REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
204º y 155°
Maracay, 29 de Octubre de 2014
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Vistos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes en la presente causa y visto a su vez el contenido de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 17 de Octubre de 2014, este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, hace las siguientes consideraciones:
De las pruebas promovidas por la parte demandada
Aprecia esta Instancia Jurisdiccional que en la oportunidad procesal correspondiente para que la parte recurrida promoviera pruebas, esta lo hizo por intermedio de la ciudadana Elisabeth Rivas Lang, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.269, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Lorena Puche, Elianna Faneite Johan Perdomo y Vilma Salas Cofelice quienes son Director de Planificación Urbana, Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), Presidente del Instituto de los Mercados Municipales y Sindica Procuradora Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, respectivamente, y por intermedio del ciudadano Eduardo Rosendo, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.289, actuando en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.
En tal sentido, según el orden correlativo de los escritos de promoción de prueba promovidos este Juzgado Superior pasa a pronunciarse en el orden siguiente:
Del escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Elisabeth Rivas Lang
De las documentales
En cuanto a las pruebas documentales consignadas por la parte recurrente, debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles en nuestro ordenamiento jurídico para demostrar la veracidad de un hecho o situación determinada, ello así a través del examen lógico que se haga al contenido de los documentos con los que las partes hagan valer algún argumento.
Así, respecto a los documentos como medio probatorio la jurisprudencia y la doctrina patria han aceptado en forma pacifica y reiterada que los mismas deben ser admitidos, dejando a salvo su valoración para la etapa procesal en la cual se vaya a decidir la controversia, ello así, porque valorar el contenido de los documentos que corren insertos en el expediente antes de la etapa decisoria puede conllevar a una conclusión anticipada y errada sobre los hechos que son objeto de prueba, ya que este medio probatorio debe concatenarse con los demás medios probatorios así como con los alegatos expuestos para que puede determinarse ciertamente si los mismos son conducentes y veraces.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior admite cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la oportunidad de proferir el fallo, los instrumentos promovidos por la parte recurrente los cuales consisten en: 1) copia simple de Ordenanza de Supresión del Instituto Municipal de la vivienda del Municipio Girardot (INVIGIR), y oficio de fecha 04/01/2013, sin número, donde se especifica la Liquidación definitiva y entrega de documentos al Municipio Girardot, marcado con la letra “c”; 2) copia simple de Documento Protocolizado de Donación del Centro Comercial de la Economía Social al Instituto Municipal de la Vivienda (INVIGIR),marcado con la letra “d” 3) Resultas de la Inspección Judicial de fecha catorce (14) de Marzo de 2012, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 18/07/2012, marcada con la letra “e”, 4) ordenanzas: N° 006 de fecha 04/05/2009, publicada en Gaceta Extraordinaria N° 11.643 de fecha 07/05/2009; decreto N° 016 de fecha 10/07/2009, publicado en Gaceta Municipal N° 11.729 de fecha 10/07/2009; decreto N° 001 de fecha 08/01/2010 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 12.876 de fecha 08/01/2010; decreto N° 33 de fecha 31/10/2011 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 15.456 de fecha 31/10/2011; decreto N° 11 de fecha 09/08/2013 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 17.783 de fecha 09/08/2013; decreto N° 022 de fecha 12/11/2013, publicado en Gaceta Municipal N° 18.082 de fecha 13/11/2013. Todos estos instrumentos atinentes a la regulación jurídica de la actividad comercial desarrollada por los trabajadores de la economía social dentro del Municipio Girardot del estado Aragua. Y así se decide.
Del merito favorable de autos
En lo que respecta a la reproducción del mérito favorable de los autos invocada por la parte recurrida, esta Jurisdiciente considera necesario señalar que impera en nuestro ordenamiento jurídico procesal, específicamente, en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal.
Lo anterior encuentra justificación en el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa como punto clave que hace de los procedimientos jurisdiccionales un mecanismo por el cual puede accederse a la justicia, tanto formal como material. Asimismo, lo anterior obtiene real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.
No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud para que el jurisdicente aplique el principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual cabe decir, es aplicado de oficio sin necesidad de alegación de parte, ya que el órgano jurisdiccional está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Dicho dispositivo legal establece lo siguiente:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En virtud de tales razonamientos resulta intrascendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte recurrente. Así se decide.-
Del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Eduardo Rosendo
Del merito favorable de autos
En lo que respecta a la reproducción del mérito favorable de los autos invocada por el ciudadano Eduardo Rosendo, esta Jurisdiciente indica que esto no constituye un medio probatorio propiamente, sino la solicitud para que el jurisdicente aplique el principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual es aplicado de oficio sin necesidad de alegación de parte, ya que el órgano jurisdiccional está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual fue citado con antelación.
En tal orden, resulta intrascendente para este Juzgado Superior emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte recurrente. Así se decide.-
De las pruebas promovidas por la parte demandante
Del merito favorable de autos
Aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, invocó el mérito favorable de autos, lo cual de conformidad con los razonamientos expuestos supra, significa la aplicación de un principio procesal que no se traduce en alguna actividad probatoria por parte del Jurisdicente, sino en el análisis pormenorizado de las pruebas que conformen el expediente así como el contenido de todos los instrumentos relacionados a la causa, ello así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En tal orden, al verificar que el merito favorable de autos no constituye una actividad probatoria que amerita diligencias aparte del estudio minucioso de actas, considera esta Juzgadora es irrelevante emitir pronunciamiento sobre esta solicitud. Y así se decide.
De las documentales
En cuanto a las pruebas documentales consignadas por la parte demandante, debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles en nuestro ordenamiento jurídico para demostrar la veracidad de un hecho o situación determinada, ello así, a través del examen lógico que se haga al contenido de los documentos con los que las partes hagan valer algún argumento.
Así pues, tal como fue reseñado anteriormente este Tribunal Superior admite cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la oportunidad de proferir el fallo, los instrumentos promovidos, en este caso, las documentales traídas por el demandante las cuales consisten en 1) Copia fotostática del acuerdo N° 005 dictado por el ejecutivo municipal de Girardot en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3941 de fecha 13 de enero de 2005, 2) Copia Fotostática del comunicado de fecha 22 de Mayo de 2009, por parte del Instituto Autónomo de la Vivienda de Girardot (INVIGIR), dirigido a los beneficiarios de los locales comerciales del Centro Comercial de la economía informal, 3) copia fotostática de acta de recepción de documentos de fecha 25 de Octubre de 2011 por la Unidad de Economía social de la Alcaldía de Girardot, en el cual la ciudadana Yurby Zulay Cisneros Guerra, “se pone a derecho” ante dicho ente, 4) copia fotostática de Acta de comparecencia en fecha 16 de Junio de 2014 ante el Servicio Autónomo de Tributación Municipal del Municipio Girardot (SATRIM), en la cual la ciudadana Yurby Zulay Cisneros Guerra, realiza entrega de documentación y la exposición de motivos sobre la ausencia en el local comercial N° 142 ubicado en el Edificio para la economía social.; 5) Copia fotostática de constancia de tramitación de certificado de discapacidad así como también copia fotostática e informes médicos solicitados por la ciudadana Yurby Zulay Cisneros Guerra, 6) Copia fotostática de carnet emanado del Servicio Autónomo de Tributación Municipal del Municipio Girardot (SATRIM), a la ciudadana Yurby Zulay Cisneros Guerra, y 7) Copia fotostática de carnet emanado por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal del Municipio Girardot (SATRIM) a la ciudadana Grecia Leticia Niño. Y así se decide.
De la Inspección Judicial
Se aprecia que la parte demandante solicita que se practique inspección judicial para que sea constatado el estado físico en que se encuentran los locales donde los demandantes ejercían actividad comercial. Asimismo, solicita que se realice dicha inspección judicial a los fines de verificar si se dieron otras situaciones que ameriten ser examinadas para estimar que se configuraron violaciones de derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo expuesto vale indicar respecto a la inspección judicial que ésta es “aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil),
Asimismo, acerca de la inspección judicial, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala que “La prueba de Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental”
Precisado lo anterior, este Juzgado Superior estima que los distintos hechos sobre los cuales ha de versar la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante guardan relación con la presente causa, ya que las características externas del inmueble, así como el estado físico forman parte de la identidad del objeto sobre el cual se fundamenta la presente demanda por vías de hecho, aunado a esto, la presente controversia tiene como epicentro la determinación del uso dado a los locales que eran ocupados por los demandantes, por tanto, ante la necesidad de verificar lo antes detallado se admite cuando ha lugar en derecho la prueba promovida
Asimismo, a los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal Superior indica que de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se deben admitir las pruebas promovidas por las partes y ordenar la evacuación de los medios probatorios que así lo requieran, por ello, siendo el Juez director del proceso se entiende que es deber de éste dirigir su desarrollo hasta la última etapa, de tal manera que al no establecerse un lapso común o reglas procedimentales para llevar a cabo dicha actividad probatoria en los procedimientos breves contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora considera pertinente aplicar el lapso previsto para los recursos contenciosos administrativos de nulidad el cual consta de diez (10) días de despacho.
De conformidad con lo expuesto, y en concordancia con las previsiones expuestas en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior indica que se fijará mediante auto separada la oportunidad procesal correspondiente para que tenga lugar la evacuación de la prueba de inspección solicitada por la parte demandante.
La Juez Superior Titular,
La Secretaria,
Dra. Margarita García Salazar
Abg. Sleydin Reyes
Expediente N° DP02-G-2014-000155
MGS/SR/gg