REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de octubre del año dos mil catorce (2.014)
204° y 155°
Vista la diligencia presentada por la abogada Emily Mejicano Chacon, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 209.727 en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante en la cual expone:..omisiss tal como se evidencia en los autos de los expedientes DP02-G-2014-000183 Y DP02-G-2014-000184, solicito respetuosamente a este tribunal la acumulación de ambas causas, debido que las mismas pertenecen al mismo empleador, misma pretensión y objeto de la demanda.omisiss.Ahora bien; en virtud de lo solicitado por la parte querellante es necesario mencionar lo siguiente: La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.
La razón fundamental de esta institución, son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid., Sentencia Nº 0975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).
Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.
Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De las normas citadas se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, a saber, sujetos, objeto y causa. En tal sentido, es menester precisar que la conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad al menos de dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.
Ahora, si bien es cierto que el legislador permite la aludida acumulación de causas, necesario es reiterar que éstas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, cuales son: la competencia, el procedimiento específico que prevé la Ley para la resolución de las controversias planteadas y, además, la garantía del derecho a la defensa. Es por ello, que el análisis sobre la procedencia de la acumulación, debe comprender el de la verificación o no, para el caso concreto, de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos proceso”. (subrayado de este tribunal).
En este sentido y previo el estudio del presente expediente y de la causa signada bajo el número alfanumérico DP02-G-2014-000184, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los supuestos prohibitivos, y al efecto advierte que constituye un hecho de notoriedad judicial que en fecha 14 de octubre de 2014 fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la Ciudadana Neyra Elisa Monagas, contra la Gobernación Del Estado Aragua, por concepto de diferencia de prestaciones sociales. En esa misma fecha (14 de Octubre de 2014), se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro bajo el Nº DP02-G-2014-000184.
En este sentido y previo el estudio del presente expediente y de las actuaciones supra transcritas, relacionadas a la causa signada bajo el número alfanumérico DP02-G-2014-000184, se observa lo siguiente: i) Que en ambos procesos la parte recurrida no se encuentra citada para la contestación de la demanda, toda vez, que no se cumplió dicha etapa procesal. En consecuencia, estima este Tribunal que para el caso concreto, se encuentran verificados uno de los supuestos prohibitivos enumerados 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que se niega la solicitud efectuada por la parte querellante.Así se decide
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR
DRA MARGARITA GARCIA SALAZAR
LA SECRETARIA
ABOG. REYES SLEYDIN
EXP Nº DP02-G-2014-000183
MGS/sarg