REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
204º y 155º
Maracay, 02 de Octubre de 2014

Vista la diligencia presentada en fecha 01 de Octubre de 2014, por la ciudadana Carmen Teresa Colmenares Huerfano, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 86.143, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; este Juzgado Superior hace las siguientes observaciones:
Se da inicio a la presente incidencia en fecha 25 de Septiembre de 2014 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello así, en virtud de la oposición a la admisión de medios probatorios promovidos en la presente causa, la cual fue planteada por la parte recurrente a los fines de desestimar los documentos traídos por la administración y la representación judicial de los terceros intervinientes.
En fecha 01 de Octubre de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual dio apertura a la articulación probatoria, dejando constancia que las partes poseen un lapso de ocho (08) días de despacho para que fuesen promovidas y evacuadas las pruebas pertinentes, en este caso, las relacionadas con la impugnación de las copias simples traídas al caso sub examine.
Ahora bien, estando dentro de la etapa procesal correspondiente para pronunciarse sobre el pedimento efectuado debe indicarse que el mismo fue realizado en una oportunidad anterior a la apertura de la articulación probatoria a la cual hace mención el referido artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
No obstante, debe indicarse que ha sido reiterada la Jurisprudencia Nacional al establecer que en cuanto al elemento temporal para la eficacia de los actos procedimentales, se castiga es la conducta negligente de las partes, es decir, la presentación de actuaciones procesales fuera de los lapsos previstos en la Ley son las que se encuentran viciadas, mas no así, las actuaciones anticipadas, ya que la manifestación del interés así como la diligencia en la ejecución de diversos actos dentro del proceso denotan una verdadera intención en que el mismo sea desarrollado para cumplir con los fines para el cual se ha previsto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las ideas expuestas han sido adaptadas progresivamente al concepto de “proceso” ya que el mismo funciona como instrumento para dar cumplimiento a un ideal superior a este, a saber, la Justicia. Por ello, las diversas actuaciones que tienen fijada en la Ley una etapa u oportunidad para hacerse validas deben reputarse igualmente validas o efectivas cuando se realizan anticipadamente, ya que, empero, esto hace patente la intención del justiciable en que se desarrolle correctamente el procedimiento al cual se encuentra sometido.
Vale indicar que con fundamento en los principios rectores del proceso contenidos en el artículo 257 del Texto Constitucional los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
Conforme a lo anteriormente expuesto y evidenciado como ha sido que la ciudadana Carmen Teresa Colmenares Huerfano solicitó que se designara experto o, en su defecto, se acordara inspección judicial como medio probatorio en la presente incidencia, este Juzgado siguiendo los criterios y principios que rigen la actividad jurisdiccional enfocada a cumplir con los principios Constitucionales, acuerda de conformidad con el pedimento efectuado.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por efecto del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha (exclusive), a las diez horas ante meridiem para que tenga lugar el acto de designación de expertos.
Asimismo, se indica a las partes que deberán concurrir a la hora señalada para hacer el nombramiento respectivo, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas ha aceptado el cargo, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Superior Titular,
El Secretario,
Dra. Margarita García Salazar.
Abg. Irving Leonardo Reyes


Expediente N° DE01-X-2014-000029
MGS/ILR/gg