TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 204° y 155°

RECURRENTE: MARIBEL JOSEFINA URRIBARRI MATANZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.180.246.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): CARMEN ALESIA SANGUINETTI y MANUEL ARGENIS TORREALBA RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.560 y 66.833, respectivamente.

RECURRIDO: SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
ASUNTO Nº DP02-G-2014-000170.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I. ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa con Escrito libelar contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 16 de septiembre de 2014, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, incoado por la ciudadana Maribel Josefina Urribarri Matanzo, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.180.246, debidamente asistida por los profesionales del derecho Abogados Carmen Alesia Sanguinetti y Manuel Argenis Torrealba Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.560 y 66.833, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por la actuación de la ciudadana Violeta Clavaud de Vegas, Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de quien emana el acto administrativo de efectos particulares N° 0139, de fecha 21 de abril de 2014, por la cual la parte recurrente fue retirada de ese Organismo. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2014-000170.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, este Juzgado dictó Sentencia interlocutoria mediante la cual Admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General de la República, a los fines de la Contestación; así como y la notificación del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de la remisión de los Antecedentes Administrativos., librándose los Oficios respectivos.
En fecha 15 de Octubre de 2014, la ciudadana la ciudadana Maribel Josefina Urribarri Matanzo, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.180.246 debidamente asistida por los profesionales del derecho Abogados Carmen Alesia Sanguinetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.560, estampó diligencia mediante la cual consignó en 09 folios útiles, escrito de Reforma del Libelo de la Querella, en el cual ratifico todos los argumentos de hecho y de derecho señalados en el libelo original y se agrega una petición subsidiaria; ratificando igualmente los documentales allí consignados como anexos.
II. NARRATIVA
La ciudadana Maribel Josefina Urribarri, alega en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “…. ingreso en fecha 16 de febrero de 1995, Al entonces Misterio de Justicia, a prestar mis servicios profesionales como abogado , desempeñando el cargo de Delegado de Pruebas I; luego desempeñe el cargo de escribiente de Registro I; y desde el 16 de marzo de 2003; fue aprobado mi ascenso al cargo de Abogado I; adscrito al entonces Registro Subalterno del Se4gundo Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua; de lo cual se prueba que soy funcionario de carrera….”
Que “..en fecha 29 de julio de 2008, por Resolución N° 408 emanada del Ministerio del de Relaciones interiores fui designado como REGISTRADORA PÚBLICA DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO; LIBERTADOR Y LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un cargo de alto nivel.”

Que “… En fecha 19 de marzo de 2014, por comunicación N° 0648, de fecha 19 de marzo de 2014, suscrita por la Directora General del servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); fui notificada del contenido de la resolución N° 074, del 12 de marzo de 2014, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; por la cual fui REMOVIDA del cargo de Registradora Pública de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara, estado Aragua y donde seme informaba “…(Omissis)…” que por haber desempeñado un cargo de carrera con anterioridad al cargo de libre nombramiento y remoción, se le concede el período de un mes de disponibilidad, actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Que en fecha 16 de junio de 2014, fui notificada del acto administrativo de RETIRO; acto administrativo contenido en la comunicación N° 0139, de fecha 21 de abril de 2014, emanado del Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN)…”

Que el Acto Administrativo “Omissis…esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por inconstitucionalidad e ilegalidad; de acuerdo al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 138 ejusdem; vulnera igualmente mi derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49; y es nulo de nulidad absoluta por aplicación de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Que”…. El Acto recurrido está impregnado del vicio de Nulidad Absoluta, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Dirección General del Servicio Autónomo de Registro y Notaria “…(Omissis”), de manera evidente, grosera y determinante usurpo e invadió la esfera de competencia del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia y Paz , en cuando la gestión de la Función Pública que le es atribuida por e numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo que lleva proceder inmediatamente a la declaratoria; de la Nulidad Absoluta del Acto recurrido en aplicación de mandato constitucional, concatenado a lo preceptuado en la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos; pues, en su artículo 19 establece taxativamente las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos y concretamente en su numeral 4, señala 2 supuestos( “…Omissis…”)y como o determina el segundo, la Dirección General del SAREN, no tiene la facultad legal para asumir esa funciones administrativas, por ello, el acto recurrido ésta viciado de nulidad absoluta, pues emana de una autoridad que es MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE….”.
Que el acto administrativo recurrido esta viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, ya que vulnero el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulnero igualmente el principio de legalidad, lo que hace que este viciada de nulidad absoluta. Igualmente, por aplicación del segundo supuesto contemplado en el Numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículo 86 y 87 del vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; la administración no cumplió con el procedimiento legalmente establecido en cuanto a la protección de la estabilidad de los funcionarios de carrera que son removidos de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción…”
Que (“…Omissis”…) el Servicio Autónomo de Registro y Notaria , órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia no realizó las gestiones internas de reubicación de dicho órgano, que era la situación lógica, ya que tengo una antigüedad de 19 años y 7 meses al servicio de la administración pública ; trece (13) de los cuales, me desempeñe en cargo de carrera y hasta mi retiro, siempre me he desempeñado como funcionario en el área de Registro Público lo que hoy se denomina SAREN; (“…omissis”..) tengo conocimiento que con posterioridad a mi remoción , se designaron funcionarios para ocupar el cargo de abogado I y otros de mayor jerarquía, en esta región, lo que se evidencia que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido…”
Que (“…Omissis”) dicho acto de retiro al ser anulado s e debe tener como inexistente y en consecuencia ni produce efectos jurídicos y visto que la causa es netamente imputable a la Administración y que el acto es de fecha 12 de marzo y me fue notificado en fecha 19 de marzo de 2014, y visto que la cancelación de mi salario y demás remuneraciones me fue suspendida a partir de esta última fecha 16-6-2014; se ordene la cancelación de mis salarios y demás remuneraciones (primas profesionalización, prima de hogar, prima de responsabilidad, y prima de jerarquía ) con efectividad a partir del 16 de junio y hasta concretar la ejecución de la decisión…”.
Subsidiariamente y en el supuesto negado que la decisión de este Tribunal no me favorezca, solicitó que en la definitiva se ordene la cancelación oportuna de mis prestaciones sociales, con todas las compensaciones legales establecidas, incluyendo la correspondiente indexación o corrección monetaria..”

Finalmente solicitó: Sea declarado Con Lugar la presente querella y ordene la Nulidad del Acto de Retiro; se le ubique nuevamente la disponibilidad y se otorgue el plazo de un (1) mes, para que efectivamente se realicen las gestiones reubicatorias, tanto internas como externas; ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde el 16 de abril de 2014 Subsidiariamente en el caso de que la decisión no me favorezca, ordene la cancelación inmediata de mis prestaciones sociales, con todas las compensaciones legales establecidas, incluyendo la correspondiente indexación o corrección monetaria, ordenado la experticia complementaria del fallo.

III. DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
IV. DE LA ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer exhaustivamente las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al Ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días de termino de la distancia, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días hábiles, previstos en el articulo 82 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que acompaño el mismo, del escrito de Reforma, con inserción del auto de Admisión y el presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido de la presente Querella, bajo Oficios, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, remitiéndoles copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257 se le Asimismo se ordena notificar al DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a los fines de la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado, anexándosele copia certificada del escrito libelar con sus anexos del escrito de reforma y del auto de admisión a la querella; así como del auto que admitió el escrito de reforma. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Juzgado, quien deberá suscribir conjuntamente con el Secretario, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, Líbrense Oficios de Notificación, Despacho y copias certificadas. Cúmplase.

V. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer, sustanciar y decidir en la presente causa.
Segundo: Admitir el Escrito de Reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en los términos expuestos en el presente fallo.

Tercero: Se ordena citar de la admisión del Escrito de Reforma de la demandada al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordena la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia Y Paz y al Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda y remita los antecedentes administrativos del caso. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 27 de octubre de 2014, siendo las 11:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron los Oficios Nos. _________2014, _______2014 y ______2014, respectivamente.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Asunto N° DP02-G-2014-000170.-
MGS/SR/mr.-