REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, Veintiocho (28) de Octubre de 2014
204° y 155°

Vista la diligencia presentada en fecha 23 Octubre de 2014, por el Profesional del derecho abogado Néstor Alnordo Pildain González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 101.209, actuando en ese acto en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual expone lo siguiente “Omissis…Solicito respetuosamente se me designe como CORREO ESPECIAL, a los fines de trasladar al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta en la Ciudad de Caracas es todo,” Este Juzgado Superior observa de la revisión efectuadas a las actuaciones que corren inserta en el presente expediente que las notificaciones son de fecha 27 de febrero de 2013 y 17 de Octubre de 2013, evidenciándose que la administración ya no se encuentra a derecho en razón de que las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera necesario citar la decisión de fecha 28 de febrero de 2013 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que reza:
“Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”
Por lo que en consonancia con el criterio anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso, ordena notificar a la parte recurrida los Ciudadanos Rector de la Universidad Nacional Abierta, Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta y al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela en el presente recurso, asimismo en virtud de lo solicitado, es por lo que éste Órgano Jurisdiccional acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las Notificaciones de los Ciudadanos Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Rector de la Universidad Nacional Abierta y al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta , es por ello que se designa como Correo Especial al ciudadano Luís Enrique Ramos García, titular de la cedula de identidad N° V- 12.610.418; a los efectos de que entregue la Comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana-Caracas, en consecuencia se ordena al Alguacil de este Juzgado hacer entrega del citado oficio, debiendo ésta dejar constancia en autos en prueba de haberlas recibido. librese los Oficos Cúmplase.-
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SLEYDIN REYES.

ASUNTO: DE01-G-2012-000118.-
Nº Antiguo 9833.-
MGS/IR