REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Maracay, 01 de Octubre de 2014
204° y 155°
DEMANDANTES: DIUSDEYIS JOSEFINA SANCHEZ PEREZ y NERBIS JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, venezolanas y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.815.703 y V-12.793.703 respectivamente en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DIGLIS JOSEFINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.713.
DEMANDADO: FAERYINARA ANGELINA MILANO DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-10.358.526.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.803.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE Nº 556.
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició, con el recurso de apelación de fecha 11 de Julio de 2014, interpuesto por la abogada DIGLIS JOSEFINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 08 de Julio de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2014 (folio 89), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor del Estado Aragua.
Mediante nota estampada por la secretaria de esta alzada en el vuelto del folio 95 de fecha 21 de Julio de 2014, en la cual deja constancia que en la presente fecha se recibió el presente expediente, posteriormente en fecha 22 de Julio de 2014 mediante auto el este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente signándole el Nº 556 (folio 96).
Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2014, este Tribunal Superior le da entrada al presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 97).
En fecha 30 de Julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consigno por ante esta Alzada escrito de ratificación de apelación (folio 98).-
II. UNICO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio versa sobre una demanda de desalojo por la falta de de pago de un canon de arrendamiento, incoado por la abogada DIGLIS JOSEFINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el ciudadano FAERYINARA ANGELINA MILANO DE RODRIGUEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.358.526. En ese sentido, es necesario resaltar que el artículo 33 y 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, disponen que:
“(...) Articulo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía(...)”.
“(...) Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.(...)” negritas nuestro
Así las cosas, se observa que las causas relativas a arrendamiento inmobiliarios deben llevarse mediante las disposiciones de la ley especial y las normas del procedimiento breve contenidas en el Libro IV, Título XII, artículos 881 al 894, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, esta operadora de justicia ha de apreciar claramente que el artículo 34 de la ley especial de arrendamientos inmobiliarios es claro en cuanto que dispone en su litera a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Ahora bien, en el caso de marras esta superioridad constata que la accionante en su escrito libelar deja plasmado su intensión que es el desalojo del referido inmueble basado en que la arrendataria hoy demandada incumplió en el pago de un canon de arrendamiento y es así también que de una revisión exhaustiva del presente expediente se observa que en el folio 17 de la primera pieza que corre inserto el contrato privado de arrendamiento celebrado entre las hoy partes en el presente proceso, el cual de ser de manera determinado paso hacer a tiempo indeterminado en virtud de no existir una renovación del mismo una vez vencido su tiempo de duración, por lo que el presente procedimiento debe ser llevado tal cual se encuentra estipulado por la ley especial mencionada en líneas anteriores. Es por lo que esta superioridad llega a la conclusión de que la presente demanda es inadmisible por no cumplir con los requisitos establecidos por su ley especial.
Esta alzada luego de lo analizado en líneas anteriores trae a colación lo establecido en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 341 el cual prevé:
“(...) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”(negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En el sub iudice, la demandante incumple con la ley especial de arrendamientos inmobiliarios ya que el contrato celebrado entre las partes se encontraba a tiempo indeterminado lo cual perfectamente e indudablemente debe ser llevado bajo lo establecido en el artículo 34, literal A de la ya tantas veces mencionada ley especial, considera quien aquí juzga que en la presente demanda por desalojo no estaba llenos los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la acción de desalojo por la falta de cancelación de canon de arrendamiento y en consecuencia esta alzada determina la Inadmisibilidad de la demanda.
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“(…) Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. (...)”
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de tres que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Así las cosas, esta Superioridad tomando en consideración los argumentos de Derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro máximo Tribunal, observa que la presente acción carece de sus requisitos de procedencia.
Por ello, esta Alzada concluye que el A quo yerra al oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada DIGLIS JOSEFINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cuando lo procedente en derecho era declarársela inadmisible de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341. Así se declara.
Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de desalojo por falta de pago ejercido por la abogada DIGLIS JOSEFINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de desalojo por falta de pago ejercido por la abogada DIGLIS JOSEFINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.713, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DIUSDEYIS JOSEFINA SANCHEZ PEREZ y NERBIS JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, venezolanas y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.815.703 y V-12.793.703 respectivamente en su orden la parte actora.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso.
TERCERO: SE ORDENA, la devolución del presente expediente al Tribunal de la causa una vez vencido el lapso establecido en ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 01 Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 pm.-
LA SECRETARIA.
Exp. 556.-
MZ/JA/GU
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