9REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, 01 de Octubre de 2014.
204° y 155°

EXP. Nº: 483

PARTE ACTORA: ROBERT ANIBAL ROJAS e IRYS MARIBEL BRITO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.683.035 y V- 9.654.447.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON ULISES ALVAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.114.-

PARTE DEMANDADA: RAMÓN VICENTE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.741.741.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro; 74.225.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 74.225, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ciudadano RAMON VICENTE SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nro V-8.741.741, en el expediente No. 41756, tramitado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, el cual dicto auto en fecha 07 de marzo de 2014, acumulando las apelaciones interpuesta en fecha 17 de febrero de 2014, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado de primera Instancia de fecha 24 de febrero de 2014, y la apelación oída en un solo efecto mediante auto de fecha 19 de febrero de 2014, ordenando acumular las apelaciones en un solo cuaderno. .
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación fue recibido en esta Alzada en fecha 10 de abril de 2014, constante de una (01) pieza de catorce (14) folios útiles.
Seguidamente, en fecha 15 de abril de 2014, este Tribunal le dio entrada y fijó lapso para determinar la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 16).
En fecha 05 de mayo de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada y apelante consignaron copias certificadas del expediente Nº.-41756, nomenclatura interna del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a los fines de las apelaciones interpuestas.
En fecha 05 de Mayo de 2014, los abogados Nellys Callaspo, y José Luis Segovia identificados en autos, como apoderados judiciales de la parte demandada consignaron por ante esta alzada, escrito de Informes.-
En esa misma fecha 05 de Mayo de 2014, el abogado Nelson Ulises Álvarez, identificado en auto, como apoderado judicial de la parte actora consigno por ante esta alzada, escrito de Informes.
En fecha 14 de mayo de 2014, Nelson Ulises Álvarez, identificado en auto, como apoderado judicial de la parte actora consigno por ante esta alzada, escrito de observación de los Informes de la parte apelante.
En fecha 27 de mayo de 2014, este Juzgado dicto auto ordenando oficio solicitando al Juzgado de la causa cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 04 de noviembre de 2013, hasta el día 13 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive y en fecha 12 de junio de 2014, se recibieron las resultas de lo solicitado, agregándose a este expediente.
II.- DE LAS SENTENCIAS APELADAS
Cursa a los folios ciento veintitrés al ciento treinta y dos (123 al 132) del presente expediente, sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en la cual en sus consideraciones para decidir señaló:
“(…)Ahora bien, tal y como se desprende del computo que antecede, es el día 5 de noviembre de 2013, cuando comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho destinados a que la parte demandada contestara la demanda u en su defecto opusiera cuestiones previas. En tal sentido, el referido lapso de emplazamiento feneció en fecha 9 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual se abrió la causa a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento, del lapso de emplazamiento, tal y como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, se observa que la parte actora subsanó de manera voluntaria las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, mediante escrito suscrito en fecha 19 de diciembre de 2013, y dicho lapso de subsanación culminaba en fecha 8 de enero de 2014, en efecto, subsano las cuestiones previas opuestas dentro del lapso procesal correspondiente.
“ Omisis”
Por tanto, si bien es cierto que en el caso de marras se observa que la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en lo ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la parte actora subsano voluntariamente dichas cuestiones previas dentro del lapso legal establecido para ello, sin que la parte demandada se opusiera a dicha subsanación, en virtud de lo cual se entienden subsanadas las cuestiones previas opuestas.
Ahora bien en el caso de marras se observa, que en fecha 8 de enero de 2014, (exclusive) comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda, entendiéndose entonces que dicho lapso feneció en fecha 17 de enero de 2014, en consecuencia, el presente expediente se encuentra en el día catorce (14) del lapso de quince (15) días de despacho para promover las pruebas.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se entienden como subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por el escrito suscrito a los autos en fecha 19 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: se deja expresa constancia que la presente causa se encuentra en el día catorce (14) del lapso de quince (15) días de despacho destinados para la promoción de pruebas.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas (….)”
En este mismo orden cursa al folio uno al seis (01 al 06), del presente expediente sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el cual con respecto a la reconvención y las pruebas señaló:

“(…)El abogado JOSÉ LUIS SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.183.248, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RAMON VICENTE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.741.741, mediante escrito de fecha 20 de febrero del año 2014, a todo evento contestó la presente demanda y pasó a reconvenir a la parte actora por resolución de contrato.
, Ahora bien, con respecto al caso de marras, este Tribunal observa, que la reconvención propuesta se realizó de manera extemporánea por tardía, por no presentarla dentro del lapso de contestación a la demanda, tal y como lo dispone la norma antes transcrita; no llenando de esta manera, una de los requisitos de ley exigidos, para que se le de procedencia a la misma.
En consecuencia a lo anterior, este Tribunal declara INADMISIBLE la reconvención propuesta, por ser extemporánea por tardía. Así se decide…

… Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de febrero del año 2014, por el abogado NELSON ULISES ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERT ANIBAL ROJAS e YRIS MARIBEL BRITO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V. 9.683.035, V. 9.654.447, respectivamente, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
1) Con respecto a los capítulos “PRIMERO (comunidad de la prueba), SEGUNDO (PROMOCIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS), TERCERO (PROMOCIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS), CUARTO (PROMOCIÓN DE INSTRUMENTOS PRIVADOS); este Juzgado encuentra necesario primeramente decir, que según el principio fundamental probatorio de comunidad de la prueba, constituye una consecuencia lógica de la unidad de la prueba, que propugna que una vez aportados los medios probatorios por las partes en sus debidas oportunidades, éstos pertenecen al proceso, dado que éste va a conformar un todo unívoco que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final. La prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello, cuál fue la parte que la trajo al proceso. Así pues, una vez dicho lo anterior, a este Tribunal no le queda más que decir, en cuanto a las pruebas en cuestión, que por no ser contrarias al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de la ley, se admiten las mismas. Así se decide.

2) Se observa que la parte actora solicitó una inspección judicial sobre “un apartamento ubicado en el piso primero, del edificio Los Cedros, ubicado dicho edificio en la parcela No. A-12, apartamento distinguido con el No. 12, de la Urbanización Base Aragua. A los efectos de verificar las remodelaciones y mejoras hechas al inmueble, por los promitentes compradores, así como cualquier otro hecho que interese para la decisión de la causa, al momento de la realización inspección”. Ahora bien, este Juzgado por cuanto observa que el presente medio probatoria no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres, lo admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación de la definitiva de conformidad con lo establecido el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto a las diez de la mañana (10:00a.m.) oportunidad para que se efectué el traslado de este Tribunal. Así se decide, (….)”
III. DE LAS APELACIONES
Cursa al folio ciento treinta y cinco (135) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 17 de febrero de 2014, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado José Luis Segovia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.248, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2014 (folio 100 al 109), y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Apelo de la decisión interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2014, por cuanto causa gravamen irreparable a mi representado, reservándome el fundamento jurídico de esta apelación para la oportunidad procesal correspondiente. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.(…)”

Así mismo Cursa al folio siete (07) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 05 de Marzo de 2014, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la abogada Nellys Callaspo Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.225, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2014, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Apelo del auto de fecha 24 de febrero de 2014, relativo al auto de inadmisibilidad de la reconvención y referente a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante identificada en autos. De igual manera ratifico la diligencia y escrito de fecha; 21-02-014 y 24-02-14, relativas a la impugnación de instrumento, específicamente telegrama que cursa al folio 51 de la presente causa. En este sentido solicito el computo de los días de despachos transcurridos desde; 10-10-2013, exclusive hasta el día 5-03-2014, inclusive. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.(…)”
IV. INFORMES DE LA PARTE APELANTE
Cursa a los folios ciento cincuenta al ciento cincuenta y dos (150 al 152) de las presentes actuaciones, escrito de fecha 05 de mayo de 2014, escrito de informe interpuesto ante esta alzada por la abogada Nellys Callaspo Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.225, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y en el cual expreso lo siguiente:
“(…) En Capítulo III; Consideraciones Previas; Alega que la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por el tribunal de la causa, vulnero el derecho a la tutela efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, por los siguientes motivos; Primero; no ordeno notificar a las partes habiendo dictado la sentencia fuera del lapso, Segundo; No ordeno que una vez notificadas las partes se procediera a dar continuación a la demanda al estado de dar contestación a la misma por parte del demandado, vulnerándole el derecho a la defensa, Tercero; que debe declararse con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, revocar el fallo apelado y reponer la causa al estado que tenga lugar la contestación de la demanda y la continuación del proceso de de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y por ultimo en su numeral Cuarto; solicitud se declare la nulidad de lo actuado, a fin de corregir el error procesal advertido, y por cuanto existe un fin útil, que es la reordenación del presente juicio. (…)”
V. INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Por otra parte cursa a los folios ciento cincuenta y tres al ciento cincuenta y cuatro (153 al 154) de las presentes actuaciones, escrito de fecha 05 de mayo de 2014, escrito de informe interpuesto por el abogado Nelson Ulises Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.114, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en el cual expreso lo siguiente:
“(…) Alega que en el presente procedimiento se cumplió con todo el ordenamiento jurídico adjetivo civil establecido para las citaciones y notificaciones, hasta llegar al nombramiento del Defensor Ad litem, posteriormente el demandado se da por citado, y en el mismo acto opone cuestiones previas, las establecidas en el articulo 346, ordinal 6, las cuales fueron subsanadas en su oportunidad legal( 5 días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento), que una vez subsanadas , el lapso para contestar la demanda es el que señala el articulo 358, ordinal 2do, el cual es dentro de los 5 días siguientes a aquel en que la parte subsana voluntariamente, y expresa que por consiguiente la parte demandada no contesto la demanda en el tiempo señalado por o que el tribunal de la causa declara extemporánea por tardía la reconvención opuesta, ya que en la contestación es que se plantea la reconvención por ser dos figuras procesales conjuntas.
En este mismo orden alega con respecto a las pruebas que la parte demandada impugna las pruebas de la parte actora pero de manera extemporánea, ya que debió hacerlo como lo consagra el artículo 397, del Código de Procedimiento Civil, y el tribunal A-quo, le niega la impugnación, agregando además que la parte demandada no contesto en la oportunidad legal, tampoco presento escrito de pruebas, nada probo a su favor, y aduce los principios genérales de interpretación y consistencia de la norma; donde no hay ambigüedad no cabe interpretación , por lo que señala que en este expediente el no existen pruebas del demandante apelante con lo que pretenda demostrar que la sentencia recurrida haya incurrido en algún error, y por lo tanto solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta (…)”
VI. OBSERVACION A LOS INFORMES POR LA PARTE ACTORA
Cursa al folio ciento cincuenta y cinco (155) de las presentes actuaciones, escrito de fecha 14 de mayo de 2014, escrito de observación de informe, interpuesto por el abogado Nelson Ulises Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.114, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en el cual expreso lo siguiente:
“(…) Como Primera observación a los informes del apelante , que este no señalo a este tribunal Superior, en cuales copias específicas que cursan a los autos esta el error o violación en que incurrió el tribunal A-quo, sino que consigna las copias de todo el expediente como si se tratara de una apelación contra una sentencia definitiva. La otra observación que hace es que el apelante no señalo cuales lapsos o términos, haya incurrido en error el tribunal A-quo, debiendo este señalar de manera expresa, clara y precisa los días que hubo o no despacho, y por ultimo le hace observación al apelante al señalar el ordinal 2do del articulo Nº.-358, de la ley Adjetiva Civil, cae en contradicción dando la razón a la recurrido ya que en este articulo infiere la manera expresa como se da contestación a la demanda después de la subsanación de la misma. (…)”

VII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir las apelaciones interpuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta, ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, por Abogado NELSON ULISES ALVAREZ, I.P.S.A. Nº 27.114, actuando en representación de los ciudadanos Robert Anibal Rojas e Yris Maribel Brito Ochoa, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.683.035 y V-9.654.447, actuando como parte actora. (Folios 19 al 22 del presente expediente).
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, mediante sentencia interlocutoria resolvió las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada (folio 123 al 132), y en fecha 17 de Febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado JOSE LUIS SEGOVIA, I.P.S.A. N° 183.248, consignó diligencia apelando de la decisión supra mencionado (folio 133), así mismo en fecha 24 de Febrero de 2014 el antes mencionado Juzgado dicto interlocutoria resolviendo sobre la admisión de la reconvención propuesta por la parte accionada así como de sus pruebas, la cual fue objeto de apelación por la parte afectada en fecha 05 de Marzo de 2014.
Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si proceden o no las apelaciones ejercidas por la parte demandada o si las mismas se encuentran ajustadas a derecho, con respecto a la interlocutoria proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua que resuelve las cuestiones previas interpuestas por la accionada y la interlocutoria proferida por el tribunal supra mencionada que resuelve el asunto sobre la admisión de la reconvención y las pruebas traídas por la misma parte.
En el presente caso, esta operadora de justicia en virtud que las apelaciones realizadas por la parte demandada en las distintas fechas fueron oídas en un solo efecto considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos establece:
“(…) Art. 295.- Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original (…)”

Con respecto a la norma antes descrita esta sentenciadora observa que en el presente expediente, que el apelante consigno ante esta alzada las copias conducentes.
Ahora bien, respecto a la apelación de fecha 17 de Febrero de 2014 contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de Febrero de 2014, esta superioridad constata a través del escrito presentado por ante esta Alzada por la parte apelante que la misma circunscribe su ejercida acción en que el A Quo vulnero la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso y que tratándose no solo de procesales sino constitucionales donde se encuentra involucrado el orden público, por los siguientes motivos; Primero; no ordeno notificar a las partes habiendo dictado la sentencia fuera del lapso, Segundo; No ordeno que una vez notificadas las partes se procediera a dar continuación a la demanda al estado de dar contestación a la misma por parte del demandado, vulnerándole el derecho a la defensa, pero es el caso que esta superioridad en resguardo al debido proceso pasa a verificar el expediente en su totalidad y pudo observar que la interlocutoria antes mencionada objeto de la apelación se encuentra ajustada a derecho sin existir ninguna vulneración como lo expresa la parte demandada como apelante, ya que la sentenciadora del A Quo en los folios 123 al 132 de la presente pieza es decir la interlocutoria supra mencionada, solo pasa a dejar claro el procedimiento a seguir cuando existe la subsanación de forma voluntaria de acuerdo a los criterios jurisprudenciales tanto de la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, y es así como también pasara a realizar un análisis esta Alzada sobre la mencionada subsanación al respecto podemos decir que es evidente que la parte actora en fecha 19 de Diciembre de 2013, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, presentó un escrito que consta agregado a los folios 115 con su vuelto al 116, con la finalidad de subsanar los defectos u omisiones imputados al libelo de demanda, tal cual podemos observar de acuerdo al computo realizado por la secretaria del A Quo en fecha 13 de Febrero de 2014 folio 112. En este supuesto, cuando la parte demandante subsane voluntariamente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, según indica el ordinal 2° del artículo 358 ídem, que la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350 de la norma adjetiva civil. De la interpretación sistemática de ambas normas (artículos 350 y 358 del Codigo de Procedimiento Civil) se puede concluir que en virtud del orden consecutivo legal y del principio de preclusión, no hay solución de continuidad entre ambos lapsos procesales, vale decir, los cinco días para subsanar estas cuestiones previas son los siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, y los cinco días para la contestación de la demanda cuando se han alegado cuestiones previas son los siguientes al los del lapso de subsanación voluntaria de las cuestiones previas.
Así las cosas, resulta claro que si la parte demandada no tiene observación alguna acerca de la subsanación o corrección del libelo hecha por el actor, debe proceder a contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de subsanación.
Por interpretación en contrario, si la parte demandada tiene alguna observación en cuanto a la subsanación, dentro del mismo lapso de cinco días para la contestación según el artículo 358 eiusdem, en vez de hacerlo, debe manifestar su objeción a los fines que el Juez dicte una resolución que resuelva si tal subsanación fue o no mal hecha. Como se observa, en el procedimiento incidental de cuestiones previas, no está previsto especialmente un lapso para que la parte que opone las cuestiones previas en referencia, manifieste si objeta o no la subsanación del libelo efectuada voluntariamente por el demandante, de allí que, el lapso para contestar la demanda cuando se han alegado estas cuestiones previas es el mismo para objetar la subsanación.
Siendo así, en este lapso el demandado que ha opuesto las cuestiones previas, puede realizar dos actividades procesales, a saber: 1) objetar la subsanación efectuada por el demandante; 2) contestar la demanda.
Si objeta la subsanación, el Juez debe pronunciarse dentro de los tres días y la contestación quedará en suspenso, y si contesta la demanda sin objetar la subsanación, se entiende que tácitamente acepta la subsanación hecha.
Ahora bien, luego de lo antes detallado, explicado y explanado esta superioridad de igual forma se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil de Fecha 16 de Noviembre de 2001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A., contra Microsoft Corporation, dicho criterio fue acogido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.
De igual forma esta operadora de justicia se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil en la Sentencia Nº 60 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández de fecha 18 de Febrero de 2008, el cual es un caso similar al explanado en dicha oportunidad por la Sala, es La situación planteada en el caso sub examine, la parte demandada procedió a oponer escrito contentivo de cuestiones previas establecidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código adjetivo, la cual fue debidamente subsanada por la parte demandante en su oportunidad legal, y no habiendo impugnación de la demandada comienza a correr al día siguiente de que La actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el juez de oficio deba pronunciarse acerca de la idoneidad o no de la subsanación. Si bien es cierto que La ley procesal le otorga la facultad a la demandada de objetar el modo como la actora subsano el defecto u omisión imputados al libelo, no es menos cierto, que de no haber impugnación a la actividad subsanadora de las cuestiones previas, no nace para el Juez el deber o la obligación de emitir pronunciamiento donde determine si la parte subsano correcta o incorrectamente. En consecuencia, no existiendo impugnación alguna por parte de la representación judicial de la demandada sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, comenzó a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de un pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, siendo que el Juez de La recurrida al verificar que no hubo impugnación a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, actuó conforme a derecho. Así se establece
En cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 05 de Marzo de 2014 contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de Febrero de 2014 proferida del Juzgado mencionado en líneas anteriores, esta sentenciadora pasa a verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho.
La reconvención, conforme al criterio del Dr. Arminío Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, “(…) se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda (…)”. En efecto, la reconvención constituye el ejercicio de una nueva acción, de una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil: “(...)La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado(...)”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal. Para el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “(...) La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.(...)”
De tal manera que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.
Así las cosas, al analizar el caso sub examine, a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo siguiente:
Señala el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil: “(...)Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340(...)”.
Por su parte, el Artículo 366 ejusdem, “(...) El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (...)”.
De lo que se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.
Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo del computo realizado por la secretaria del Juzgado recurrido el cual corre al folio 122 se evidencia que desde el día 05 de Noviembre de 2013 hasta el día 09 de Diciembre de 2013 empezaba a correr el lapso para que la parte demandada procediera a contestar la demanda o realizar cualquier derecho establecido por nuestra norma adjetiva civil dentro de este lapso, el cual en fecha 04 de Noviembre procedió el demandado a oponer cuestiones previas, ahora bien se evidencia en el folio 116, que la parte actora acudió a la sede del tribunal de la causa en fecha 19 de Diciembre de 2013 y consigno escrito de subsanación de forma voluntaria y siendo realizada esta así el lapso para la mencionada contestación al fondo de la demanda comenzaba el día siguiente de subsanado el libelo, el cual tiene un lapso de 5 días de despacho siguientes a la subsanación, para lo cual observando nuevamente el computo antes mencionado se puede constatar que el accionado debió proceder a contestar al fondo entre los días 09 de Enero del 2014 al 17 del mismo mes y año, en el caso sub iudice es claro que al momento que la parte demandada propone la reconvención se encontraba ya vencido el lapso para proponer la misma, es decir se encontraba precluido el lapso ya que es en fecha 20 de Febrero de 2014 que el accionado presenta escrito de contestación y reconvención, por ende es de muy clara demostración ver que la misma no cumple con los requisitos para su admisión de conformidad con lo establecido en nuestra norma adjetiva civil. Así se establece.
Así la cosa, consta en la apelación antes mencionada que la misma recae sobre la oposición a la admisión de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y a la impugnación sobre una instrumental como lo es el telegrama que cursa al folio 69 del presente expediente, corre inserto al folio 146 diligencia de fecha 21 de Febrero de 2014 suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada constante de oposición a las pruebas traídas por la parte actora he impugnación al telegrama y en folio 147 escrito de fecha 24 de Febrero de 2014 suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada constante de impugnación del telegrama, ahora bien esta operadora de justicia pudo apreciar que la los apoderados de la parte demandada realizaron dos tipo de defensa en la cual nos encontramos que 1.- se opone al escrito de pruebas la cual para el momento de interponerla se encontraba en preclusión es decir terminado su lapso ya que nuestra norma Adjetiva Civil en su artículo 397 nos establece lo siguiente: “(...)Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.(...)” subrayado nuestro, de la norma antes transcrita se puede evidenciar el lapso para realizar la oposición a la admisión de las pruebas, en el caso de marras se puede observar de acuerdo con el computo solicitado por esta alzada al Tribunal a Quo en cual corre inserto en el folio 163 del presente expediente que para el momento que la apoderada judicial de la parte demandada abogada Nellys Callaspo identificada en los autos interpone la mencionada acción como mecanismo de defensa se encontraba vencido dicho lapso es decir que tenía desde el día 17 al 19 de febrero de 2014 para interponer dicha oposición, 2.- impugno una instrumental específicamente el telegrama, de acuerdo con nuestra legislación venezolana este tipo de defensa tiene un lapso de cinco días siguientes al ser producidos ya sea junto al libelo o en su lapso de promoción de pruebas, esta sentenciadora estima necesario traer a colación lo preceptuado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 para un mejor entendimiento “(...)Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.(...)”negrilla nuestro, de la norma supra transcrita nos indica y establece el lapso legal para la impugnación, en el presente caso se puede observar que la apoderada mencionada en líneas anteriores había realizado la impugnación el ultimo día que tenia para realizar su mecanismo de defensa contra alguna prueba promovida en su lapso, lo que es claro que la abogada Nellys Callaspo ejerció dicho derecho de forma tempestiva, ya que la misma tenía desde el día 14 al 21 de febrero de 2014 para ejercer su derecho de impugnar de acuerdo con el computo solicitado por esta Alzada al Tribunal A Quo el cual corre inserto en el folio 163.- Así se establece .
Por todas las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, y por cuanto lo que persigue esta Juzgadora en el presente recurso, es encontrar la verdad y decidir con equidad y justicia, y en aras de los principios fundamentales de economía y celeridad procesal, este Tribunal Superior, de conformidad con lo antes explanado en líneas anteriores, le es forzoso declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jose Luis Segovia I.P.S.A. 183.248 apoderado judicial de la parte demandada en fecha 17 de Febrero de 2014, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de Febrero de 2014 y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Nellys callaspo I.P.S.A. 74.225 apoderada judicial de la parte demandada ciudadano RAMÓN VICENTE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.741.741, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de Febrero de 2014. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Luis Segovia I.P.S.A. 183.248 apoderado judicial de la parte demandada en fecha 17 de Febrero de 2014, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de Febrero de 2014 y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Nellys callaspo I.P.S.A. 74.225 apoderada judicial de la parte demandada ciudadano RAMÓN VICENTE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.741.741, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de Febrero de 2014.-
SEGUNDO: SE CONFIRMAN, la sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Febrero de 2014 y PARCIALMENTE CON LUGAR sentencia interlocutoria de fecha 24 de Febrero de 2014, solo con lo que respecta a la impugnación al telegrama el cual corre inserto al folio 69 del presente expediente, ambas decisiones proferidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
TERCERO: SE ORDENA, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pronunciarse sobre la impugnación al telegrama realizada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Nellys Callaspo, Inpreabogado Nº74.225 en fecha 24 de febrero de 2014.-
CUARTO:SE ORDENA, la devolución del presente expediente al Tribunal de la causa una vez vencido el lapso establecido en ley.-
QUINTO: SE OREDENA, la notificación de las partes en el presente proceso, en virtud de que la presente decisión se encuentra fuera de lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, primero (01) del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,


Exp. 483.-
MZ/JA/gu.-