TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 203º y 154º

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 62, tomo 500-A en fecha 4 de septiembre de 1992.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: PINTO BLANCO OCTAVIO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula: 15.818.171

MOTIVO:
Resolución de Contrato de Opción de Compra
(Regulación de Competencia)

Expediente Nro. 571

En fecha 01 de agosto de 2014, fue recibido ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las copias certificadas relacionadas con la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra, incoada por la abogado en ejercicio YULY MELERO MATERANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.681.933, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.276 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 62, tomo 500-A en fecha 4 de septiembre de 1992, contra el ciudadano PINTO BLANCO OCTAVIO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula: 15.818.171.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado Ramón Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8524, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, en razón a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de julio de 2014, mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2014, dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. Nº 571 (nomenclatura interna de este Juzgado),
En fecha 08 de agosto de 2014, se fijo oportunidad para dictar decisión.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como antecedentes del caso se señalan:
1.- El 07 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda por resolución de contrato incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A, contra el ciudadano PINTO BLANCO OCTAVIO
2.- El 07 de julio de 2014, la parte demandada promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal por el valor de la demanda.
3.- El 18 de julio de 2014, el precitado Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario del estado Aragua declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
4.- El 23 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
5.- El 30 de julio de 2014, el precitado Juzgado, ordenó remitir a esta Instancia Judicial las respectivas copias certificadas relacionadas por la regulación de competencia solicitada.
Así pues, tenemos que en el presente caso la hoy recurrente, en el juicio por resolución de contrato incoado en su contra, promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal por el valor de la demanda, la cual fue declarada sin lugar por el juzgado de la causa mediante sentencia del 18 de julio de 2014. Contra dicho fallo, la demandada en autos ejerció el recurso de impugnación ordinario de tales decisiones mediante la solicitud de regulación de la competencia, tal y como lo prevé el artículo 349 de le mencionada ley adjetiva civil.
Alegatos del recurrente
En este sentido señaló el hoy recurrente, a través de sus apoderados Judiciales.
Que propone la Regulación de la competencia, con ocasión a la modificación de la cuantía según resolución Nro, 2009.0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código d Procedimiento Civil por la falta de competencia del Juez de la causa para conocer del litigio, debido al valor de la demanda.
Que en la decisión interlocutoria de fecha 18 de julio de 2014, declaro sin lugar la cuestión previa alegada bajo el argumento de que el demandante había cumplido con la carga procesal establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y que la estimación hecha por el demandante no excedía las unidades tributaria exigidas para el conocimiento de la causa de un Tribunal de Categoría “C”.
Que en el documento opción compra venta suscrito por entre su representado y la parte demandada se pacto por un valor de (Bs. 780.000, oo) que por lo tanto según su decir, el valor de la demandas no podía modificarse tomando un monto de menor valor que el estipulado contractualmente.
Que la suma en que el demandante estimó su demanda, corresponde al resarmiento por daños y perjuicio en caso de incumplimiento, por lo que -según su criterio-, no podía ser el valor de la demanda.
Que en el presente caso debe aplicarse el artículo 1º de la Resolución Nro. 2009-0006.
Finalmente adujo, que la cuantía máxima del Tribunal impugnado es de 3000 Unidades Tributarias para conocer, pero que el contrato invocado es de 780.000 bolívares y que este es el monto que debe aplicarse a los efectos de la competencia

DE LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA
Ahora bien, estando en la oportunidad de resolver la cuestión previa alegada, en armonía con lo establecido en artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse como primer aspecto que, en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo se plantean varios supuestos en los cuales el juez debe por razones legales expresamente establecidas, desprenderse del conocimiento de un asunto.
En este sentido es importante aclarar que la doctrina generalizada ha señalado que la jurisdicción es la función que ejerce el Estado de resolver los conflictos entre las partes mediante la creación de una norma jurídica individual y concreta y que ese poder nació cuando el Estado asumió la resolución de los conflictos, sustituyendo a la justicia por mano propia. En tanto que la competencia viene a ser la medida de la jurisdicción que corresponde a cada juez en concreto y frente a los otros jueces de la República a través de los criterios de materia, cuantía y territorio, de modo que si la demanda se interpone ante un juez que no sea competente por estas tres razones, se hace procedente la cuestión previa, lo que produce la consecuencia de desprenderse del conocimiento del asunto.
En este caso, la cuestión previa se propone por considerar el demandado que la estimación del valor de la demanda debe efectuarse en correspondencia con el valor del contrato opción compra venta suscrito objeto de la presente acción, el cual tiene un valor de (Bs. 780.000,oo), que por lo tanto según su decir, el valor de la demandas no podía modificarse tomando un monto de menor valor que el estipulado contractualmente, por lo que solicita su declinatoria en un juzgado de Primera Instancia.
Al respecto es oportuno citar al Autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, quien en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, señala:
“La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, El PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el Consejo de la Judicatura, en ejercicio de la función que le es propia, conferida por la Ley”...
Por su parte el artículo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Con ello se quiere significar que, cuando el actor presenta su demanda, el Tribunal debe admitirla tomando en cuenta los límites objetivos de competencia que previamente le fija la Ley, y una vez admitida, el demandado, conforme a las previsiones del artículo 38 del Código adjetivo podrá rechazar la estimación cuando la considere exagerada o exigua y el Juez resolverá sobre la estimación en la sentencia definitiva como punto previo; pero en ningún caso puede considerarse que la divergencia del demandado a la estimación de la demanda pueda ser formulada como cuestión previa ya que la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma, en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley.
En el presente caso, conforme se desprende de las actuaciones que fueron acompañadas en copia certificadas al presente Recurso, (ver folio 18), el actor estimó su demanda en la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 40.500,00), equivalentes a (318,89 U.T.) y el Tribunal de la causa, la admitió por cuanto dicha estimación no excede el límite máximo legal para la competencia que tienen los Juzgados de Municipios en relación a la cuantía.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2009- 006 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, la cual en su artículo 1° establece que los Juzgados de Municipios, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) .
Siendo esta la cuantía que hasta ahora se mantiene vigente y es en base a esta cuantía y al acatamiento de las normas procesales que los Juzgados de Municipio deben considerar para admitir las causas que son sometidas a su conocimiento, como la presente, pues el juez conforme lo establece el artículo 341 del citado Código de Procedimiento Civil debe proceder a la admisión de las demandas que no sean contrarias al orden público a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley, de manera que una cosa es la cuestión previa de incompetencia (por la cuantía) y otra distinta la impugnación de la cuantía por exagerada o exigua, la cual conforme se dijo supra, la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma, en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley; en todo caso, si el demandado no estaba de acuerdo con la estimacion de la demanda debe impugnarla conforme a las previsiones del artículo 38 del Código adjetivo en la contestación para que la cuestión relativa al valor de la cosa pase a formar parte del tema litigioso y las partes puedan, sin menoscabo de su derecho a probar. Así se establece.
En virtud de los razonamientos previamente expresados, así como los criterios jurisprudenciales mantenidos en relación a esta situación jurídica, ésta Alzada considera que corresponde conocer la presente demanda por Resolución de contrato de opción de compra venta al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por lo que, la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2014, por dicho Juzgado se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas este Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por el abogado Ramón Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8524, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, en razón a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de julio de 2014, mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, es COMPETENTE el mencionado Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de los términos expuestos anteriormente, para que siga conociendo la presente demanda. En consecuencia de ello, la decisión de fecha 18 de julio de 2014, dictada por el precitado juzgado, debe ser confirmada en los términos aquí expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por el abogado Ramón Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8524, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada CONTRA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de julio de 2014, mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la precitada decisión dictada por el Tribunal Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de julio de 2014
TERCERO: COMPETENTE para conocer del juicio de Resolución de contrato de opción de compra venta al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen , a fin que siga conociendo del presente juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (10) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (2:55) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Exp.-571
MZ/bes


LA SECRETARIA,