TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 155°


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de Febrero de 2009, bajo el N° 3, Tomo 16-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Abogada Marinela Vera De Higuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.683.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados Jacob José Carrero Zambrano, Jorge Luís Pino Perozo, Mari de Jesús Zambrano Mogollon, Cindy María Fernández Mijares, Xavier Enrique Rodríguez Ferreira, Martín Gerardo López Ríos y Henry Giovanni Páez Alcántara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.800, N° 58.600, N° 78.960, N° 131.537, N° 141.032, N° 149.565 y N° 155.640, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
Asunto N° DP02-G-2014-000105. Sentencia Definitiva.-

I.- ANTECEDENTES.
Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana Abogada Marínela Vera De Higuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.683, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de Febrero de 2009, bajo el N° 3, Tomo 16-A; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

II.- DEL PROCEDIMIENTO.
En la misma fecha se le dio entrada a la causa y el registro en el Sistema Juris 2000 y Libro de Ingreso y Egreso de causas, quedando signado el asunto bajo el N° DP02-G-2014-000105.
En fecha 28 de Abril de 2014, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 27 de Mayo de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia en autos de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.
En fecha 11 de Junio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes y expusieron alegatos.
En fecha 29 de Julio de 2014, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y anexos, del folio 118 al 318 del expediente judicial.
En fecha 01 de Agosto de 2014, la Representación Judicial de la parte demandante promovió escrito de pruebas y anexos que consta del folio 319 al 343 del expediente judicial.
El día 06 de Agosto de 2014, la Representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición y convenimiento a los medios de prueba de la parte contraria.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2014, éste Juzgado Superior Estadal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por ambas partes.
En fecha 13 de Agosto de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Conclusiva.
El día 19 de Septiembre de 2014, se dejó constancia en acta de la celebración de la Audiencia Conclusiva, acto al cual compareció la parte actora por intermedio de Apoderada Judicial, expuso sus alegatos y consignó escrito. Seguidamente fue fijado el lapso para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Que, "Omissis... desde el año 2009, mi representado viene realizando trabajos para la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry […] en el año 2010, están pendiente por cancelar [determinadas facturas], […] para una deuda total correspondiente al año 2010 de Bolívares Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta sin Céntimos (Bs. 685.440,00), debido a esto expongo que a mi representado le fue cancelado por orden de pago signada con el número 1387-2011, por Bolívares Ciento Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Nueve con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 159.679,41) por presupuesto ordinario y una segunda orden de pago signada con el número 1579-2011 por Fides-Dis 035-2010, por Bolívares Ciento Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho con Noventa y Un Céntimos (Bs. 179.448,91), dando un monto total cancelado por concepto de pagos pendientes del año 2010 a mi representada CONSTRUCTORA WILL-AL C.A. por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry por un monto de Bolívares Trescientos Treinta y Nueve Mil Ciento Veintiocho con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 339.128,32), quedando un monto pendiente por cancelar de Bolívares Trescientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Once con Sesenta y Ocho (Bs. 346.311,68)…”

Que, "Omissis... Igualmente relaciono las facturas correspondientes [al] contrato vencido al treinta y uno (31) de Diciembre de 2013, [descritas en el escrito de demanda] todas correspondientes al año 2013 marcado con la letra D estando sus originales en poder de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry. Para un total a pagar de Bolívares Doscientos Veintiún Mil Setecientos Sesenta sin Céntimos (Bs. 221.760,00)…”

Que, "Omissis... Siendo el total adeudado a mi representada por concepto de facturas pendientes por pagar en el año 2010 y 2013 de Bolívares Quinientos Sesenta y Ocho Mil Setenta y Uno con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 568.071,68)…”

Que, "Omissis... en fecha trece (13) de febrero de 2014, luego de arduas y agobiantes gestiones de cobranza, mi representada CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A. dirigió comunicación escrita al ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry […] con copias a la Dirección de Planificación y Presupuesto y a la Dirección de Administración, debidamente recibidas por cada Dirección, mediante la cual solicité su intervención a los fines de que la Alcaldía pagara la deuda, de: [A] Bolívares Trescientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Once con Sesenta y Ocho [Céntimos] (Bs. 346.311,68), que mantiene con mi representada, (…) [B] Bolívares Doscientos Veintiún Mil Setecientos Sesenta sin Céntimos (Bs. 221.760,00) que mantiene con mi representada…”

Que, "Omissis... en fecha trece (13) de febrero de 2014, luego de arduas y agobiantes gestiones de cobranza, mi representada CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A. dirigió comunicación escrita al ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry […] con copias a la Dirección de Planificación y Presupuesto y a la Dirección de Administración, debidamente recibidas por cada Dirección, mediante la cual solicité su intervención a los fines de que la Alcaldía le cancele lo estipulado por concepto de fianzas correspondiente a los meses de Enero 2013, Febrero 2013, Marzo 2013, Abril 2013, Mayo 2013, Junio 2013, Julio 2013, Agosto 2013, Septiembre 2013, Octubre 2013, Noviembre 2013, Diciembre 2013, que mantiene con mi representada…”

Exige que, "Omissis... la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, […] pague a mi representada [la] deuda que mantiene con ella, es decir la cantidad de Bolívares Quinientos Sesenta y Ocho Mil Setenta y Uno con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 568.071,68), representados ya en las tan citadas facturas debidamente detalladas de los años 2010 y 2013 y reconocida como ha sido dicha deuda por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry […] con fundamento en los artículos 1185, 1264, 1269, 1270, 1271, 1277 del Código Civil vigente, y los artículos 125, 146 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua […] la cantidad de Bolívares Quinientos Sesenta y Ocho Mil Setenta y Uno con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 568.071,68) representados en las ya tan citadas facturas y sus anexos “B” agregados al presente libelo de demanda, y así mismo le sean resarcidos los daños y perjuicios que con su proceder le han ocasionado a mi representada…”

Reitera que, "Omissis... [La Alcaldía le adeuda] la cantidad de Bolívares Trescientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Once con Sesenta y Ocho [Céntimos] (Bs. 346.311,68), obligación liquida y exigible, representada en las facturas marcadas con la letra B, correspondiente al año 2010…”

Que, "Omissis... [La Alcaldía le adeuda] la cantidad de Bolívares Doscientos Veintiún Mil Setecientos Sesenta sin Céntimos (Bs. 221.760,00), obligación liquida y exigible, representadas en las relacionadas facturas contenidas en la correspondencia [del] mes de Enero de 2014, y recibidas…”

Que, "Omissis... la deuda correspondiente al año 2010 ha generado hasta la fecha intereses de mora, calculados según la Ley a la tasa del 12 % anual, arrojando dicho cálculo la suma de Bolívares Ciento Ochenta Mil Ochenta y Dos con Seis Céntimos (Bs. 180.082,06)…”

Que, "Omissis... la deuda correspondiente al año 2013 ha generado hasta la fecha intereses de mora, calculados según la Ley a la tasa del 12 % anual, arrojando dicho calculo la suma de Bolívares Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Uno Con Sesenta Céntimos (Bs. 35.481,60)…”

Que, "Omissis... la deuda correspondiente a la Fianza correspondientes al año 2013, estimada en Bolívares Veinte Mil Mensual (Bs. 20.000,00), tal y como fue explicado en el presente contenido de esta demanda, desde el mes de Enero 2013 hasta el mes de Diciembre 2013, ambos inclusive, para un monto de Bolívares Doscientos Cuarenta Mil Exactos (Bs. 240.000,00) inclusive ha generado hasta la fecha intereses de mora, calculados según la Ley a la tasa del 12 % anual, arrojando dicho calculo la suma de Bolívares Veintiocho Mil Ochocientos sin Céntimos (Bs. 28.800,00)…”

Que, "Omissis... de conformidad con lo previsto en los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Civil requerimos de la demandada el treinta por ciento por concepto de honorarios profesionales de Abogados, equivalente a Bolívares Ciento Setenta Mil Cuatrocientos Veintiuno con Cincuenta Céntimos (Bs. 170.421,50)…”

Que, "Omissis... [Establece] el valor de [la] demanda en la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Veintidós Mil Ochocientos Cincuenta y Seis con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.222.856,84) lo que es equivalente a Nueve Mil Seiscientos Veintiocho con punto Setenta y Nueve Unidades Tributarias (9.628.79 UT), así como sean condenados al pago de las costas y costos procesales, al pago del ajuste por indexación monetaria, devaluación, depreciación, inflación y cualquier otro marcador económico que afecte el valor,…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La Representación Judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 11 de Junio de 2014, alegó:
“Omissis… En defensa de nuestra representada negamos y rechazamos todos los argumentos expuestos por la parte querellante tanto en este acto como en el libelo de la demanda, asimismo esta representación judicial alegamos que el municipio solo debe los servicios prestados en los meses octubre y noviembre del año 2013 por cuanto las pretensiones demandadas en años anteriores ya fueron honrados por mi representada, los cuales serán demostrados en la etapa procesal correspondientes…”

De igual forma, el día 29 de Julio de 2014 realizó consideraciones en las cuales destaca: "Omissis... De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil vigente, procedo a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho explanados en la acción propuesta por la Sociedad Mercantil Construcciones WILL-AL C.A. quienes son parte demandante en la presente causa…”

Que, "Omissis... la empresa demandante ya identificada, celebró contrato de Servicio con la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, desde [el] año 2009, y que las cuales la Alcaldía ha cancelado cada una de [esas] factura que él [demandante] colocó [describió] en el libelo de demanda, debiéndole la empresa contratista una cantidad por debajo a lo demandado…”

Que, "Omissis... la deuda de fianza que es de un 1.5% por concepto de fiel cumplimiento y un 1.5% de retención laboral donde es irrisoria la cantidad solicitada en el Libelo de Demanda. Por considerarla exagerada, ya que como quedó expresado el monto de su pretendida reclamación asciende la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Veintidós Mil Ochocientos Cincuenta y Seis con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.222.856,84), suma esta que deberá coincidir, por imperio de la Ley, en la estimación de la demandada, lo cual hace evidente que la estimación hecha por la parte actora es exagerada…”

Que, "Omissis... la solicitud de la demandante con la Alcaldía Mario Briceño Iragorry, siendo esta una demanda temeraria y sin lugar, y así lo solicito sea declarada en la definitiva…”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, observa éste Juzgado Superior Estadal que la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A., por el cobro de presuntas facturas, cuyos montos sub-totaliza la demandante en
Trescientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Once Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 346.311,68), y Doscientos Veintiún Mil Setecientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 221.760,00), respectivamente, más intereses de mora al 12% por ciento anual por la deuda del año 2010 y la deuda del año 2013; la Fianza del año 2013 y sus respectivos intereses moratorios; honorarios profesionales, así como los costos y costas procesales, conjuntamente con la indexación monetaria.

PUNTO PREVIO.
De la no Contestación de la Demanda.-
En el caso de autos, se observa que la parte demandada no compareció a dar contestación; razón por la cual es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual señala lo siguiente: "Omissis... Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad…”

Es así que, en atención a la disposición legal antes transcrita, los Municipios al ser concebidos como entes autónomos políticos territoriales con capacidad de autogestión política y administrativa, gozan de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en juicio, en cuanto a que se entiende como contradicha toda acción o demanda opuesta en su contra, cuando sus representantes judiciales no dieren contestación a la misma en los plazos y términos previstos en leyes ordinarias y especiales dictadas al efecto.

Igualmente, ha sido criterio reiterado dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, el fundamento explanado en la sentencia N° 01777, de fecha de 7 de noviembre de 2007, Caso: Rosalyn Cardozo Coya contra el Municipio San Diego del Estado Carabobo, (en la cual es ratificada el criterio asumido en sentencias Nros. 01022 del 11 de agosto de 2004, y 00417 del 4 de mayo de 2004), todas ellas proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios y prerrogativas procesales concedidas a los Municipios se estableció lo siguiente:
“(…) se aprecia que el abogado Antonio Aure Sánchez, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, consignó el 28 de junio de 2006, ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, escrito de consideraciones relativas a la presente demanda, el cual fue presentado fuera del lapso de contestación que venció en fecha 16 de mayo de 2006, de acuerdo con el auto de dicho Juzgado del día 18 del mismo mes y año.
La Sala observa que tal situación -aunada al hecho que no fueron promovidas pruebas en el lapso correspondiente- daría lugar, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a declarar la confesión ficta de la parte demandada; no obstante, tratándose el presente caso de una demanda por indemnización de daños morales incoada contra un ente político-territorial, resulta necesario aludir a la existencia de ciertas prerrogativas procesales que la ley concede a éstos y que, en determinadas situaciones, hacen inaplicables las reglas generales contenidas en el mencionado Código.
En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1974), prevé lo siguiente:
‘Artículo 6: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco’.
Igualmente, el privilegio establecido en el artículo anterior, es aplicable a los municipios de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario del 15 de junio de 1989), aplicable ratione temporis, que establecía:
‘Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables’.
En la actualidad, [para esa época], el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 del 21 de abril de 2006, dispone:
‘Artículo 156: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comparte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad’
De acuerdo con el contenido de las disposiciones antes transcritas, resulta improcedente aplicar a la inactividad procesal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tener como contradicha en todas sus partes la demanda incoada (...)”. (Destacado de éste Juzgado).

Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, y conforme a lo previsto en el artículo 154 ibidem, cuando los representantes judiciales de los Municipios no asistan al acto de contestación de la demanda ni opongan cuestiones previas en las acciones incoadas, se debe tener la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que no es posible aplicar la figura de la confesión ficta a que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la falta de contestación en un juicio ordinario acarrea como consecuencia procesal la declaratoria de confesión ficta; sin embargo en el presente caso la parte demandada es un ente municipal, quien goza de privilegios y prerrogativas por disposición expresa del artículo 154 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien además ha tenido oportunidad de hacer valer medios probatorios que consideró útiles, asistir y exponer sus alegatos y defensas durante la celebración de la Audiencia Preliminar y, también, en la Audiencia Conclusiva, en el marco del procedimiento establecido en el Artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tales motivos, concluye éste Juzgado Superior Estadal que la inasistencia del Municipio demandado al acto de contestación de la demanda, no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, por el contrario, se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Así se Decide.

2. De la Ley Aplicable para la Tramitación de las Demandas de Contenido Patrimonial.
En el presente asunto, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A., consideró que ciertas de las cantidades de demandadas, a saber: 1) la cantidad de Trescientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Once Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 346.311,68), 2) la cantidad de Doscientos Veintiún Mil Setecientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 221.760,00), son obligaciones liquidas y exigibles; lo cual aludió al procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Para proseguir basta con hacer referencia al criterio pacíficamente reiterado por la Sala Político Administrativa, frente a casos que transitasen por el procedimiento regulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa hubiera estado en conocimiento de algún órgano propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mediante distintas decisiones dictadas por la mencionada Sala Político Administrativa, expuso lo siguiente:
"Omissis... Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
En vista del carácter sumario de este proceso monitorio y las consecuencias que comporta la falta de oposición al decreto intimatorio, conviene reflexionar en torno a la posibilidad de optar por este tipo de procedimientos en demandas intentadas contra entes del estado en los cuales la República tiene intereses así sean indirectos, (…) y en tal sentido, fue invocado como fundamento de dicha demanda el artículo 640 que se refiere al procedimiento de intimación, lo cual condujo – por su parte- a que el Juzgado de Sustanciación dictara el respectivo decreto intimatorio y sustanciara el expediente a la luz de las normas especiales que gobiernan el mencionado procedimiento especial.
Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales…
(Omissis)
En tal sentido, conviene destacar que uno de los principios que informan al proceso administrativo es el ser una garantía para los administrados y al tiempo el medio judicial que permite a la administración defender los intereses que tutela, lo cual sugiere una especificidad que no se encuentra presente en el proceso civil.
En primer lugar, por cuanto el contencioso – administrativo corresponde a las controversias donde se cuestiona la regularidad de la actividad – entendida ésta como conjunto de actos y hechos jurídicos – de la Administración, lo cual origina un contencioso importante, muy diferente por su objeto a las controversias que se suscitan entre particulares.
En segundo lugar, la Administración no sólo detenta prerrogativas que no tienen equivalentes en los particulares, sino que también está sujeta a obligaciones que tampoco tienen éstos. De lo cual resulta que en el contencioso – administrativo es posible invocar reglas que no podrían hacerse en las controversias que surgen entre particulares y viceversa.
Por lo tanto, en la actualidad la institución del contencioso administrativo debe ser regulada en forma especial y preferente, por tener caracteres propios y muy sui generis en relación con el Derecho privado. Basta sólo tener en cuenta que uno de los sujetos de estas controversias es la propia Administración.
Al respecto, esta Sala ha sido lo suficientemente enfática al establecer el carácter subsidiario de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, con relación a los juicios contenciosos administrativo.
(Omissis…)
Ahora bien, el carácter supletorio involucra precisamente el universo de trámites o procesos que no se encuentran previstos en el cuerpo normativo especial. Con ello se observa que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se prevé ningún tipo de proceso monitorio o ejecutivo y ello quizás no se deba a un descuido del legislador que autorice o legitime la aplicación de la normativa establecida en el texto Adjetivo Civil, sino más bien, a una incompatibilidad manifiesta con tales juicios.
Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser – como ya se dijo - de cognición reducida y carácter sumario. Al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, el cual en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.
Así mismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría - en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición - embargar al Estado.
En tal virtud, estima esta Sala que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del procurador…
En consecuencia, esta Sala atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente el atinente a una justicia sin formalismos no esenciales que propende la estabilidad de los juicios repone la causa al estado en que esta sea admitida por el procedimiento ordinario, toda vez que aún y cuando la parte ha solicitado la tramitación de un juicio incompatible con la naturaleza de los procesos contenciosos, su pretensión ha sido claramente delimitada, dado que en definitiva lo que se persigue es el cobro de la cantidad de dinero especificada en el libelo de demanda, lo cual puede ventilarse ante este órgano jurisdiccional por vía del mencionado proceso ordinario, sin necesidad de que se accione nuevamente la jurisdicción…” (Vid. Entre otros fallos: Sent. N° 02870, de fecha 29/11/2011, caso: Oficina Técnica Mampra; Sent. N° 902, de fecha 26/06/2002, caso: Azocar Brando & Asociados C.A.; Sent. N° 01413, de fecha 23/09/2003, caso: Construcciones Macro Const C.A.; Sent. N° 505, de fecha 21/03/2007, caso: Hercar C.A.). (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

Del criterio jurisprudencial transcrito, éste Juzgado Superior Estadal determina que no existen motivos para la reposición de la presente causa, conforme a la conclusión a la cual llegó la mencionada Sala, ya que la parte actora a pesar de haber indicado que en su pretensión están incluidas ciertas cantidades de dinero liquidas y exigibles, haciendo con ello una tacita referencia al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; éste Órgano Jurisdiccional desde el misma oportunidad en la cual emitió su pronunciamiento sobre la competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, se ajustó al procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en ningún momento se incurrió en omisiones que ameritaran la reposición de la causa, y por ende todas y cada una de las actuaciones subsiguientes sucedieron bajo las pautas y los lapsos del procedimiento idóneo para las demandas de contenido patrimonial, incluso la presente decisión se configura en la fase final en primera instancia de ese procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.-


3. Del Antejuicio Administrativo.
Previo a las consideraciones de fondo, por ser las causales de inadmisibilidad de orden público y revisables en cualquier estado y grado de la causa, debe entrar éste Juzgado Superior Estadal a examinar si la parte actora dio cumplimiento al requisito previo a las demandas de contenido patrimonial intentadas contra la República o sus entes descentralizados que gozan de tales prerrogativas.

En tal sentido, el Antejuicio Administrativo o Procedimiento Administrativo previo a las Acciones contra la República, es una figura prevista en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892. Extraordinario de fecha 31/07/2008), siendo necesaria su comprobación entre los requisitos de admisibilidad de la de demanda intentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A. contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

Partiendo de las nociones doctrinarias y jurisprudenciales, el antejuicio administrativo constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan, por lo que a través de esta institución se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas (vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00885 y 01509 dictadas por la Sala Político-Administrativa los días 25 de junio de 2002 y 14 de junio de 2006). En otras palabras, ese privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. Se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio.

Por lo tanto, es oportuno hacer alusión a las distintas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General de la República, y en igual sentido: Sentencia N° 01995 de fecha 6 de diciembre de 2007), mediante las cuales dejó asentado el extracto que se cita a continuación:
“Omissis…no puede [la República] actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.” (Subrayado del Tribunal).

Retomando las consideraciones expuestas por la Sala Político Administrativa, éste Juzgado Superior Estadal advierte que el antejuicio administrativo constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan, por lo que a través de esta institución se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas. Es un privilegio que tiene por objeto que el ente público tenga conocimiento y éste preparado previamente ante las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. Se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio. (Vid. Sentencias Nº 00885 de fecha 25 de junio de 2002, y N° 01509 del 14 de junio de 2006 dictadas por la Sala Político Administrativa).
En otras palabras, la Sala Político Administrativa ha dejado claro lo siguiente:
“…Omissis… el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, es decir, que no ha sido concebido por el legislador como la imposición de una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares (…). Del mismo modo, la exigencia bajo estudio se perfila como un instrumento que permite a la administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada…” (Vid. Sent. N° 00489 de fecha 27/03/2001, y y Sent. N° 00885 de fecha 25/06/2002).

Así, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de ese mismo año, específicamente la contenida en el numeral 3, acerca del requisito para instaurar demandas contra la República, el referido artículo dispone:
“Omissis… Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del poder público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. […]”.

En consonancia, los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevén:
“Omissis… Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y sus recepción debe constar en el mismo”.
(Omissis…)
“Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo…”.

El agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad sólo para las demandas o pretensiones de contenido patrimonial incoadas contra la República o aquellos entes que por Ley ostentan tal privilegio.

En ese contexto, además, la Sala Político Administrativa, ha expresado reiteradamente que:
“Omissis… En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’. Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan. (…)”. (Sentencia N° 01648 de fecha 13 de julio de 2000, ratificada en múltiples ocasiones, entre otras en las sentencias N° 00889, N° 01131 y N° 00961 del 17 de junio de 2009, 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011, respectivamente) (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Precisado lo anterior, éste Juzgado Superior Estadal, considera que en un principio la derogada Ley del Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que: “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables.” No obstante, debe tenerse presente ahora que la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal nada regula acerca de la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales.

Por tal razón, se estima la conveniencia de mantener el criterio pacíficamente reiterado en cuanto a la exigencia del agotamiento previo del antejuicio administrativo en las demandas intentadas contra los Municipios, y al respecto venía interpretando la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 00022 de fecha 14 de enero de 2009, ratificada en la decisión Nº 00220, del 10 de marzo de 2010; en relación a la aplicación de los privilegios de la República a los Municipios, que antes de antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Tal criterio, por imperativo del artículo 24 de la Carta Magna no constituyó una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, sino que sus razones respondían a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, y que por ello los Municipios, podían gozar en juicio de esas condiciones especiales, destacando el agotamiento del antejuicio administrativo, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales.

Sin embargo, posterior a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1331, de fecha 17 de Diciembre de 2010, (caso: Joel Ramón Marín Pérez), consideró con carácter vinculante que no cabía posibilidad alguna de hacer una extensión jurisprudencial indebida, a las prerrogativas procesales establecidas a favor de los Municipios, puesto que tales privilegios son de interpretación restrictiva y no podían extenderse a otros Entes u Órganos públicos, salvo previsión expresa de la Ley.

De lo expuesto, es indiferente que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WILL-AL C.A. haya acompañado ciertos recaudos para hacer valer que cumplió dicha exigencia procesal, tratándose de:
A) Comunicación del mes de Enero de 2014, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, recibida el 13 de Febrero de 2014, donde plantea: "Omissis... me dirijo a usted con el fin de […] preguntar cual es el status de las facturas pendientes por pagar según contrato vencido al 31/12/2013 y cancelación de las mismas. Cabe informar que las mismas son las siguientes: 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414 y 416 [Sic.] cada una por Bs. 20.160,00, dando un monto pendiente de Bs. 221.760,00…” (Vid. Folio 93 del expediente judicial).
B) Comunicación del mes de Enero de 2014, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, recibida el 13 de Febrero de 2014, en la que manifiesta: "Omissis... durante el cierre de ejercicio fiscal año 2013, pudimos detectar que la gestión saliente quedó debiéndome un dinero por déficit presupuestario y financiero, motivo por el cual procedieron a otorgarme dos proyectos uno; por Ordinario y otro por FIDES, […] de los cuales se consignan las facturas […] cada una por Bs. 20.160,00, dando un monto global de Bs. 685.440,00…” (Vid. Folio 94 del expediente judicial).
C) Comunicación del mes de Enero de 2014, remitida al ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, recibida el 13 de Febrero de 2014, en la cual expone: "Omissis... me dirijo a usted […] para solicitar la cancelación de mi deuda por concepto de Fianzas, correspondiente al año 2013,…” (Vid. Folio 95 del expediente judicial).

Aunado a lo anterior, en un caso similar al de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia N° 1095-2013, de fecha 13 de Junio de 2013, se basó en el carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la restricción y excepcionalidad que tenían las prerrogativas procesales con respecto a determinadas entidades públicas, entre ellas, la República, siendo indispensable para su reconocimiento la consagración expresa en la Ley; concluyendo que no era necesario el agotamiento del antejuicio administrativo previo a la interposición de la demanda de contenido patrimonial en sede judicial contra entes municipales.

En igual sentido, siguiendo los criterios fijados por los tribunales de alzada, según el cual los Municipios no gozan de tal privilegio previsto en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe declarar que la demanda de contenido patrimonial interpuesta se ajusta a derecho para ser sustanciada y decidida en esta vía jurisdiccional. Y así decide.

FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante exigió el pago de determinadas facturas del año 2010, y del año 2013, libradas por concepto de la revisión, reparación y/o mantenimiento de alumbrado público en diversas localidades y/o sectores del Municipio Mario Briceño Iragorry.
En el libelo de la demanda se describieron un grupo de treinta y cuatro (34) facturas del año 2010, todas y cada una por el monto de Veinte Mil Ciento Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.160,00), de las cuales el demandante afirmó que solamente le quedó pendiente a su favor una deuda de Trescientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Once Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 346.311,68). Asimismo, con base en las facturas del año 2013, exigió el pago de Doscientos Veintiún Mil Setecientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 221.760,00).
Atendiendo en primer orden a la presunta deuda del año 2010, se observa que la actora anexó copias simples de los oficios que fueron librados por la Administración Pública para la tramitación de las órdenes de pago, así como las copias simples de treinta y cinco (35) facturas del año 2010, las cuales también fueron traídas a los autos por la Representación Judicial de la parte demandada en copias certificadas durante la fase probatoria, a saber:

Descripción Fecha Oficio Adjunto De La Dirección De Mantenimiento Urbano
1) Factura Nº 000145
Refleja que la forma de pago fue mediante Cheque, cuenta N° 612646612647612648, del Banco Nacional del Crédito (B.N.C.) 19/01/2010 DMU-008-10, de fecha 05/01/2010.
2) Factura N° 000146 15/01/2010 DMU-013-10, de fecha 11/01/2010.
3) Factura N° 000147 22/01/2010 DMU-032-10, de fecha 18/01/2010.
4) Factura N° 000148 29/01/2010 DMU-043-10, de fecha 25/01/2010.
5) Factura N° 000149 05/02/2010 DMU-054-10, de fecha 01/02/2010.
6) Factura N° 000151 12/02/2010 DMU-075-10, de fecha 08/02/2010.
7) Factura N° 000152 19/02/2010 DMU-083-10, de fecha 17/02/2010.
8) Factura N° 000153 26/02/2010 DMU-098-10, de fecha 22/02/2010.
9) Factura Nº 000160 05/03/2010 DMU-120-10, de fecha 08/03/2010.
10) Factura N° 000161 19/03/2010 DMU-131-10, de fecha 15/03/2010.
11) Factura N° 000162 26/03/2010 DMU-183-10, de fecha 26/03/2010.
12) Factura N° 000163 31/03/2010 DMU-185-10, de fecha 31/03/2010.
13) Factura N° 000169 07/05/2010 DMU-215-10, de fecha 04/05/2010.
14) Factura N° 000165 09/04/2010 DMU-187-10, de fecha 09/04/2010.
15) Factura N° 000166 16/04/2010 DMU-189-10, de fecha 16/04/2010.
16) Factura N° 000167 23/04/2010 DMU-191-10, de fecha 23/04/2010.
17) Factura N° 000168 30/04/2010 DMU-204-10, de fecha 26/04/2010.
18) Factura N° 000170 14/05/2010 DMU-229-10, de fecha 10/05/2010.
19) Factura N° 000171 21/05/2010 DMU-240-10, de fecha 17/05/2010.
20) Factura N° 000172 28/05/2010 DMU-251-10, de fecha 24/05/2010.
21) Factura N° 000173 04/06/2010 DMU-266-10, de fecha 01/06/2010.
22) Factura N° 000175 18/01/2010 DMU-279-10, de fecha 07/06/2010.
23) Factura N° 000176 25/06/2010 DMU-291-10, de fecha 14/06/2010; y DMU-302-10, de fecha 21/06/2010.
24) Factura N° 000179 02/07/2010 DMU-336-10 (manuscrito), de fecha 28/06/2010.
25) Factura N° 000180 09/07/2010 DMU-338-10 (manuscrito), de fecha 06/07/2010.
26) Factura N° 000182 16/07/2010 DMU-340-10 (manuscrito), de fecha 12/07/2010.
27) Factura N° 000183 23/07/2010 DMU-363-10 (manuscrito) el cual tiene fecha ilegible, no obstante se visualiza que fue Recibido el 28/07/2010
28) Factura N° 000184 30/07/2010 DMU-366-10, de fecha 26/07/2010.
29) Factura N° 000185 26/08/2010 DMU-375-10, de fecha 02/08/2010.
30) Factura N° 000186 13/08/2010 DMU-392-10, de fecha 09/08/2010.
31) Factura N° 000187 20/08/2010 DMU-401-10 (manuscrito), de fecha 16/08/2010.
32) Factura N° 000188 27/08/2010 DMU-408-10, de fecha 23/08/2010.
33) Factura N° 000190 03/09/2010 DMU-418-10, de fecha 30/08/2010.
34) Factura N° 000191 10/09/2010 DMU-433-10, de fecha 06/09/2010.
35) Factura N° 000192 13/09/2010 DMU-446-10, de fecha 13/09/2010.

Del análisis de las actas procesales, especialmente, las copias simples de las treinta y cinco (35) facturas del año 2010 anexadas al escrito de demanda, y que luego fueron promovidas en copias certificadas por la Representación Judicial del ente municipal, éste Juzgado Superior Estadal observa que en ninguna de sus partes consta algún firma y/o sello del órgano o ente contratante n señal de haber sido recibidas. Sin embargo, cada copia de tales facturas esta acompañada por una serie de oficios librados sucesivamente por la Dirección de Mantenimiento Urbano mediante el cual solicitó la elaboración de las ordenes de pago por parte de la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, por el monto de Veinte Mil Ciento Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.160), cada una, a favor de la “Cooperativa” CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A., es decir que el órgano encargado dio curso a los trámites a fin de expedir las ordenes de pago respectivas para satisfacer la deuda de las facturas del año 2010.

Por otro lado, la parte actora exigió el pago de Doscientos Veintiún Mil Setecientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 221.760,00), en relación con las facturas del año 2013, siendo identificadas las mismas con el N° 000405, 000406, 000407, 000408, 000410, 000411, 000412, 000413, 000414, y 000416, (en total diez facturas); no obstante fundamentó su pretensión con la copia simple de las Factura N° 000410, de fecha 25/11/2013; Factura N° 000411, de fecha 02/12/2013; Factura N° 000412, de fecha 09/12/2013; Factura N° 000413, de fecha 16/12/2013; Factura N° 000414, de fecha 23/12/2013; Factura N° 000416, de fecha 30/12/2013, en las que, principalmente, el objeto consiste en la reparación, recuperación y mantenimiento del alumbrado público del Municipio Mario Briceño Iragorry. Siendo traídas a los autos por la Representación Judicial las copias certificadas de las facturas N° 000405 de fecha 21/10/2013, N° 000406 de fecha 28/10/2013, 000407 de fecha 04/11/2013, 000408, de fecha 11/11/2013, y la N° 000409 de fecha 18/11/2013, adviértase que el pago de ésta última factura no fue exigido por la demandante.

Así, se evidencian las siguientes copias fotostáticas las facturas del año 2013:

Descripción Fecha Oficio Adjunto De La Dirección De Mantenimiento Urbano Orden De Servicio Y Requisición
1) Factura Nº 000405 21/10/2013 DMU-261-13
de fecha 21/10/2013. Nº 0268 de fecha 23/10/2013
2) Factura N° 000406 28/10/2013 DMU-271-13
de fecha 28/10/2013. Nº 0278 de fecha 30/10/2013
3) Factura N° 000407 04/11/2013 DMU-276-13, de fecha 04/11/2013. Nº 0287 de fecha 18/11/2013
4) Factura N° 000408 11/11/2013 DMU-283-13
de fecha 11/11/2013. Nº 0292 de fecha 19/11/2013
5) Factura Nº 000409
El pago de esta factura no fue demandado. 18/11/2013 DMU-290-13,
de fecha 18/11/2013. Nº 0293 de fecha 19/11/2013
6) Factura N° 000410 25/11/2013 DMU-292-13
de fecha 25/11/2013 No consta en autos la orden de servicio y requisición
7) Factura N° 000411 02/12/2013 DMU-296-13
de fecha 02/12/2013 No consta en autos la orden de servicio y requisición
8) Factura N° 000412 09/12/2013 DMU-305-13
de fecha 09/12/2013 No consta en autos la orden de servicio y requisición
9) Factura N° 000413 16/12/2013 DMU-313-13
de fecha 16/12/2013 No consta en autos la orden de servicio y requisición
10) Factura N° 000414 23/12/2013 DMU-314-13
de fecha 23/12/2013 No consta en autos la orden de servicio y requisición
11) Factura N° 000416 30/12/2013 DMU-322-13
de fecha 30/12/2013 No consta en autos la orden de servicio y requisición

Visto lo anterior, debe retomarse que la parte actora exigió el pago de Doscientos Veintiún Mil Setecientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 221.760,00), respecto a las facturas del año 2013. Entre las facturas del año 2013 y cuyo pago realmente fue reclamado, las únicas que poseen el sello y rubrica de la Dirección de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, son las N° 000408, 000407, 000406, 000405.

En su mayoría; excepto en la factura N° 000416 en la cual falta el precio; el capital neto o base imponible es de Dieciocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 18.000,00), el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) es de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares sin Céntimos (2.160,00), para el valor de Veinte Mil Ciento Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.160,00).

De igual forma, se indica que todas las facturas del año 2013 que promovieron las partes están acompañadas por los oficios librados por la Dirección de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante los cuales se efectuó la solicitud de orden de pago a la Dirección de Planificación y Presupuesto, como también a la Dirección de Proveeduría y Suministro; y tal como fue detallado en la tabla ut supra algunas de estas facturas del año 2013 según las copias certificadas del expediente administrativo tienen ordenes de servicio y requisiciones.

Antes de continuar es oportuno traer a colación los elementos y requisitos que deben satisfacer las facturas libradas en los años 2010 y 2013, es por que ello que se deben realizar algunas consideraciones entorno a lo previsto en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio Venezolano, referido el primero a la naturaleza probatoria de las obligaciones mercantiles, y el segundo, a la entrega de facturas firmadas al comprador, los cuales se citan a continuación:
"Omissis... Artículo 124. Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: […] Con facturas aceptadas…”
(…)
Artículo 147. El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…” (Destacado de éste Juzgado)

En las disposiciones transcritas, partiendo del artículo 124, el Código de Comercio, se establece claramente la naturaleza probatoria de la factura al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas, por lo que resulta imprescindible que las mismas para tener un valor probatorio, deben tener la firma del destinatario en señal de aceptación del contenido de la factura. En relación a la aceptación de la factura como prueba de la obligación existente entre las partes contratantes, esta puede hacerse en forma expresa o tácita: La aceptación expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Cfr. Sentencia N° 647, publicada el 15 de marzo de 2006 caso: Marshall y Asociados, C.A.).

En líneas generales, para que las facturas produzcan el efecto de demostrar una obligación dineraria, deben encontrarse debidamente aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia legal frente a quien las recibe, siendo que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación que, en el caso como el de autos, en el que se está en presencia de una relación jurídica cuyo origen es un contrato administrativo, a diferencia de una relación netamente privada, la diferencia de esto se basa en que para proceder a una erogación de dinero proveniente de fondos públicos, se requiere de una serie de controles y trámites administrativos previos a la emisión de la correspondiente Orden de Pago, la cual debe emanar de la autoridad competente dentro de la estructura organizativa.

Si bien, pacíficamente ha sido del criterio de los tribunales de alzada que, en la práctica administrativa, quien recibe este tipo de solicitudes de pago, es en la mayoría de los casos, un funcionario encargado de recepción de correspondencias, que en modo alguno tiene capacidad para obligar al organismo y mucho menos atribuida competencia relativa a la administración y ejecución de un presupuesto público. Y además, ha sido considerado que, en nuestro ordenamiento jurídico, las facturas como medio probatorio capaz de demostrar una obligación, constituye una prueba tarifada legalmente en el sentido de que se le puede dar valor de plena prueba, en el ámbito administrativo, únicamente cuando éstas son debidamente aceptadas por la autoridad competente capaz de obligar al Ente u Órgano de que se trate. En otras palabras, la simple presentación de las facturas firmadas y estampadas con acuse de recibo por la Administración, no puede constituir per se, el reconocimiento de la obligación esgrimida por la demandante, puesto que no son elementos suficientes para invocar la titularidad del derecho o la obligación convenida. (Vid. sentencia N° 0011-12, de fecha 24 de Enero de 2012 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En el mismo orden de argumentos, en el escrito de promoción de pruebas, la Representación extemporáneamente invocó el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y reconoció que, "Omissis... la empresa demandante ya identificada, celebró contrato de Servicio con la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, desde [el] año 2009, y […] la Alcaldía ha cancelado cada una de [esas facturas] que él [demandante] colocó [describió] en el libelo de demanda, debiéndole la empresa contratista una cantidad por debajo a lo demandado…”

Así, prosiguió la Representación Judicial del ente demandado en afirmar (admitir) que "Omissis... el municipio sólo debe los servicios prestados en los meses octubre y noviembre del año 2013 por cuanto las pretensiones demandadas en años anteriores ya fueron honrados por mi representada, los cuales serán demostrados en la etapa procesal correspondientes…”

De lo anterior, se evidencia que en primer lugar hubo un reconocimiento genérico de la deuda, siendo rechazada la cantidad demandada por exagerada; y fue señalado por la Apoderada Judicial del ente demandado que aun falta el pago por concepto de los servicios prestados en los meses de octubre y noviembre de 2013, alegando que las pretensiones fundadas en los servicios de años anteriores fueron honradas por la Administración Pública.

Visto así las cosas, entre las defensas esgrimidas por la Representación Judicial del ente municipal acreditada en autos, nada dijo ni hizo objeciones sobre los extremos que deben reunir las facturas, simplemente reconocío con ciertas limitaciones la deuda reclamada y promovió copias certificadas de las facturas del año 2010, previamente identificadas, así como las Nº 000405, 000406, 000407, 000408, y 000409 del año 2013. Todas estas facturas del año 2010 y 2013 están concordadas con una serie de comunicaciones escritas emitidas por la Dirección de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a fin de solicitar las órdenes de pago, todo lo cual representa un indicio de que las facturas fueron aceptadas, suscitando con ello las gestiones y trámites internos para el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Por lo que respecta al restante material probatorio promovido por el ente municipal a través de su Representación Judicial, se reseñan las siguientes documentales:

a) Copia certificada del Formato impreso por el Departamento de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, denominado: “Reporte de órdenes de pago para el proveedor [CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A.], desde la fecha 01/01/2009 hasta la fecha 31/12/2009.” Donde hace mención de cuarenta y cinco (45) órdenes de servicios N° 400, 463, 532, 564, 604, 684, 706, 792, 830, 891, 923, 968, 1011, 1081, 1133, 1179, 1224, 1260, 1276, 1313, 1359, 1387, 1422, 1481, 1494, 1542, 1572, 1638, 1699, 1738, 1784, 1823, 1850, 1899, 1944, 1993, 2042, 2074, 2154, 2182, 2231, 2273, 2290, 2326, 2344, para un total de (Bs. 1.195.217,34). (Vid. 125 al 126 del expediente judicial).

b) Copia certificada del Formato impreso por el Departamento de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, denominado: “Reporte de órdenes de pago para el proveedor [CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A.], desde la fecha 01/01/2010 hasta la fecha 31/12/2010.” Donde hace mención de dieciséis (16) ordenes de servicios N° 12, 31, 46, 57, 80, 116, 143, 223, 268, 1040, 1089, 1165, 1230, 1298, 1387, 1579, para un total de (Bs. 621.280,32). (Vid. Folio 127 del expediente judicial).

c) Copia certificada del Formato impreso por el Departamento de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, denominado: “Reporte de órdenes de pago para el proveedor [CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A.], desde la fecha 01/01/2011 hasta la fecha 31/12/2011.” Donde hace mención de cuarenta y nueve (49) órdenes de servicios N° 96, 153, 246, 268, 316, 388, 414, 443, 485, 551, 615, 656, 723, 751, 799, 833, 870, 888, 936, 961, 1006, 1061, 1103, 1191, 1231, 1242, 1405, 1540, 1597, 1638, 1648, 1670, 1716, 1763, 1782, 1817, 1861, 1905, 1946, 1992, 1998, 2004, 2042, 2043, 2047, 2061, 2062, 2072, 2080, para un total de (Bs. 949.279,68). (Vid. Folios 128 al 129 del expediente judicial).

d) Copia certificada del Formato impreso por el Departamento de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, denominado: “Reporte de órdenes de pago para el proveedor [CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A.], desde la fecha 01/01/2012 hasta la fecha 31/12/2012.” Donde hace mención de cincuenta y uno (51) órdenes de servicios N° 233, 284, 285, 308, 312, 358, 386, 403, 459, 485, 506, 557, 587, 645, 702, 714, 775, 802, 805, 838, 908, 989, 999, 1006, 1009, 1240, 1253, 1278, 1283, 1293, 1336, 1393, 1455, 1501, 1519, 1573, 1584, 1654, 1708, 1750, 1789, 1872, 1931, 2044, 2112, 2130, 2194, 2246, 2278, 2283, para un total de (Bs.1.028.160,00). (Vid. Folios 130 al 131 del expediente judicial).

e) Copia certificada del Formato impreso por el Departamento de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, denominado: “Reporte de órdenes de pago para el proveedor [CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A.], desde la fecha 01/01/2013 hasta la fecha 31/12/2013.” Donde hace mención de cuarenta (40) órdenes de servicios N° 263, 347, 387, 451, 526, 574, 577, 592, 633, 718, 719, 776, 812, 828, 857, 884, 949, 979, 1043, 1048, 1152, 1184, 1267, 1470, 1498, 1533, 1559, 1584, 1727, 1766, 1833, 1834, 1858, 1898, 1936, 2027, 2062, 2113, 2123, y 2142, para un total de (Bs. 806.400,00). (Vid. Folios 132 al 133 del expediente judicial).

f) Oficio N° 0004-06-2014, de fecha 06 de Junio de 2014, de la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio demandado, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del referido Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (Vid. 121 al 122 del expediente judicial).

g) Relación de pagos efectuados a la empresa CONSTRUCCIONES WILL-A. C.A. durante los períodos fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012. (Vid. Folio 134 al 137 del expediente judicial).

Del análisis de tales pruebas, se afirma que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A. independientemente de que no conste en autos un verdadero contrato administrativo, sino ordenes de servicio y requisiciones del año 2013, se mantuvo prestando servicios desde principios del año 2009 hasta finales del año 2013, los cuales consistieron en el mantenimiento de alumbrado público en todo el Municipio Mario Briceño Iragorry, sin embargo la demanda versa en el cobro de las contraprestaciones que presuntamente quedaron pendiente de pago en los años 2010 y 2013, por lo que el resto de los períodos escapan de la controversia. Igualmente, quedan excluidas de la pretensión las facturas N° 000145, de fecha 09/01/2010, y la N° 000409, de fecha 18/11/2013, ambas, por no haber sido incluidas o reseñadas expresamente el libelo de la demanda, independientemente que su copia certificada conste entre las pruebas documentales.

Ahora bien, en cuanto a las treinta y cuatro (34) facturas del año 2010 enumeradas en el libelo de la demanda, la parte actora argumentó que la deuda pendiente del año 2010 ascendió a Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 685.400,00), admitiendo que recibió un pago parcial de Trescientos Treinta y Nueve Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 339.128,32), esto según sus propias afirmaciones fue cancelado mediante "Omissis... orden de pago signada con el número 1387-2011, por Bolívares Ciento Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Nueve con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 159.679,41) por presupuesto ordinario y una segunda orden de pago signada con el número 1579-2011 por Fides-Dis 035-2010, por Bolívares Ciento Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho con Noventa y Un Céntimos (Bs. 179.448,91),…” sin embargo, la parte actora no detalló cuales facturas del año 2010 fueron canceladas y cuales quedaron pendiente de pago, erróneamente las identificó todas y cada una en el escrito de demanda, las consignó en copias simples, siendo posteriormente traídas en copias certificadas por la Administración Pública, pero de ninguna manera se valió de una descripción detallada y precisa de las facturas del año 2010 que fundamentaron su pretensión; simplemente alegó que la Administración Pública le quedó por pagar la diferencia de Trescientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Once Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 346.311,68).

Ciertamente, en el expediente judicial la Representación Judicial del ente municipal consignó el Oficio signado con el N° DIS-0155-06-14 de fecha 03 de Junio de 2014, librado por la Dirección de Infraestructura y Servicios de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al ciudadano Síndico Procurador de ese ente municipal, en el cual informa que, por lo menos, las obras contratadas por esa Dirección con la empresa CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A., fueron ejecutadas y canceladas, según los contratos DIS-028-2010-ORD, y DIS-035-2010-FIDES, de fecha 07/10/2010 y 08/11/2010, el primero tiene por objeto el alumbrado público en todo el Municipio Mario Briceño Iragorry, por (Bs. 159.679,41), y el segundo hace referencia a la II etapa de alumbrado público en todo el Municipio Mario Briceño Iragorry, por (Bs. 179.448,91), respectivamente.

Igualmente, los montos por (Bs. 159.679,41) y (Bs. 179.448,91) tal como reconoce la parte actora en su escrito de demanda que los recibió y que dedujo de la deuda total correspondiente al año 2010, concuerdan con la información suministrada por la Administración Pública en el Formato que riela en el folio 205 del expediente judicial, denominado “Relación de pagos efectuados a la Empresa Construcciones Will-Al C.A.” el cual, aun cuando no se trata de un verdadero comprobante de pago, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra ha adquirido pleno valor probatorio, ello principalmente, porque al haber sido examinada, además de dejar constancia que fue satisfecha una parte de la deuda, mediante una erogación de Trescientos Treinta y Nueve Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 339.128,32), también registra que fueron pagadas las N° 00145, 00146, 00147, 00148, 00149, 00151, 00152, 00153, 00160, 00161, 00162, 00163, 00164, 00197, 00169.

Se coloca de relieve que el Formato impreso por el Departamento de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, denominado: “Reporte de órdenes de pago para el proveedor [CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A.], desde la fecha 01/01/2010 hasta la fecha 31/12/2010.” Coincide casi en su totalidad con los elementos de convicción que suministra el Formato que riela en el folio 205 del expediente judicial, denominado “Relación de pagos efectuados a la Empresa Construcciones Will-Al C.A.” significa que la Administración Pública llevó un control detallado de las erogaciones realizadas durante el año 2010, según las ordenes de pago N° 12, 21, 31, 46, 57, 80, 116, 143, 223, 268, 1040, 1089, 1165, 1230, 1298, 1387, y 1579 emitidas durante el año 2010 a beneficio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A., pero es lo cierto que no consta que diligentemente la Administración Pública haya cumplido con la totalidad del pago de las facturas del año 2010, específicamente representadas en las facturas N° 000165, de fecha 09/04/2010, 000166, de fecha 16/04/2010, 000167, de fecha 23/04/2010, 000168, de fecha 30/04/2010, 000170, de fecha 14/05/2010, 000171, de fecha 21/05/2010, 000172, de fecha 28/05/2010, 000173, de fecha 04/06/2010, 000175, de fecha 18/01/2010, 000176, de fecha 25/06/2010, 000179, de fecha 02/07/2010, 000180, de fecha 09/07/2010, 000182, de fecha 16/07/2010, 000183, de fecha 23/07/2010, 000184, de fecha 30/07/2010, 000185, de fecha 26/08/2010, 000186, de fecha 13/08/2010, 000187, de fecha 20/08/2010, 000188, de fecha 27/08/2010, 000190, de fecha 03/09/2010, 000191, de fecha 10/09/2010, 000192, de fecha 13/09/2010. Y así se establece.

Determinadas como han sido las facturas del año 2010 cuyo pago no fue demostrado por la parte demandada, y reconocido como ha sido por la parte actora que del total de la deuda, recibió un pago parcial de Trescientos Treinta y Nueve Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 339.128,32), debe éste Juzgado Superior Estadal declarar procedente el pago de las facturas del año 2010 identificadas con el N° 000165, de fecha 09/04/2010, 000166, de fecha 16/04/2010, 000167, de fecha 23/04/2010, 000168, de fecha 30/04/2010, 000170, de fecha 14/05/2010, 000171, de fecha 21/05/2010, 000172, de fecha 28/05/2010, 000173, de fecha 04/06/2010, 000175, de fecha 18/01/2010, 000176, de fecha 25/06/2010, 000179, de fecha 02/07/2010, 000180, de fecha 09/07/2010, 000182, de fecha 16/07/2010, 000183, de fecha 23/07/2010, 000184, de fecha 30/07/2010, 000185, de fecha 26/08/2010, 000186, de fecha 13/08/2010, 000187, de fecha 20/08/2010, 000188, de fecha 27/08/2010, 000190, de fecha 03/09/2010, 000191, de fecha 10/09/2010, 000192, de fecha 13/09/2010, con la salvedad que al monto arrojado sobre éste particular, deberá ser deducida la cantidad de (Bs. 339.128,32), para ello se ordena la realización de experticia complementaria del fallo. Y así se decide.-

Por lo que respecta a las facturas del año 2013, se tiene que la actora identificó las facturas N° 000405, 00406, 00407, 00408, 000410, 00411, 000412, 000413, 000414 y 000416, y sencillamente promovió e hizo valer copias simples de las facturas identificadas con el N° 00410, de fecha 25/11/2013, N° 000411, de fecha 02/12/2013, N° 000412, de fecha 09/12/2013, N° 000413, de fecha 16/12/2013, N° 000414, de fecha 23/12/2013 y N° 000416, de fecha 30/12/2013.
En el mismo orden, la Representación Judicial consignó las copias certificadas de las facturas N° 000405, 000406, 000407, 000408 y 000409, conjuntamente otra serie de documentales, tal como se reseña seguidamente:
1.1) Copia certificada de la Orden de Servicio, y Requisición N° 0293, de fecha 19 de Noviembre de 2013, por la Reparación, Mantenimiento y Recuperación del Sistema Eléctrico del MMBI, según factura N° 000409, de fecha 18 de Noviembre de 2013, que describe el pago de contado por la cantidad de (Bs. 20.160,00); con firma y sello del Departamento de Proveeduría y Suministros. (De los folios 139 al 154 del expediente judicial).
1.2) Oficio N° DMU290-13, de fecha 18/11/2013, de la Dirección de Mantenimiento Urbano, solicitando a la Dirección de Proveeduría y Suministro, la elaboración de orden de servicio por el mantenimiento de alumbrado público en todo el Municipio, para la Cooperativa CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A. (Vid. Folio 155 del expediente judicial).
1.3) Copia de la factura N° 000409, de fecha 18/11/2013, por el monto de (Bs. 20.160). (Vid. folio 141)
1.4) Informe de Inspección, DMU-047-13, (Ejecución de los Trabajos), suscrito por la T.S.U. Ninoska Colmenares (Inspector Técnico), con el sello de la Dirección de Mantenimiento Urbano, donde consta la ejecución de los trabajos por parte de CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A., según ubicación: "Omissis... en diferentes sectores del Municipio…”, especialmente reseña: "Omissis... en inspecciones realizadas al complemento de alumbrado en los diferentes sectores del Municipio, recuperación, arreglo, reparación y mantenimiento del sistema eléctrico de alumbrado público del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Se pudo observar que se ejecutaron a cabalidad a juicio de esta dirección…” (Vid. Folio 157 del expediente judicial).
2.1) Copia certificada de la Orden de Servicio, y Requisición N° 0292, de fecha 19 de Noviembre de 2013, por la Reparación, Mantenimiento y Recuperación del Sistema Eléctrico del MMBI, según factura N° 000408, de fecha 11 de Noviembre de 2013, que describe el pago de contado por la cantidad de (Bs. 20.160,00); con firma y sello del Departamento de Proveeduría y Suministros.
2.2) Copia de la factura N° 000408, de fecha 11/11/2013, por el monto de (Bs. 20.160). (Vid. folio 160)
2.3) Oficio N° DMU283-13, de fecha 11/11/2013, de la Dirección de Mantenimiento Urbano, solicitando a la Dirección de Proveeduría y Suministro, la elaboración de orden de servicio por el mantenimiento de alumbrado público en todo el Municipio, para la Cooperativa CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A. (Vid. Folio 180 del expediente judicial).
2.4) Informe de Inspección, DMU-046-13, (Ejecución de los Trabajos), suscrito por la T.S.U. Ninoska Colmenares (Inspector Técnico), con el sello de la Dirección de Mantenimiento Urbano, donde consta la ejecución de los trabajos por parte de CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A., según ubicación: "Omissis... en diferentes sectores del Municipio…”, especialmente reseña: "Omissis... en inspecciones realizadas al complemento de alumbrado en los diferentes sectores del Municipio, recuperación, arreglo, reparación y mantenimiento del sistema eléctrico de alumbrado público del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Se pudo observar que se ejecutaron a cabalidad a juicio de esta dirección…” (Vid. Folio 182 del expediente judicial).
3.1) Copia certificada de la Orden de Servicio, y Requisición N° 0287, de fecha 18 de Noviembre de 2013, por la Reparación, Mantenimiento y Recuperación del Sistema Eléctrico del MMBI, según factura N° 000407, de fecha 04 de Noviembre de 2013, que describe el pago de contado por la cantidad de (Bs. 20.160,00); con firma y sello del Departamento de Proveeduría y Suministros.
3.2) Copia de la factura N° 000407, de fecha 04/11/2013, por el monto de (Bs. 20.160). (Vid. folio 185)
3.3) Oficio N° AMBI 1573/2013, de fecha 05/11/2013, suscrito por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry, solicitando a la Dirección de Proveeduría y Suministro, la elaboración de orden de servicio para la Cooperativa CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A. por concepto de reparación, recuperación y mantenimiento del alumbrado público del Municipio MBI, según factura N° 000407. (Vid. Folio 199 del expediente judicial).
3.4) Oficio DMU-276-13, de fecha 04/11/2013, de la Dirección de Mantenimiento Urbano, solicitando a la Dirección de Proveeduría y Suministro, la elaboración de orden de servicio por el mantenimiento de alumbrado público en todo el Municipio, para la Cooperativa CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A. (Vid. Folio 200 del expediente judicial).
3.5) Informe de Inspección, DMU-045-13, (Ejecución de los Trabajos), suscrito por la T.S.U. Ninoska Colmenares (Inspector Técnico), con el sello de la Dirección de Mantenimiento Urbano, donde consta la ejecución de los trabajos por parte de CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A., según ubicación: "Omissis... en diferentes sectores del Municipio…”, especialmente reseña: "Omissis... en inspecciones realizadas al complemento de alumbrado en los diferentes sectores del Municipio, recuperación, arreglo, reparación y mantenimiento del sistema eléctrico de alumbrado público del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Se pudo observar que se ejecutaron a cabalidad a juicio de esta dirección…” (Vid. Folio 202 del expediente judicial).
4.1) Copia certificada de la Orden de Servicio, y Requisición N° 0268, de fecha 23 de Octubre de 2013, por la Reparación, Mantenimiento y Recuperación del Sistema Eléctrico del MMBI, según factura N° 000405, de fecha 21 de Octubre de 2013, que describe el pago de contado por la cantidad de (Bs. 20.160,00); con firma y sello del Departamento de Proveeduría y Suministros.
4.2) Copia de la factura N° 000405, de fecha 21/10/2013, por el monto de (Bs. 20.160). (Vid. folio 291)
4.3) Informe de Inspección (manuscrito), DMU-044-13, (Ejecución de los Trabajos), suscrito por la T.S.U. Ninoska Colmenares (Inspector Técnico), con el sello de la Dirección de Mantenimiento Urbano, donde consta la ejecución de los trabajos por parte de CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A., según ubicación: "Omissis... en diferentes sectores del Municipio…”, especialmente reseña: "Omissis... en inspecciones realizadas al complemento de alumbrado en los diferentes sectores del Municipio, recuperación, arreglo, reparación y mantenimiento del sistema eléctrico de alumbrado público del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Se pudo observar que se ejecutaron a cabalidad a juicio de esta dirección…” (Vid. Folio 304 del expediente judicial).
4.4) Oficio N° DMU261-13, de fecha 21/10/2013, de la Dirección de Mantenimiento Urbano, solicitando a la Dirección de Proveeduría y Suministro, la elaboración de orden de servicio por el mantenimiento de alumbrado público en todo el Municipio, para la Cooperativa CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A. (Vid. Folio 305 del expediente judicial).
5.1) Copia certificada de la Orden de Servicio, y Requisición N° 0278, de fecha 30 de Octubre de 2013, por la Reparación, Mantenimiento y Recuperación del Sistema Eléctrico del MMBI, según factura N° 000406, de fecha 28 de Octubre de 2013, que describe el pago de contado por la cantidad de (Bs. 20.160,00); con firma y sello del Departamento de Proveeduría y Suministros.
5.2) Informe de Inspección, DMU-044-13, (Ejecución de los Trabajos), suscrito por la T.S.U. Ninoska Colmenares (Inspector Técnico), con el sello de la Dirección de Mantenimiento Urbano, donde consta la ejecución de los trabajos por parte de CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A., según ubicación: "Omissis... en diferentes sectores del Municipio…”, especialmente reseña: "Omissis... en inspecciones realizadas al complemento de alumbrado en los diferentes sectores del Municipio, recuperación, arreglo, reparación y mantenimiento del sistema eléctrico de alumbrado público del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Se pudo observar que se ejecutaron a cabalidad a juicio de esta dirección…” (Vid. Folio 304 del expediente judicial).
5.3) Copia de la factura N° 000406, de fecha 28/10/2013, por el monto de (Bs. 20.160). (Vid. folio 313)
5.4) Oficio N° DMU271-13, de fecha 28/10/2013, de la Dirección de Mantenimiento Urbano, solicitando a la Dirección de Proveeduría y Suministro, la elaboración de orden de servicio por el mantenimiento de alumbrado público en todo el Municipio, para la Cooperativa CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A. (Vid. Folio 314 del expediente judicial).

Se hace énfasis que la Representación Judicial del ente demandado promovió el oficio N° 0004-06-2014, de fecha 06 de Junio de 2014, (Vid. Folio 121 al 122 del expediente judicial), en el cual la Dirección de Administración del Municipio Mario Briceño Iragorry, manifestó que: "Omissis... las siguientes facturas no se encuentran en archivo ni recibidas por esta Institución: […] Factura Nro. 000410, 000411, 000412, 000413, 000414 y 000416…” La contraprueba de ello radica en que si bien la Dirección de Administración informó que no recibió tales facturas, fueron traídas a los autos en copias simples con el correspondiente oficio librado en su oportunidad por la Dirección de Mantenimiento Urbano del Municipio Mario Briceño Iragorry, en los cuales ese órgano de la Alcaldía solicitó que se procesara la orden de pago a través de la Dirección de Proveeduría y Suministro.

Aunado a lo anterior, debe retomarse que la Apoderada Judicial del ente demandado afirmó que "Omissis... el municipio sólo debe los servicios prestados en los meses octubre y noviembre del año 2013 por cuanto las pretensiones demandadas en años anteriores ya fueron honrados por mi representada, los cuales serán demostrados en la etapa procesal correspondientes…”

De este reconocimiento de la deuda, debe concatenarse que las fechas de las facturas Nº 000405, 000406, 000407, 000408, 000410, 000411, 000412, 000413, 000414 y 000416 del año 2013, cuyo pago se exige expresamente en el escrito de demanda, fueron libradas dentro del último trimestre del año 2013, no tiene una descripción exacta del período en el cual se llevó a cabo la prestación de los servicios por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A. por lo tanto lo importante del asunto es conocer si en las documentales promovidas hay elementos con los cuales se pueda determinar si el pago de tales facturas ha sido verificado, y esta es una carga netamente de la Administración Pública como hecho extintivo de las presuntas obligaciones asumidas.
Lo atinente a las facturas del año 2013, consta en el expediente judicial el Formato “Reporte de ordenes de pago para el proveedor [Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A.] desde la fecha 01/01/2013 hasta la fecha 31/12/2013” en el cual no se hacen señalamientos de las facturas para las cuales se procesaron las ordenes de pago durante ese período. Asimismo, la “Relación de pagos efectuados a la empresa Construcciones Will-Al C.A.” comprende los años 2009, 2010, 2011 y 2012, no brinda información útil respecto a las facturas del año 2013.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Los artículos trascritos consagran el principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Por otra parte, los artículos en comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.

En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.

Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. Sobre dichos argumentos y en virtud de en el expediente no existe algún comprobante u orden de pago, ni copia de cheque, o de algún documento de características semejantes, de los que derivara la certeza de que la Administración Pública honró sus obligaciones frente a las facturas del año 2013 estrictamente identificadas en la demanda, es forzoso para éste Juzgado Superior Estadal declarar procedente la petición de pago de las facturas N° 000405, 000406, 000407, 000408, 000410, 000411, 000412, 000413, 000414 y 000416. Así se decide.-

De la Fianza.
La parte actora, alegó que las gestiones de cobranza realizadas ante la Alcaldía fueron infructuosas, por lo que demanda también al ente municipal para que "Omissis...le cancele lo estipulado por concepto de fianzas correspondiente a los meses de Enero 2013, Febrero 2013, Marzo 2013, Abril 2013, Mayo 2013, Junio 2013, Julio 2013, Agosto 2013, Septiembre 2013, Octubre 2013, Noviembre 2013, Diciembre 2013, que mantiene con mi representada…”
Arguye que, "Omissis... la deuda correspondiente a la Fianza correspondientes al año 2013, estimada en Bolívares Veinte Mil Mensual (Bs. 20.000,00), tal y como fue explicado en el presente contenido de esta demanda, desde el mes de Enero 2013 hasta el mes de Diciembre 2013, ambos inclusive, para un monto de Bolívares Doscientos Cuarenta Mil Exactos (Bs. 240.000,00) inclusive ha generado hasta la fecha intereses de mora, calculados según la Ley a la tasa del 12 % anual, arrojando dicho calculo la suma de Bolívares Veintiocho Mil Ochocientos sin Céntimos (Bs. 28.800,00)…”
Para poder emitir un pronunciamiento sobre esta pretensión, debe ponderarse que las pruebas documentales en las que escasamente se aprovecha algún dato o deriva algún elemento de convicción sobre la supuesta fianza celebrada en el año 2013, consisten en el Oficio N° 0004-06-2014, de fecha 06 de Junio de 2014, librado por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, donde provee respuesta al ciudadano Síndico Procurador de dicho ente municipal, manifestándole que: "Omissis... en relación a según deuda de fianza correspondiente al año 2013, se informa que es el 1.5% por concepto de fiel cumplimiento y 1.5% por retención laboral, siendo así Bs. 540,00 por cada factura, no como expresan en el Nro 5 [del escrito de demanda], donde están estimando un pago de fianza de Bs. 20.000,00 por cada factura, siendo este errado (se anexa relación de mayor analítico correspondiente al año 2013)…”
También, se observa el contenido del “Informe Analítico desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, (Vid. Folios 281 al 285 del expediente judicial) es cierto que la Sociedad Mercantil Construcciones Will-Al C.A., durante el año 2013 efectuó ochenta y seis (86) operaciones cada una por la suma de Doscientos Setenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 270.00) por concepto de fianza. No obstante, ninguna de las partes fue lo suficientemente diligente en traer a los autos algún ejemplar del contrato de fianza, por lo que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Concatenado con lo previsto en los artículos 100 y 101 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, se cita lo siguiente:
"Omissis... Artículo 100. Garantía de fiel cumplimiento
Para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones que asume el contratista, con ocasión del contrato para la adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras, cuando se requiera, éste deberá constituir una fianza de fiel cumplimiento otorgada por una institución bancaria o empresas de seguro, debidamente inscritas en la Superintendencia correspondiente, o sociedad nacional de garantías recíprocas para la mediana y pequeña industria a satisfacción del órgano o ente contratante, que no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del monto del contrato.
(…)
Artículo 101. Garantía laboral
El órgano o ente contratante, podrá solicitar al contratista la constitución de una fianza laboral hasta por el diez por ciento (10%) del costo de la mano de obra, incluida en la estructura de costos de su oferta, otorgada por una institución bancaria o empresa de seguro, debidamente inscrita en la Superintendencia correspondiente, o Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria, la cual deberá estar vigente desde el inicio del contrato hasta seis (seis) meses después de su terminación o recepción definitiva. […]”

Partiendo de la interpretación de tales normas, se aclara que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A. a los fines de la correcta ejecución de los trabajos o servicios de mantenimiento del alumbrado público durante el año 2013, revistió su compromiso con ambas garantías a favor del ente contratante, y las contingencias normalmente habrían de ser asumidos por alguna empresa de seguros como fiadora solidaria y principal, a cambio de una prima durante la vigencia del contrato de fianza, a la cual no tiene derecho el contratista a reintegro o devolución, por el contrario es con esa mínima contraprestación depositada a la empresa de seguros, mediante la cual es posible trasladar los riesgos, para el ejecutar los trabajos o realizar la prestación de servicios en estricto apego a las condiciones establecidas recíprocamente con el ente contratante y garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales.

En el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga de traer a los autos el instrumento donde hubiera constituido la fianza, por lo que se desconocen sus términos y condiciones, y además no es posible acordar la liberación de la misma puesto que simplemente fue demandado el reintegro de las cantidades de dinero que la parte actora otorgó en calidad de primas, siendo la fianza un requisito para que la Administración Pública contratara los servicios prestados por la hoy parte actora, quien, además nada probo al respecto. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal niega la pretensión del querellante. Así se decide.-
De los daños y perjuicios.
Exige que, "Omissis... la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, […] pague a mi representada [la] deuda que mantiene con ella, es decir la cantidad de Bolívares Quinientos Sesenta y Ocho Mil Setenta y Uno con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 568.071,68), representados ya en las tan citadas facturas debidamente detalladas de los años 2010 y 2013 y reconocida como ha sido dicha deuda por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry […] con fundamento en los artículos 1185, 1264, 1269, 1270, 1271, 1277 del Código Civil vigente, y los artículos 125, 146 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua […] la cantidad de Bolívares Quinientos Sesenta y Ocho Mil Setenta y Uno con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 568.071,68) representados en las ya tan citadas facturas y sus anexos “B” agregados al presente libelo de demanda, y así mismo le sean resarcidos los daños y perjuicios que con su proceder le han ocasionado a mi representada…”

Se tiene que, varios de los artículos que hace mención la parte actora del Código Civil hacen alusión a los contratos, sus obligaciones y las consecuencias que de los mismos se derivan, que por lo general en caso de contravención dan lugar al deudor a la indemnización de los daños y perjuicios.

En tal sentido, se debe hacer la distintición que, por lo general, la fuente de la indemnización por daños y perjuicios puede ser contractual o extracontratual, la primera consiste en la acción que tiene el acreedor para exigir del deudor, en el supuesto de la senguda sería el perjudicado al causante del daño, básicamente, una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

En este sentido se pronuncia el artículo 1.167 (aplicable para el regimen contractual) y el artículo 1.185 del Código Civil:
"Omissis... Art. 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Art. 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho...”

Tal como ha sido adelantado, las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción.

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. si pasamos a una definición se tiene que el daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor, mientras que el lucro cesante consiste en la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.

La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.

Por otra parte, debe reafirmarase que el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. Antes, es necesario que de los autos surja la certeza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.

Sin embargo, en el presente asunto no fue demostrado en la fase probatoria la existencia de algún régimen contractual celebrado entre las partes y ni tampoco fue probado por el actor la causa, y la medida en que ha sufrido alguna disminución en su patrimonio o dejado de enriquecerse por algun hecho imputable al ente contratante. Sólo al actor le correspondía la carga de demostrar la existencia del lucro cesante así como el daño emergente, por lo que al no haber satisfecho tal carga procesal, debe éste Juzgado Superior Estadal declarar improcedente por infundada la pretensión por daños y perjuicios. Así se decide.-

De los Intereses Moratorios.-
La parte demandante, en su escrito de demanda requirió el pago de los intereses moratorios, tanto por las facturas del año 2010, las facturas del año 2013, así como por la fianza del año 2013, en los términos siguientes:
Que, "Omissis... la deuda correspondiente al año 2010 ha generado hasta la fecha intereses de mora, calculados según la Ley a la tasa del 12 % anual, arrojando dicho cálculo la suma de Bolívares Ciento Ochenta Mil Ochenta y Dos con Seis Céntimos (Bs. 180.082,06)…”
Que, "Omissis... la deuda correspondiente al año 2013 ha generado hasta la fecha intereses de mora, calculados según la Ley a la tasa del 12 % anual, arrojando dicho calculo la suma de Bolívares Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Uno Con Sesenta Céntimos (Bs. 35.481,60)…”
Que, "Omissis... la deuda correspondiente a la Fianza correspondientes al año 2013, […] ha generado hasta la fecha intereses de mora, calculados según la Ley a la tasa del 12 % anual, arrojando dicho calculo la suma de Bolívares Veintiocho Mil Ochocientos sin Céntimos (Bs. 28.800,00)…”
Se coloca de relieve que dichos cálculos efectuados al 12% por ciento de interés anual, por tales conceptos, no fueron acompañados por alguna demostración u operación aritmética. Otras de las particularidades que rodean su solicitud esta en la falta de prueba donde conste lo estipulado por las partes en relación al pago o la forma para el cálculo de los intereses moratorios, tampoco fue demostrado el momento a partir del cual estos comenzarían a generarse.
Es decir, que la pretensión de la parte actora carece de demostración al indicar el cálculo de los intereses moratorios al doce (12%) anual, no hay elementos donde se desprenda que las partes prudencialmente hubieran fijado una tasa o base para el cálculo de los intereses moratorios que pudieron haberse causado, siendo esta una carga procesal necesariamente de la parte actora. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal niega el pago de los intereses moratorios sobre los montos que efectivamente y previamente fueron acordados. Y Así Se Declara.

De la Indexación o Corrección Monetaria.-
La parte demandante, solicitó la indexación o corrección monetaria sobre el monto adeudado por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por ello estima conveniente éste Juzgado Superior Estadal traer a colación el criterio elaborado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° de fecha 29/06/2014, caso: sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A.) en el que se lee:
"Omissis... Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...”.

Por otro lado, en relación a la corrección monetaria solicitada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha señalado:
"Omissis... la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
(…omissis…)
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide. (Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez)”.

Finalmente, al retomar las consideraciones y criterios expuestos por la Sala Político Administrativa, (Vid. Sent. Nº 02101 de fecha 27/09/2006) en la cual señaló:
“…que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Sala, una doble indemnización (Vid. sentencia de esta Sala N° 01904 del 27 de octubre de 2004); razón por la cual tal petición debe ser desechada…”.

En este contexto, éste Juzgado Superior Estadal acoge los criterios antes referidos, y como quiera que al haber sido negado el pago de los intereses moratorios, en el presente caso, resulta procedente el pago de la corrección monetaria solamente respecto a las cantidades de dinero que han sido acordadas en la presente sentencia. Para su determinación, se ordena una experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.-

De los Honorarios Profesionales, las costas y costos procesales.
El quejoso solicitó que la parte demandada sea condenada al pago de costas y costos procesales, especialmente fueron estimados los honorarios profesionales de Abogado: "Omissis... de conformidad con lo previsto en los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Civil requerimos de la demandada el treinta por ciento por concepto de honorarios profesionales de Abogados, equivalente a Bolívares Ciento Setenta Mil Cuatrocientos Veintiuno con Cincuenta Céntimos (Bs. 170.421,50)…”
Así, respecto a dicha la solicitud en la presente demanda de contenido patrimonial, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:
Las costas procesales, constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.

En efecto, la doctrina define las COSTAS PROCESALES así:
"Omissis... son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis […] La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. (Negritas añadidas) (DANIEL ZAIBERT SIWKA: Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Fernando Parra Aranguren Editor, Caracas, 2002, p. 958).

Se comprende que la figura de las costas procesales alude a todos los gastos necesarios ocasionados a las partes como consecuencia directa de sus actividades en el transcurso del proceso, se trata de una institución jurídica que comprenden los honorarios profesionales de los abogados y todas las demás erogaciones que se derivan de la tramitación del juicio.
De allí que, las costas del proceso comprenden los gastos imprescindibles y directos generados que se traducen en aquellos gastos procesales hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley como los demás gastos diversos realizados en el proceso y con ocasión de él, desde su inicio hasta su correspondiente conclusión.

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 286, 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:
"Omissis... Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
(…)
Artículo 287 “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”.
Artículo 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas”.
Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”

De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida. Por lo tanto, considera quien decide que de conformidad con la interpretación de las normas citadas, se declara improcedente la cancelación de costos y costas solicitadas, con la salvedad de que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida. Así se decide.-

Por todas las motivaciones que preceden, éste Juzgado Superior Estadal declara Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A., Y Así Se Decide.

V. DISPOSITIVO.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES WILL-AL C.A., contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena el pago de las Facturas del año 2010 y 2013 reclamadas y de las que no consta pago alguno, que han sido identificadas con la serie numérica y fecha en apego a la parte motiva del presente fallo, al monto arrojado sobre éste particular, deberá ser deducida la cantidad de (Bs. 339.128,32).
TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en la presente sentencia.
CUARTO: Se niega la pretensión relativa a la fianza, los daños y perjuicios, los intereses moratorios, los costos y costas procesales inclusive los honorarios profesionales de Abogado.
QUINTO: A fin de determinar el monto exacto de los conceptos acordados, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación mediante Oficio del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Líbrese Oficio.-

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 20 de Octubre de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES
ASUNTO N° DP02-G-2014-000105
MGS/SR/JH