REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 1 de Octubre de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº: 362-2014.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A, registrada en ficha 123251, rollo 12401, imagen 16 de la Sección de Sociedad Mercantil del Registro Público de Panamá, en fecha 10 de Enero de 1984 y debidamente apostillado en fecha 26 de Abril de 2013, bajo el número Rec: 455421-JS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, ANABEL MARQUEZ, YOLIEK LEON y JESSICA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 152.114, 189.204, 189.203 y 179.064, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 29 de Abril de 2005, bajo el N° 16, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DORA GONZÁLEZ SILVA Y MARÍA SANABRIA MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.602 y 31.270, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Apelación)

I. ANTECEDENTES
Vista la diligencia suscrita por los abogados en ejercicios DORA GONZÁLEZ SILVA Y MARÍA SANABRIA MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.602 y 31.270, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 29 de Abril de 2005, bajo el N° 16, Tomo 13-A, en donde solicita aclaratoria de la sentencia en cuanto: 1) Que se declare nula y sin efecto alguno la transacción celebrada por las partes en fecha 12 de Agosto de 2013, 2) Se declare la Nulidad de todo lo actuado y 3) Ordene la Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal a quo, declare inadmisible la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida a la que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse acerca de la solicitud de “aclaratoria” y en este sentido considera oportuno señalar que tanto la aclaratoria como la ampliación son dos instituciones procesales que de modo alguno acarrean modificación del fallo, se trata de salvaturas o adiciones que en nada turban el criterio expresado por el Juez, cuyo objeto es corregir un posible lapsus para hacer inteligible de forma eficiente el pronunciamiento contenido en la decisión.
El legislador consagró esta posibilidad en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil al regular la irrevocabilidad de las sentencias, en los siguientes términos:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.”

Del extracto de dicha normativa se colige que, toda solicitud de esa naturaleza deben cumplir para que proceda:
1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y
2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
En este sentido y por lo que respecta al primer requisito, es oportuno destacar que los medios de corrección de las sentencias contemplado en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tienen cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. (Ver sentencia Nº 682 de fecha 13 de julio de 2010).
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la Aclaratoria pasa a determinar si la misma fue efectuada dentro del lapso de ley; por lo que revisada como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto, verificó que efectivamente fue realizada dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en este orden de ideas pasa a efectuar el siguiente estudio:
Nuestra ley procesal contempla la posibilidad de las Aclaratorias, ampliaciones, omisiones y rectificaciones de puntos dudosos de la parte dispositiva de la Sentencia; por lo que esta Juzgadora clarifica en tal sentido lo señalado por el legislador patrio, al establecer que significa Aclaratoria y Ampliación del fallo:
El autor Rengel Romberg en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano en su Tomo II, página 324 dejo establecido lo siguiente:
“… La Aclaratoria de la sentencia es la facultad concedida por la Ley al Juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo y la ampliación es aquella que da la posibilidad de dar con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no está claro su alcance o algún determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento.
Ahora bien, en el presente caso, las apoderadas judiciales de la parte demandada, solicitaron aclaratoria de la Decisión dictada por esta Alzada en fecha 4 de Junio de 2014, señalando que no se determina con respecto a: 1) Que se declare nula y sin efecto alguno la transacción celebrada por las partes en fecha 12 de Agosto de 2013, 2) Se declare la Nulidad de todo lo actuado y 3) Ordene la Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal a quo, declare inadmisible la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida a la que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer punto de aclaratoria, este Tribunal Superior señala que en la sentencia dictada en fecha 4 de Junio de 2014, dejo sentado que la apoderada judicial de la parte demandante no estaba facultada para transar en el presente juicio, razón por la cual se revoco la homologación decretada por el Tribunal de la causa.
En cuanto al segundo y tercer punto de aclaratoria solicitado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, este Tribunal considera que no cumple con los requisitos exigidos en líneas anteriores para la procedencia de la referida aclaratoria.
Es de hacer notar, que la aclaratoria, su único objeto es esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias y malos cálculos numéricos, y la intención del demandado es aclarar el contenido o ampliar el razonamiento que se encuentra plasmado en la motiva y eso desvirtúa la naturaleza jurídica de la aclaratoria de la sentencia.
Por lo tanto ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que aquella aclaratoria o ampliación que lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo esta sentenciadora, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido por la ley.
De lo anterior se desprende, que el objeto de la aclaratoria es desarrollar algún punto dudoso del fallo; por tanto, la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, lejos de referirse a puntos dudosos de la sentencia, implicaría una modificación al dispositivo del fallo, circunstancia que no podría ser tramitada por medio de una aclaratoria.
En base a los argumentos y fundamentos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente la aclaratoria de la Sentencia formulada por las apoderadas judiciales de la parte demandada DORA GONZÁLEZ SILVA Y MARÍA SANABRIA MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.602 y 31.270, respectivamente. Y Así se Declara.-
Publíquese, déjese copia certificada, y bajase en su oportunidad el presente expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (1) día del mes de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.

Exp. 362-2014.-
MZ/JA.-









La suscrita, Abog. JHEYSA ALFONZO, Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de la sentencia dictada en la presente causa, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (ACLARATORIA) incoado por AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A, contra CORPORACIÓN TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C,A, en el Expediente No. 362-2014. Maracay, al 1 día del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° y 155°.
LA SECRETARIA


DRA. JHEYSA ALFONZO







Exp. 362-2014.-
JA/lr.-