REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL, ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Octubre de 2014.
204° y 155°
PRUEBAS
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovidos por la Abogada LISSETT JAKELIN TORRES DURAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 182.256, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARITZA MILENA MIRABAL DE GUTIERREZ Y EDGAR MATEO GUTIERREZ SIERRA, parte querellante, mediante la cual promueve su medios de pruebas y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULOS I DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
La Apoderada Judicial de los ciudadanos MARITZA MILENA MIRABAL DE GUTIERREZ Y EDGAR MATEO GUTIERREZ SIERRA, parte querellante en el Capitulo I de las Pruebas Documentales del Escrito de Pruebas, Ratifica y hace valer, en todo su valor probatorio todos los documentos presentados junto con el libelo de la demanda , igualmente declaración de únicos y universales herederos emanado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Y Mercantil Y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Asimismo promueve y hago valer en todo su valor probatorio las documentales marcadas con las letras “A, “B”, “C”, “D” y “E”, las cuales corren inserta a los folios 61,62, 63, 64 y 65 del Expediente judicial.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que lo Ratificado y promovido por la Representación de los ciudadanos MARITZA MILENA MIRABAL DE GUTIERREZ Y EDGAR MATEO GUTIERREZ SIERRA, parte querellante en el Capitulo I de las Pruebas Documentales del Escrito de Pruebas versa sobre el Expediente Judicial, razón por la cual este Juzgado los considera Merito Favorable de los Autos.
En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho esta exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”, por lo que en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno en el referido Capítulo, este Tribunal Superior, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta etapa procesal. Siendo ello así, advierte que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá la apreciación y valoración de los alegatos efectuados por la parte promovente en el capítulo bajo estudio, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
CAPITULO II
PRUEBA TESTIMONIALES:
Solicita la Apoderado Judicial de la parte querellante se fije la oportunidad para tomar las testimoniales, a los siguientes testigos: FRANCIS MARIBEL LUGO MEDIANA Y CESAR JERÓNIMO PEREZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números v-7.268.811 Y V- 14.655.253 respectivamente, a los fines de determinar la relación de trabajo, entre mi persona y la parte demandada. Y que sea valorada en la definitiva.
En consecuencia este Tribunal Superior Niega su Admisión, en virtud de su impertinencia dado que lo que pretende parte recurrente es demostrar con dicha pruebas la relación de trabajo que existió entre la ciudadana MILEMAR MAYIBE GUTIERREZ MIRABAL (fallecida) y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual a juicio de quien decide, se puede demostrar a través de otros medios y no a través de la prueba testimonial específicamente de las actas procesales que cursan en el expediente judicial. Así se decide.
CAPITULO III
DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:
La Apoderada Judicial de los recurrentes hace valer todos los indicios y presunciones conforme a los hechos, derechos circunstancia acreditadas a través de los medios de pruebas, que adquiere significados en su conjunto, conduciendo así la certeza de los hechos desconocidos relacionado con la controversia. Ahora bien, la parte recurrente, esgrime hechos que forman parte del fondo de la presente demanda, dado que los mismos no puede ser ventiladas en esta etapa del proceso, sino que han de realizarse en la correspondiente fase de mérito, debe ser tomado en consideración en la decisión de fondo y no en el lapso probatorio, por lo que al ser ello así, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.


Exp. No. DP02- G-2014-000002
MGS/IR/mr.