REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Agosto de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 573

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIA CONCEPCION CUENCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.842.549.
ABOGADO ASISTENTE JUAN ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero:14.604.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
Este tribunal recibe acta constante de cinco folios útiles, levantada en fecha 08 de agosto de 2014, por ante el Tribunal Distribuidor Superior Civil de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud de que la misma contiene acción de amparo Constitucional intentado por la ciudadana MARIA CONCEPCION CUENCA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N. :3.842.549, encontrándose debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Juan Alberto Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 14.604. Observa quien aquí decide que la recurrente fundamenta su acción en los artículo 26, 27, 49 aparte 1 y 2, artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando amparo por indebido proceso y mala administración de justicia realizado por el Juzgado Primera de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua, manifiesta igualmente que en fecha 07 de Agosto del presente año, el Juzgado Quinto de municipios ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua, se presento a la estación de servicio denominada EL PRADO, con la finalidad de ejecutar una medida restitutoria derivado de un juicio interdictal de amparo posesorio, que ella intento contra el ciudadano Tiberio Faneca y Oscar Manuel Faneca, que la misma fue decidida en un lapso de ocho años. Que en la práctica de la medida alego que no era propietaria y que hacía falta la presencia de un representante de la república; que no fue citada para la realización del acto, se violaron garantías consagradas en los artículos 9, 10, 11,14 del Código de Procedimiento Civil, en el preámbulo de la constitución, en el articulo 2, que no se tomo en cuenta el decreto de amparo interpuesto por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua.
DE LA COMPETENCIA.
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre la acción de Amparo Constitucional contra el procedimiento incoado y la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, y apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara.
II
Así las cosas, bien es sabido que, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley.
Buscando el litigante la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Por otro lado, se puede observar que, la jurisprudencia ha establecido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar IN LIMINE LITIS una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. En el caso de marras, la querellante alega la violación del Debido Proceso del Derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial efectiva pero a juicio de quien aquí decide, el recurrente tiene otras vías ordinarias que accionar a fin de alcanzar la materialización de los derechos reclamados.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional intentada por la ciudadana : MARIA CONCEPCION CUENCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.842.549, al existir otros recursos contra la actuación del Tribunal Primero de Primera instancia en lo civil, mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el conocimiento de cualquier violación del orden público procesal que exista en el iter adjetivo, lo cual hace inadmisible la acción de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece. SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión y con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en COSTAS. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de Maracay, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
La secretaria