos. Art. 195 LOTTT.
2010-2011 Planilla de Liquidación Planilla de Liquidación No consta La Administración pagó al término de la relación laboral ambos conceptos. Art. 195 LOTTT.
2011-2012 No consta en autos Planilla de Liquidación No consta La Administración pagó al término de la relación laboral solamente el no disfrute. Art. 195 LOTTT.
2012-2013 Planilla de Liquidación No consta
en autos No consta La Administración pagó al término de la relación laboral solamente el bono vacacional. Art. 195 LOTTT.
2013-2014 Fraccionado.
No consta en autos Fraccionado.
No consta
en autos El disfrute
no se
Había hecho efectivo. Se trata de la fracción por la terminación de la relación laboral antes de un nuevo aniversario o año completo de servicio. No consta su pago en la Planilla de Liquidación. Vid. Folio 18 del expediente judicial.

Señalado lo anterior, debe establecer este Tribunal que la querellante se limitó exclusivamente a solicitar el pago de las vacaciones no pagadas y no disfrutadas, sin basamento legal alguno ni prueba; no trajo a los autos las actas mediante las cuales demuestre que en su caso específico, la administración haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de carrera Administrativa, esto es la resolución y ulterior notificación de los actos mediante los cuales se motiven las razones por las que no disfrutó las vacaciones comprendidas entre su primer aniversario y el último período en el cual se generó su derecho a las mismas. Siendo que, en los casos como el de autos cuando se disponga que el funcionario, por razones de servicios no hará uso de su derecho al descanso (vacaciones) la administración está obligada a realizar las diligencias suficientes para respaldar dicha situación anómala, ya que lo correcto es que al cumplirse el año ininterrumpido de servicio el funcionario disfrute efectivamente de sus vacaciones, puesto que la excepción es el diferimiento o postergación por parte del Jefe de despacho, siempre mediante acto motivado que deberá ser impuesto y notificado al funcionario.

Es decir, en el caso específico de los funcionarios públicos la regla es que se disfruten las vacaciones cuando nace el derecho luego de un año ininterrumpido de servicios, mientras que la excepción es que se difieran por las causas contempladas en la Ley, por tanto, a los fines de reclamar algún monto o indemnización por vacaciones no disfrutadas debe comprobarse que éstas fueron postergadas cumpliendo los extremos de Ley, ya que lo contraria sería dar cabida a que cualquier funcionario pudiese exigir alguna remuneración sin comprobar que la administración lo notificó sobre la postergación del disfrute de vacaciones. Ahora bien, establecido lo anterior, se destaca que las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

De la revisión de autos, tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, y con base en la descripción realizada con sumo detalle, se tiene que la Administración Pública aprobó el disfrute de los períodos vacacionales que siguen: 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991 y 1991-1992, y los períodos 2007-2008 y 2008-2009, con entera normalidad fueron disfrutadas por la querellante y se realizó el pago del respetivo bono vacacional. Razón por la cual nada se le adeuda por tales conceptos. Y así se decide.-

Por lo que respecta a los sucesivos períodos vacacionales se analizó de las actas procesales que, los que van desde el: 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, y 1995-1996; igualmente el período: 2006-2007; todos estos fueron aprobados y fue pagado el consecuente bono vacacional en la misma época, siendo posteriormente diferido y/o suspendido su disfrute, quedándole pendiente algunos días de vacaciones, tal como fueron discriminados en la tabla elaborada por éste Juzgado Superior Estadal; siendo así, al haber culminado la relación laboral se le adeuda tal concepto, en los términos expuestos, y en consecuencia se ordena el pago de los días pendientes por el no disfrute. Y así se decide.-
En cuanto al período 2005-2006, al no haber evidencia que fueron aprobadas y disfrutadas, ni diferidas, sino que simplemente consta en el expediente administrativo el pago por no disfrute, y pago del bono vacacional, efectuado en el año 2007; razón por la cual se ordena realizar el recalculo al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Visto que la querellante no trajo documentales o medios probatorios por los cuales pudiese determinarse que el Municipio Sucre haya realizado las gestiones administrativas necesarias para diferir en forma legal las vacaciones a las cuales esta tenía derecho correspondiente a los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, y 2004-2005; siendo así, la falta tanto en el expediente judicial como en los antecedentes administrativos de alguna prueba donde se evidenciara que el Organismo querellado las difirió, se entiende que fueron disfrutadas en su momento y que fue percibido el bono vacacional inherente, beneficio socioeconómico éste íntimamente relacionado a las vacaciones. Por lo que, aplicando las disposiciones normativas expuestas, el aludido artículo 19 del reglamento in commento, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Superior Estadal desecha lo alegado por la querellante sobre el no disfrute y la falta de pago de los bonos vacacionales de los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, y 2004-2005, por lo tanto se declara improcedente la pretensión de pago de dichos conceptos. Así se decide.-

Otras de las particularidades que deben ser resueltas con el debido pronunciamiento versan en los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, y la fracción del 2013-2014; contra los mismos se hizo valer la Planilla de Liquidación, en cuyo contenido se observa que la Administración Pública canceló lo siguiente: “Omissis... Disfrute de Vacaciones 2009-2010. (Bs. 10.488,80). Bono Vacacional 2009-2010. (Bs. 19.778,88). Disfrute de Vacaciones 2010-2011. Fracción. (Bs. 11.987,20). Bono Vacacional 2010-2011. Fracción. (Bs. 21.277,28). Disfrute de Vacaciones 2011-2012. Fracción (Bs. 11.987,20). Bono Vacacional 2012-2013. Fracción (Bs. 21.277,28). Disfrute de Vacaciones 2014-2015. Fracción (Bs. 11.987,20). Bono Vacacional 2014-2015. Fracción (Bs. 21.277,28). Disfrute de Vacaciones 2014-2015. Fracción (Sic.) (Bs. 9.988,33). Bono Vacacional 2014-2015. Fracción (Sic.) (Bs. 17.729,07)…” (Vid. Folio 18 del expediente judicial).

Es decir que, la Administración Pública al momento de proceder a la liquidación de las prestaciones sociales reconoció e incluyo el pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas a tenor de lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago por no disfrute de los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012; así como el pago por concepto de bono vacacional de los períodos 2009-2010, 2010-2011, y 2012-2013. Por lo tanto, nada se le adeuda a la parte querellante por el no disfrute de los períodos vacacionales 2009-2010, 2010-2011, y 2011-2012; ni por el bono vacacional de los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2012-2013, ya que consta su pago conforme a la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales. Y Así se decide.-

Por otro lado, lo referente al bono vacacional del período 2011-2012, del cual no existe prueba en autos de haber sido pagado, debe retomarse que esta remuneración especial para garantizar el disfrute de vacaciones es un pago que se realiza en la cuenta nómina de los empleados que integran la administración pública en forma automática cuando estos cumplen el año de servicio ininterrumpido, lo cual lógicamente va en concordancia con la presunción legal de que ciertamente en esa misma oportunidad el funcionario esta facultado para hacer uso de derecho de vacaciones. Es por ello que éste Juzgado Superior Estadal declara improcedente el pago del bono vacacional del período 2011-2012. Y así se decide.-

Finalmente, acerca del período vacacional 2012-2013, ante la falta de un medio probatorio, tal como algún oficio de diferimiento de las mismas por razones de servicio, debe aplicarse el criterio de fue disfrutado efectivamente por la querellante y por lo tanto nada adeuda la Administración Pública al respecto por dicho concepto. Y así se decide.-

Por otro lado, se observa que la querellante tiene derecho al concepto de las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado del período 2013-2014, por lo que al no haber incluido en la Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales, es forzoso para éste Juzgado Superior Estadal ordenar el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado. Y así se decide.-

En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los días que quedaron pendiente de las vacaciones, en los términos que ha sido decido por éste Juzgado Superior Estadal. Asimismo, a las cantidades que sean calculadas por tales conceptos, en vista que en la Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales, la hoy querellante recibió un pago indebido, con una doble imputación por concepto de Vacaciones Fraccionada y Bono vacacional fraccionado de un mismo período 2014-2015, cantidad esta no le correspondía por cuanto la relación laboral culminó el 30 de Noviembre de 2013, y que la Administración Pública no tomó las previsiones al respecto, debe éste Juzgado Superior Estadal ordenar que se apliquen las deducciones que correspondan por el pago indebido. Así se decide.

5.- DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
Alega la querellante en su escrito de querella “….Se señalan los artículos 23,24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la contratación de personal altamente calificada, al derecho a la remuneraciones correspondientes por los servicios prestados, el derecho a las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año….”.

A este respecto, observa, quien decide que la querellante reclama el concepto antes indicado, el cual no fue un hecho controvertido por la representante judicial del ente querellado, no siendo consignado elemento probatorio en la oportunidad respectiva, por lo que se advierte que no se evidencia de donde deviene tal concepto, aunado que en el escrito recursivo, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, contraviniendo lo establecido en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, por lo que resulta Improcedente pago reclamado. Y así se declara.


VII.- DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Vacaciones Pagadas y No disfrutadas), interpuesto por la ciudadana ZULAY COROMOTO MARTÍNEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.737.210, contra el Municipio Sucre del Estado Aragua, presentado en fecha dos (02) de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Contencioso Administrativo del Estado Aragua, quedando signado con el Nº DP02-G-2014-000112.
Segundo: Se declara la falta de competencia del funcionario quien suscribió el acto administrativo esgrimido en el punto previo, así como la invalidez del mismo.
Tercero: Se declara procedente el pago de los períodos vacacionales únicamente de los que fueron previamente determinados por éste Juzgado Superior Estadal, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Cuarto: Se niega por Improcedente el resto de las pretensiones relativas al bono vacacional y la bonificación de fin de año, en los términos que han sido expuesto en el presente fallo.
Quinto: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
Sexto: Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los efectos líbrese despacho.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, quince (15) octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 03.10 pm se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº QF-DP02-G-2014-000112
MGS/sr/ mr.