REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 1 de Octubre de 2014.
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 486-2014.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALERTA VIGILANCIA PRIVADA, S.A., siendo su último Registro en fecha 26 de noviembre de 2003, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 71, Tomo 43-A, representada por el ciudadano DANIEL ALFREDO ACOSTA GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-484.535, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.706.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS RANGEL BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.830.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAY, C.A., siendo su última Reforma en fecha 30 de septiembre de 1994, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 11, Tomo 647-A, representada por su Presidente y Representante Legal, ciudadano CARLOS GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.789.120.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO y DAPHNE RUZ BREWER DE ALDANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.241 y 8.118, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL

I. ANTECEDENTES
En fecha 10 de abril de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Indemnización Contractual (Apelación), intentada por el ciudadano Daniel Acosta Garcés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-484.535, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.706, en su carácter de Representante Legal y Presidente de la Sociedad Mercantil ALERTA VIGILANCIA PRIVADA, S.A., su último Registro en fecha 26 de noviembre de 2003, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 71, Tomo 43-A, debidamente asistido por el abogado Marcos Rangel Barrientos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.830, contra la Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAY, C.A.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2013, por los abogados en ejercicio Marcos Rangel Barrientos y Daniel Acosta Garcés, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.830 y 80.706, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 1° de abril de 2013, la cual declaró Sin Lugar la presente demanda interpuesta.
En fecha 15 de abril de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente, para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 138 al 144 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 1° de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En el presente caso se demanda por indemnización contractual por incumplimiento de contrato y se pide el pago de Bs. 108.606,60 basado en que en fecha 20 de diciembre de 2112 la empresa accionante recibió comunicación conforme a cual resolvía anticipadamente el contrato suscrito con la demandada, respecto a lo cual la demandada admite la negociación, niega el cumplimiento, así como que haya comunicado a la demandada su decisión de resolver el contrato.
A los folios 25 y 26 cursa copia simple de documento privado, no desconocido, conforme al cual queda demostrada la relación contractual suscrita entre las partes. En la cláusula trigésima octava se acordó:
El presente contrato entrará en vigencia a partir del día 01 12 00 por un período de seis meses, prorrogable por igual tiempo a voluntad de las partes, a menos que una de ellas manifieste su voluntad en contrario, mediante notificación por escrito presentada con quince días de anticipación a la finalización del período
Asimismo en la cláusula CUADRAGESIMA SEGUNDA se estipulo “Si por el contrario se desea retirar el servicio por otros motivos no expresamente tipificados en este contrato, le corresponderá a la parte que tome la iniciativa indemnizar a la otra por el resto del período hasta el vencimiento del mismo”
En el caso de autos se aduce que la demandada resolvió anticipadamente el con trato sin ningún motivo mediante comunicación enviada en fecha 20-12-12, a lo cual la demandada niega haber resuelto el contrato y niega haber enviado comunicación a la demandada, correspondiéndole así la carga probatoria a la parte accionante, por imperio de lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En cuanto a la comunicación cursante a los folios al 103 se trata de comunicación emanada de la misma parte promoverte de la prueba, no suscrita por la demandada y por lo tanto le es inoponible, y así se declara.
En este sentido cursa al folio 98 original de instrumento privado suscrito por la Lic. Maribel Albani Gómez, Gerente de Gestión de Policlínica Maracay, el cual fue desconocido por la parte demandada, en su escrito cursante al folio 108, basado en que no está autorizado por la junta directiva de la empresa ni firmado por las personas físicas autorizadas y que por tanto no la compromete. Ante tal desconocimiento correspondía a la parte accionante demostrar la autenticidad de la comunicación, constatándose que no se realizó ninguna actividad probatoria en ese sentido. Asimismo constata esta juzgadora de la revisión de los statutos de la demandada cursante a los folios 69 al 83, no impugnados por la contraparte, que en su cláusula vigésima segunda corresponde a la junta directiva resolver sobre la celebración de toda clase de contratos y negocios de carácter comercial bien sean con instituciones bancarias o particulares. Asimismo corresponde al presidente conjuntamente con el Gerente General firmar toda clase de documentos a nombre de la sociedad dentro de las limitaciones establecidas en los estatutos. De igual manera se verifica que en el nombramiento de junta directiva, presidente o gerente comercial no figura el nombre de la Lic. Maribel Albani Gómez, Gerente de Gestión de Policlínica Maracay, ni tampoco hay constancia que la mencionada ciudadana haya sido facultada u autorizada por la junta directiva para rescindir el contrato o se le haya delegado algunas de las facultades de la directiva en ese sentido, por lo que si actuó por delegación o instrucción es algo de lo cual debe existir constancia expresa, siendo que tal actuación no es una mera gestión diaria de los negocios de la sociedad, donde además, conforme lo establece el Artículo 270 del Código de Comercio el nombramiento, renovación y atribuciones estarán reglados en los estatutos. Tampoco tiene aplicación el dispositivo contenido en el artículo 100 del Código de comercio que reza: Los contratos que celebre el dependiente con las personas a quienes su principal le haya dado a conocer como autorizado para ejecutar algunas operaciones de su tráfico, obligan al principal, pues en el presente caso la negociación fue celebrada por la Clínica y no por el dependiente.
Por lo tanto, dado que no quedó plenamente demostrado las afirmaciones de la parte accionante en cuanto al incumplimiento de la demandada, es forzoso declarar improcedente la acción de indemnización, y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil ALERTA VIGILANCIA PRIVADA, S.A. (ALERTA S.A.) contra la Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAY, C.A. (…)”.




III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio 148 al 149 del presente expediente, escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por los abogados Marcos Rangel Barrientos y Daniel Acosta Garcés, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.830 y 80.706, respectivamente, actuando el primero de los nombrados en su carácter de apoderado judicial y el segundo en su carácter de representante legal de la parte demandante, donde señalaron lo siguiente:
“(…) Apelamos de la sentencia recaída en la presente litis en fecha 1° de Abril de 2.013.
SECCION I
DE LOS HECHOS
Insistimos en la validez del acto mediante el cual la ciudadana MARIBEL ALBANY GÓMEZ, Gerente de Gestión de la Policlínica Maracay C.A., procedió intempestivamente a dejar sin efecto el contrato de prestación de servicios de vigilancia por parte de mi representada. Hecho apodíctico que quedó demostrado con la suspensión de los pagos convenidos por el servicio de vigilancia que prestaba, además de practicar el prohijamiento o adopción de buena parte del personal de vigilancia destacados In situ para los servicios de custodia y vigilancia, como es el caso del Oficial de Seguridad Alerta RAUL JOSÉ CARDENAS BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V-9.684.611 quien aún permanece prestando servicios en sus instalaciones.
(Omisis)
En efecto, nuestra correspondencia que se negaron recibir contenía una copia del susodicho contrato en un acto de solidaridad y buena fe de nuestra parte. Porque nos enteramos que la demandada extravió su correspondiente ejemplar del contrato del mismo tener que suscribimos previo al 1° de diciembre del año 2.000.
La ciudadana MARIBEL ALBANY GÓMEZ, quien haciendo supuestamente, uso indebido de las atribuciones de su cargo y mediante la utilización de papel membretado y sello de la empresa, firmó y dirigió comunicación a ALERTA S.A., participando el cese de la relación comercial en grado de inmediatez.
(Omisis)
SECCION II
DEL DERECHO
En todo caso, la estrategia de la defensa fue negar la actuación de esta subordinada, incluso negar su status, lo que agravaría aun mas las consecuencias que se deriven del mismo contrato, ya que por violación al principio jurídico de actuar con buena fe, por parte de la demandada, incluyendo a sus dependientes, sumaría una nueva comprobación de mala fe al negar la intempestiva resolución del contrato. Lo que legalmente anularía la decisión de ruptura de las relaciones comerciales y se abriría un nuevo juicio de mayor alcance y profundidad por la vía del cobro de bolívares.
(Omisis)
No obstante, la demandada se negó a recibir nuestra contestación amistosa en un intento de conciliación, confirmándose el silencio cómplice y como consecuencia el reconocimiento tácito de la decisión unilateral tomada, así como el desdén a la racionalidad en la comunicación y la convivencia pacífica. Dicha prueba riela en el expediente marcada como Anexo X, (Ver folios 99 al 103).
(Omisis)
Cabe preguntarse, ciudadana Jueza, si la mencionada dependiente actuó por cuenta propia es confidente de la Junta Directiva, o si se trata de una impostora desempeñando el cargo de Gerente de Gestión a quien luego su Principal niega su existencia convenientemente con signos visibles de mala fe o si por el contrario se trata de un ardid a la sin razón de la defensa, que al negar absolutamente todo y oponiéndose a todo, ha logrado subvertir la jerarquía de las leyes y juega sublegalmente a la estrategia dilatoria y a la confusión de la autonomía de criterio y conciencia del magistrado. ¿Acaso los estatutos de las empresas están por encima de las leyes?
(Omisis)
SECCION III
PETITORIO
Sugerimos muy deferentemente, excluir el principio de equidad en esta nueva decisión judicial, por cuanto existe en nuestro ordenamiento jurídico: sustantivo y procesal, suficientes leyes positivas, claras y precisas, para resolver judicialmente las controversias sin la necesidad de recurrir al derecho natural.
Solicitamos que la presente APELACIÓN sea admitida y agregada a los autos del expediente 11.574 y enviado al Tribunal Distribuidor correspondiente.
Finalmente, solicitamos la revocatoria en todas y en cada una de sus partes de la sentencia del tribunal a quo que marcó el principio de este proceso. (…)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Indemnización Contractual por concepto de incumplimiento de contrato, ante el Juzgado Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, incoado por la Sociedad Mercantil ALERTA VIGILANCIA PRIVADA, S.A., supra identificada, en contra de Sociedad Mercantil POLICLINICA MARACAY, C.A., anteriormente identificada.
Posteriormente, en fecha 2 de Febrero de 2012, el Juzgado Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto admitió la presente demanda, y en fecha 14 de Marzo de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, el Juzgado Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión de fecha 1 de Abril de 2013, la cual fue objeto de apelación por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha 27 de Mayo de 2013.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1 de Abril de 2013 se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Indemnización Contractual por Incumplimiento de Contrato, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I. PUNTO PREVIO:
En este sentido, esta Superioridad debe pronunciarse como punto previo a la falta de cualidad alegada por la parte demandada como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la mencionada norma dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”

En este orden de ideas, este Tribunal Superior observa que la parte demandada, alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
[…]Con fundamento a todo lo antes expuestos, POLICLINICA MARACAY, C.A., mal puede ser demandada por Indemnización Contractual por Concepto de Incumplimiento del Contrato de Servicios, en virtud de lo cual, alegamos la falta de cualidad o falta de interés de POLICLINICA MARACAY, C.A, para sostener este juicio como demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por cuanto las partes deben concurrir al juicio dotados de la indispensable legitimidad, es decir lo que en doctrina se llama LEGITIMATIO AD CAUSAM o sea, cualidad en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, lo cual resulta a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona que ejerce el derecho y la persona a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado y la persona contra quien la Ley concede la acción. Lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, resultando infundada la demanda.

Ahora bien, señala el artículo 243 del Código del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

En este sentido la enumeración de los requisitos intrínseco de la sentencia, deben ser cabalmente cumplidos para evitar la nulidad del fallo.
Con relación a estos requisitos la Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente:
“El estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido”. Sentencia de la Sala de Casación Civil, 30 de Noviembre de 2000, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. 00-0198.

Ahora bien, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alego la falta de cualidad para sostener el presente juicio, siendo este Tribunal garante del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, pudo constatar que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1 de Abril de 2013, no está ajustada a derecho en virtud de que adolece de los vicios que establece el artículo 243.5 del Código del Código de Procedimiento Civil
Ya como se ha dicho en líneas anteriores, al faltar de unos de los requisitos que debe contener la sentencia tal y como lo dispone el referido artículo 243 ejusdem, en resguardo del orden público, debe ser advertida por el Juez, y ello ocasiona la nulidad del fallo en este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00695, de fecha 27 de Noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente Nº 09-108, señala lo siguiente:
“(…) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.
En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:
“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”.
En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:
“... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....”.
Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(…Omissis…)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...“. Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada (…)”.

En este sentido el A quo dictó una sentencia inmotivada por cuanto la misma adolece de los requisitos establecidos en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no hubo pronunciamiento alguno sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada, referida a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, resultando forzoso para este Tribunal declarar Nula la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1 de Abril de 2013, en resguardo del principio de la doble instancia, del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa Constitucionales, este Tribunal no se pronuncia al fondo de la demanda, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente una vez realizada la respectiva distribución dicte sentencia definitiva, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1 de Abril de 2013. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente una vez realizada la respectiva distribución dicte sentencia definitiva, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, primer (1) día del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO.



EXP.- 486-2014.-
MZ/JA/.-