REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 9 de Octubre de 2014
204º y 155 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP02-G-2014-000125
ASUNTO : DP02-G-2014-000125
PRUEBAS

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por los abogados Elenitza Moya Carrera y Marco Antonio Olmos Orta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.334 y 125.315, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la Universidad de Carabobo, parte demandada, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

PRIMERO
En lo que respecta a lo promovido en este particular, donde los apoderados judiciales de la parte demandada, invoca, promueven y hacen valer todo cuanto favorezca a la Universidad de Carabobo del contenido del recurso. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente judicial, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos. En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto a la alegación hecha por los promoventes en el referido particular PRIMERO, señalando que; “…del contenido del recurso promovido en su contra ya que no cumple con lo establecido en el artículo 33, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la narrativa de los hechos en que se apoya el recurrente no tiene fundamento legal…” Al respecto establece este Juzgado Superior que los aspectos delatados no pueden ser ventilados en esta etapa del proceso, sino que ha de realizarse en la correspondiente fase de mérito (sentencia definitiva), como punto previo debe ser tomado en consideración en la decisión de fondo y no en el lapso probatorio, por lo que al ser ello así, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

SEGUNDO
En cuanto a la admisión de la prueba promovida en el Particular SEGUNDO, respecto a las documentales consignadas, marcadas con las Letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, del referido escrito de pruebas. Al respecto debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que es pertinente porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO,

ABOG. IRVING LEONARDO REYES.
Exp. No. DP02-G-2014-000125
MGS/ILR/rtv.